REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
BERNARDO JOSÉ MATA FLORES Y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO
VICTIMA:
DELMIRA LEÓN (OCCISA) y JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSER BRITO
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de junio de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar y de los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Público, en el presente asunto, seguido a los Acusados: BERNARDO MATA Y ERICK BOADA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano. En perjuicio de l ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: La Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los acusados Erick Boada y Bernardo Mata, (Previo Traslado), y el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, No compareciendo: La Representante de la víctima Rosa Angélica Rojas Maestre, ni los medios de prueba que fueron convocados para el acto. Se deja constancia que se hizo un lapso de espera prudencial sin que hiciera presencia los prenombrados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: en conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me manifiestan su intensión de admitir los hechos y por cuanto en la audiencia pasada se procedió a realizar el ajuste correspondiente a la Fiscalia Séptima, aunado a que estamos en la apertura del Juicio, es procedente tal admisión, siempre y cuando la Representación de la fiscalia Séptima del Ministerio público, procediera ajustar a calificación de los delitos imputados por la misma, como lo son Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Un Robo Y Homicidio Calificado En Grado De Frustración, tome en consideración que de acuerdo al resultado de la investigación se evidencia que existe una complicidad correspectiva y así debe considerarlo la representación fiscal, ya que no se determino cual de las personas sometidas al proceso fue el autor material de dichos delitos. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra al juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito calificado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Un Robo y Homicidio Calificado En Grado De Frustración, por lo que solicita que se tome en consideración que de acuerdo al resultado de la investigación se evidencia que existe una complicidad correspectiva. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente a proceder a la adecuación de los delitos imputados por la Ficalia Sétima del Ministerio público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículo 405 ordinal 2° del código penal venezolano. En perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano. En perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ, a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano. En perjuicio del ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano. En perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. Procediéndose a identificarse como: Bernardo José Mata Flores, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.966.482, nacido en fecha 05-05-1971, de 42 años de edad, hijo de Bernardo Mata y Andrea Flores; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre, quien expone: admitio los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido se impone al segundo y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse: Erick Orlando Boada Pulido, venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.897.524, nacido en fecha 23-09-1.982, de 31 años de edad, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera, consigno en el presente acto constancia media del estado físico de mi representado Bernando Mata, a los fines que el Tribunal conozca como continua el estado de salud del mismo. Solicito Copias del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Bernardo Mata Y Erick Boada: solicita que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos Homicidio Calificado En Ejecución De Un Robo En Grado De Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano. En perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración En Grado De Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano. En perjuicio de l ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ, ahora bien, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por ser en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto en ambos delitos es de grado de complicidad correspectiva, se procede a rebajar la mitad en cada una de esas penas, es decir, a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se rebaja la mitad quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al segundo delito se rebaja la mitad, es decir, a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se rebaja la mitad quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de Homicidio Calificado En Ejecución De Un Robo En Grado De Complicidad Correspectiva, establece una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en cuanto el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración En Grado De Complicidad Correspectiva, prevé una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados: BERNARDO JOSE MATA FLORES, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.966.482, nacido en fecha 05-05-1971, de 42 años de edad, hijo de Bernardo Mata y Andrea Flores; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.897.524, nacido en fecha 23-09-1.982, de 31 años de edad, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano. En perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano. En perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por el defensor en el presente acto. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:15 de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR