REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000490
ASUNTO: RP11-P-2013-000490


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA y ANTONY ALEJANDRO RODRÌGUEZ APONTE
VICTIMAS:
ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUIS LEON Y MANUEL MILANO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CRISSER BRITO
DELITOS:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 11 de junio de 2015, siendo las 2:00 de la tarde (Por prolongación de audiencia anterior); se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los acusados: DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA y ANTONY ALEJANDRO RODRÌGUEZ APONTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Luís José Cabello Meneses. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima Auxiliar encargada del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los Defensores Privados, Abg. Manuel Milano y Abg. Luís León y los acusados Delvis Castillejo y Anthony Alejandro (previo traslado desde la comandancia de policía). No Estando presentes: el Fiscal Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional Abg. José Gregorio Foti González, la víctima Luís Cabello Meneses y los medios de pruebas previamente convocados para el acto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís León, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, como los son los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto los tipos penales imputados no se configuran ni se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, toda vez que podrían ser ajustados a los delitos De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, aunado a que mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se puedan adecuar los delitos antes mencionados, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: Buenos tardes a todos los presentes, esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto acusación en contra de los ciudadanos Delvis Daniel Castillejo Maita Y Antony Alejandro Rodríguez Aponte, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Luís José Cabello Meneses, En virtud de que en fecha 17-02-2013, en horas de la noche, cuando la victima se encontraba entre calle libertad y calle victoria, en el negocio de un señor que llaman Bartolo, dentro de su vehiculo automotor, Marca Toyota, Modelo Corolla XEI, Placas AA064IR, Color Plateado, Año 2008, serial de carrocería 8XA53ZEC189521008, valorado en 250 mil bolívares, esperando a que su esposa Rosa Maria Cherema, se comiera una hamburguesa, cuando llegaron dos ciudadanos, cada uno se le paro a los lados del carro, uno le puso una pistola en la cabeza y le dijo dame el carro, y él dijo que se lo llevaran, cuando se volteo para salir del carro, el ciudadano le dio un cachazo en la cara y empezó a botar sangre y se bajo del carro, se montaron dichos ciudadanos en el carro y se lo llevaron con rumbo a calle libertad de esta ciudad, siendo detenidos con posterioridad por funcionarios del CICPC de esta ciudad… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. solicito conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y municiones, se libre oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento incautado en el procedimiento, Es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: escuchado lo manifestado por la Defensa Privada y analizado como ha sido las actuaciones procesales se puede evidenciar que en relación al delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se puede adecuar al delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ello por cuanto dicho articulo también nos establece que para efectuar el mismo se puede realizar a través de violencia o amenazas graves, en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, se puede adecuar al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que este acusado forme parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma; de igual manera, para el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, se puede adecuar al delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración lo arrojado por la evaluación medico forense, quedando en las mismas circunstancias el delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, todos en perjuicio de en perjuicio del Estado Venezolano y Luís José Cabello Meneses. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se le impuso del Art. 375 del COPP. Procediéndose a identificarse el primero de ellos como: Delvis Daniel Castillejo Maita, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Ana Isabel Maita y Omar José Castillejo, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Acto seguido se impone al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Antony Alejandro Rodríguez Aponte, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Henry Antonio Rodríguez y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre; quien expone: admito los hecho y solicito se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, de los acusados Antony Alejandro Rodríguez Aponte Y Delvis Daniel Castillejo Maita, por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual establece una pena que va de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece una pena que va de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ultimo, para el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que tenemos que el delito mas grave en el presente caso es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se procede a la sumatoria de la mitad de la pena establecida para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, la cual establece una pena que es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, la cual establece una pena que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que tendríamos como resultado una pena de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados de autos. Ahora bien en cuanto, a las armas incautadas en el procedimiento, este Tribunal acuerda librar oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento incautado en el presente procedimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE CONDENAR: a Los acusados: DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Ana Isabel Maita y Omar José Castillejo, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y ANTONY ALEJANDRO RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Henry Antonio Rodríguez y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados de autos. Remítase a la Fase de Ejecución, a los fines de su distribución en el lapso de ley establecido. Librarse oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento incautado en el presente procedimiento Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR