REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELINOR BOADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.977.184 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-18.933.679, según representación que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero del año 2007, según consta de documento que anexó marcada con la letra “A”, contra el ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.640.915, y de este domicilio, fundamentándose en los artículo N° 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento mediante boleta del ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ; asimismo, se ordenó abrir Cuaderno separado mediante auto, a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas (ver folios 44 al 46). En esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas respectivo.

Este Tribunal en fecha 31/01/2008, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble (vivienda y lote de terreno), ubicado en la calle Este 7, MANZANA 06 de la Segunda Etapa de la Urbanización Cristóbal Colón, distinguido con el N° 37 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como sobre un lote de terreno ubicado en la orilla de río Manzanares, en el sector denominado Las Charas, con cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mt2), cuyas linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Y asimismo, decretó Medida sobre las siguientes acciones: Mil doscientas (1200) acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO, C.A., identificada en autos. Y, Tres Mil (3000) acciones de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), en la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO II, C.A., identificada igualmente en autos. Y en virtud de dichas medidas ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de hacer del conocimiento de las medidas decretadas y al Registro Mercantil del Estado Sucre, a los fines de que se abstuviera de registrar cualquier venta, traspaso u otro tipo de acto, donde se encuentren involucradas las acciones antes descritas.

Cursa al folio 49 del presente expediente, actuación verificada en fecha 13/02/2008, por el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, antes identificado.

En fecha Doce (12) de Marzo del dos mil Ocho (2008), comparece por ante este Juzgado el ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478; y mediante escrito hizo oposición a la partición de comunidad solicitada por la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, identificada con anterioridad (folios del 50 al 55 del presente expediente).

Este Tribunal mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), ordenó que la presente causa se sustanciara y decidiera por el procedimiento ordinario (ver folios 58 y 59).

Asimismo, se ordenó mediante auto de fecha 14/04/2008, el desglose del escrito de oposición, el cual se encuentra inserto a los folios 50 al 55.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual el Abogado EDGAR VALLEJO, en su carácter de Juez Temporal, se Avocó al conocimiento de la presente Causa. (Ver folio 62).

Al folio 63 corre inserto auto de fecha 10/01/2011, mediante el cual el Abogado JESUS BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal, se Avoco al conocimiento de la presente causa.

Inserto al folio 64 de este expediente, cursa diligencia de fecha 10/04/2012, suscrita por el Abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita a la Juez de este Despacho se avoque al conocimiento de esta causa. En esa misma fecha la Juez Provisorio de este Despacho Judicial, Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se avocó al conocimiento de esta causa; ordenando la notificación de las partes mediante boleta libradas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se libraron las boletas respectivas.

Cursa al folio 68 de este expediente, diligencia fechada 18/06/2012, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, antes identificado, a quien notificó en la fecha ut supra señalada.
Asimismo, en fecha 18/06/2012, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, respecto a la notificación que hiciere al demandado (folio 69).

Al folio 70 de la presente causa, cursa diligencia de fecha 26/06/2012, suscrita por el ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, asistido por el Abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita que la notificación de la demandante de autos, se haga en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada Elinor Boada Rivas, en la siguiente dirección: Avenida Santa Rosa, Centro Profesional El caserío, Oficina PA-6 de esta ciudad de Cumaná.

Consta en este expediente, diligencia fechada Trece (13) de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano JUAN MARVAL, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la Apoderada Judicial de la demandante, Abogada Elinor Boada Rivas, suficientemente identificada en autos; y a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada por la sobrina de la abogada antes mencionada, ciudadana María F. Boada, igualmente identificada en autos (veánse folios 71 y 72).

En fecha 13/08/2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, respecto a la notificación que hiciere a la apoderada judicial de la demandante, en la persona de la sobrina de ésta (folio 73).

DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04/03/2008, la parte demandada en el cuaderno de medidas promovió las pruebas que en autos aparecen, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.

A los folios 35 y 36 del cuaderno de medidas corre inserta solicitud de levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal, efectuada en fecha 06/03/2008 por el demandado de autos, debidamente asistido de Abogado.

A los folios 37 al 39 del cuaderno de medidas, corre inserto escrito suscrito por la Abogada Elinor Boada Rivas, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, presentado ante este Tribunal en fecha 18/03/2008, mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de levantar las medidas decretadas y ejecutadas.

Al folio 40 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia de fecha 28/04/2008, suscrita por el demandado de autos, asistido de Abogado, mediante la cual reitera la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal.

Corre inserto al folio 41 del cuaderno de medidas, oficio N° 554/08 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, mediante el cual remiten copia del acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 26/03/07, en la cual se evidencia que el ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, vendió en la fecha antes señalada las acciones que tenía en la compañía “Auto parabrisas El Gordo, C.A.”.

ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO SEPARADO EN EL QUE SE SUSTANCIA LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal dictó auto en el cual señaló que la oposición efectuada se sustanciaría por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de las pruebas ambas partes promovieron las que en autos aparecen (véanse folios 13 y 14, 37 y 38).

En fecha 15/04/2008, la Secretaria Titular deja constancia que agregó en el expediente los escritos de pruebas presentados oportunamente por los Apoderados Judiciales de ambas partes, suficientemente identificados en autos (ver folio 39)

Al folio 41 de esta causa, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ELINOR BOADA RIVAS, suficientemente identificada en autos, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18/04/2008, hizo oposición a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Este Tribunal en fecha 22/04/2008, procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, con respecto a la oposición de algunos de los medios de pruebas presentados por la parte demandada, formulada por la apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal dejó constancia que dicha oposición se decidiría en la sentencia definitiva.

En fecha 09/06/2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentarán sus INFORMES.

El Tribunal mediante auto de fecha 16/07/2008 dijo “VISTOS” sin INFORMES DE LAS PARTES, reservándose el lapso para sentenciar.

De los Alegatos hechos en el Escrito de Oposición, por la parte demandada:

Es cierto que en fecha 10 de Marzo de 2005, fue decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 1, Sede Cumaná, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que fue solicitada por nosotros de común acuerdo.

Igualmente es cierto, que SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, me cedió los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que ella poseía sobre el activo de los bienes inmuebles y acciones de empresas que formaban parte de esa comunidad conyugal que manteníamos hasta el 10 de Marzo de 2005, cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 1, Sede Cumaná, decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

Los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que me fueron concedidos por SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, recayeron en:

1º) Sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda y la Parcela de Terreno que ocupa, distinguido con el Nº 37 de la Calle 7, Manzana 06, comprendida dentro del Proyecto denominado urbanización “CRISTOBAL COLON”, Segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná,-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, tiene una superficie de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Metros Cuadrados (53,66 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Habitaciones, Un (1) Baño, Cocina, Sala-Comedor y lavandero. La parcela de terrenos tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (150,68 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde; SUR: Con la Pared 39 de la Calle Este 7; ESTE; Con la Calle Este 7; y OESTE; Con la Parcela 38 de la Calle Este 6.
2º) Un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual esta ubicado a la orilla del río Manzanares, en el sitio denominado Las Charas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2), cuyos linderos son: NORTE; Con la Urbanización Villa Chaguarama; SUR: Con la Avenida principal de la Urbanización; ESTE: Con terreno propiedad de MIRAIDA GIL; y OESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora.
3º) De Un Mil Doscientos (1.200) Acciones, de un mil bolívares (Bs. F 1.000, oo) cada una, (Hoy UN BOLÍVAR. (Bs. F 1,00) por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.00, oo) (Hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. F 1.200, oo), que poseímos en la Sociedad Mercantil “AUTO PARABRISAS EL GORDO, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de dos mil uno, bajo el Nº 30, Tomo Nº A-02, Cuarto Trimestre.
4º) De Tres Mil (3.000) Acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una (Hoy un bolívar (Bs. F 1,00), por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000.000,oo) (Hoy TRES MIL BOLIVARES Bs. F 3.000,oo), que poseímos en la Sociedad Mercantil “AUTO PARABRISAS EL GORDO II, C. A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el Nº 43, Tomo Nº 1-B, Segundo Trimestre.
Por lo tanto, no es cierto que esos bienes sigan formando parte de una comunidad con SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, en virtud de haber sido cedido sus derechos sobre dichos bienes y acciones de las referidas empresas, cuya adjudicación me fue concedida asumiendo yo la plena propiedad sobre los bienes antes numerados. En consecuencia, el haber cedido SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA sus derechos sobre estos bienes inmuebles y acciones de las empresas y decretado la separación de bienes por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 1, Sede Cumaná, se extingue la comunidad que existía con SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, sobre esos bienes antes citado.
Con respecto a lo que afirma en su escrito libelar la apoderada judicial de SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, cuando señala:
“Es el caso, que en esta fecha cuando ha transcurrido más de Ocho (8) meses, el ex cónyuge de mi representada, ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, se niega a cancelarle a ella, los montos o valores que equivalen al 50% de los derechos que tiene sobre los bienes que adquirieron durante su comunidad conyugal; los cuales los ha venido usufructuando y actualmente se encuentra en su posesión”.

Rechazo y niego que tenga que cancelarle a SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, cantidad alguna correspondientes al equivalente del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos cedidos y que poseía sobre los bienes antes anunciados. Mi compromiso u obligación contraída con respecto a la partición del patrimonio que existió en esa comunidad conyugal fue la de subrogarme la deuda hipotecaria constituida sobre el inmueble distinguido con el Nº 37 de la Calle Este 7, Manzana 06, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización “CRISTOBAL COLON”, segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná,-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Por las razones anteriormente expuestas, y habiendo cedido SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, sus derechos sobre los referidos bienes, tal como consta en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, y cuyas adjudicaciones de los bienes quedaron claramente establecidos en dicho escrito, es por lo que formal oposición a la demanda de partición planteada por la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, con respecto a los bienes integrados por inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguido con el Nº 37 de la Calle Este 7, Manzana 06, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización “CRISTÓBAL COLON”, segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná, Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual esta ubicado a la orilla del río Manzanares, en el sitio denominado Las Charas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; Un Mil Doscientas (1200) Acciones, de un mil bolívares (bs. 1.000) cada una, que poseímos en la Sociedad Mercantil “AUTO PARABRISAS EL GORDO, C. A.,”; y de Tres Mil (3000) Acciones de que poseímos en la Sociedad Mercantil “AUTO PARABRISAS EL GORDO II, C. A.,”

Si algo quedó en comunidad, y que no se menciona en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y mediante la cual liquidamos nuestra comunidad patrimonial conyugal, fue las cantidades de dinero que le corresponden a SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, por los conceptos de prestaciones sociales, caja de ahorro e intereses de prestaciones que posee en fideicomiso por las labores que presta en la Universidad de Oriente. Pero que por omisión o error material involuntario no se dejó reflejado en dicho documento que dentro de lo convenido SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, se le adjudicaba todos los derechos que ella posee en la Universidad de Oriente, y se le entregara, como así ocurrió bienes muebles que formaban parte de la comunidad conyugal.

En virtud de esa partición de los bienes que integraban la comunidad conyugal cancelé el crédito hipotecario que pesaba sobre vivienda y la parcela de terreno distinguido con el Nº 37 de la Calle Este 7, Manzana 06, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización “CRISTOBAL COLON” de esta ciudad. Realice mejoras en este inmueble; vendí las acciones que poseía en las Sociedades Mercantiles “AUTO PARABRISAS EL GODO, C. A.,” y “AUTO PARABRISAS EL GORDO II, C. A.”; e igualmente vendí el lote de terreno ubicado a la orilla del río Manzanares, en el sitio denominado Las Charas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.

En virtud del petitorio de la demanda en la cual establece:

“…obedece a la circunstancia de que dicho ciudadano, después de haber sido disuelto el vinculo conyugal que los unía, se ha negado a dar cumplimiento a la formalización de la adjudicación anunciado en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; lo cual equivalen a la alta de pago del valor monetario y efectivo de4 tales derechos, cuyo valor estimo en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo)…”.

Rechazo y niego que tenga que cancelarle a SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, cantidad alguna correspondientes al equivalente del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos cedidos y que poseía sobre los bienes antes anunciados. Mi compromiso u obligación contraída con respecto a la partición del patrimonio que existió en esa comunidad conyugal fue la de subrogarme la deuda hipotecaria constituida sobre el inmueble distinguido con el Nº 37 de la Calle Este 7, Manzana 06, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización “CRISTOBAL COLON”, Segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná,-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. No existe obligación de mi parte para la formalización de la adjudicación de los bienes y acciones. La obligación era para SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, en el caso que se le requiriera para el otorgamiento de los documentos de los derechos cedidos, tal como lo establece la cláusula SEPTIMA de su escrito, que textualmente estableció:

SEPTIMA: La formalización aquí determinada se refiere al otorgamiento de los documentos y la firma de los asientos que fueren necesarios para las operaciones convenidas por nosotros en este documento de separación. Para el caso eventual que por cualquier motivo, el presente escrito no fuere suficiente para acreditar la plena propiedad que cada de nosotros adquiere en este momento sobre los bienes inmuebles y acciones que nos fueron adjudicados,…”

De lo anterior se evidencia que se comprometían en formalización u otorgamiento de cualquier documento, “para el caso eventual que por cualquier motivo, el presente escrito no fuere suficiente para acreditar la plena propiedad, y no fue necesario, por cuanto el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, además con la decisión del Tribunal que decreta esta separación, fue suficientes. Por lo que reitero, no tenía la obligación de formalizar la adjudicación ni mucho menos que ello llevara, a compromiso del pago de cantidad alguna.

Llegada la oportunidad para que este juzgado emita su pronunciamiento lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El matrimonio es la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, determinando así, un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.

Así las cosas, las consecuencias jurídicas que determina el matrimonio, pueden dividirse en dos grupos a saber: 1) efectos personales y, 2) efectos patrimoniales.

Dentro de los efectos patrimoniales, nos topamos con lo concerniente al patrimonio de los cónyuges, los cuales constituyen el denominado régimen patrimonial, que no es más que – según plantea Calvo Baca- que el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno sólo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes una vez disuelta la sociedad conyugal.

En tal sentido, según la doctrina, la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, es – como señala Ruggiero- “es una Sociedad universal de ganancias”. Asimismo, se evidencia del artículo 1650 de la ley sustantiva civil al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de ésta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.

Dicha comunidad, es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil cuando prevé “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el Artículo 149 del Código Civil, expresa:

"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula"

Así las cosas, el Código Civil distingue entre: bienes de cada cónyuge y bienes comunes.

Dentro de los bienes comunes se encuentran todos lo bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son según el artículo 156 del Código Civil:

1. Los adquiridos del matrimonio con el caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno sólo de los cónyuges.
2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges.
3. Los frutos devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cónyuges

Asimismo, encontramos dentro de los bienes comunes:

1. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio y sus accesorios, aún antes de su celebración, a menos que el donante manifieste su voluntad en contrario (artículo 161 Código Civil).
2. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
3. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de los cónyuges.

Por otra parte, entendemos como la disolución de la comunidad de gananciales, a la extinción o la terminación del régimen patrimonial originado en virtud del matrimonio.

En tal sentido, dentro de las cinco (05) causas de disolución de la comunidad de gananciales previstas en el artículo 173 del Código Civil, encontramos la disolución del matrimonio, como se evidencia del caso en marras, por cuanto, la comunidad de gananciales como un régimen patrimonial que es, constituye un accesorio; y siendo que lo accesorio corre la suerte de lo principal, cuando se extingue el matrimonio, la comunidad de gananciales cesa.

Razón por la cual, al quedar disuelta la comunidad de gananciales, quienes eran cónyuges, quedan en el estado de copropiedad ordinaria respecto de los bines comunes; siendo necesaria, subsiguientemente, la liquidación de la extinguida comunidad.

Así las cosas, El autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” respecto a este punto señala:

La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

La partición consiste en el estado de comunidad entre dos o mas personas por diversas causas tales como: el fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria; también puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos mediante la donación, venta y la permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción , ocupación, accesión, comunidad conyugal o Concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede dar lugar como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad Concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad.

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde en la misma.

El legislador al percatarse de ciertos peligros y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones. Es por ello que en varias disposiciones del Código Civil encontramos normas que afincan esa posición.

La partición puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente, la partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional: la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamentos.

La partición voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismo designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.

La partición judicial que es la que nos atañe en el presente caso, constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conforme con practicarla como se propone realizarla.

Para entrar a analizar la presente causa y considerando que el juicio de partición comprende dos fases la primera cuando el actor que pretende poner fin a la comunidad, demanda al comunero para partir el patrimonio pero hasta este momento se desconoce el destino; de si se de la contención o no, pues, es la conducta del demandado quien determina su naturaleza continua, si no se opone se nombra partidor y allí muere, si por el contrario se opone como sucede en el caso en cuestión se abre cuaderno separado sobre esos bienes, llevándose el mismo por el procedimiento ordinario, y sobre los bienes a los que convienen se les nombra partidor.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

De la parte demandada.
1.- Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con su respectiva Decisión, y copia certificada de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Los cuales fueron presentados con el objeto de demostrar que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y que -según el decir del demandado de autos- fueron partidos con ocasión a la declaración de separación de cuerpos y de bienes decretada por dicho juzgado de protección del niño, así como de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio; a estas instrumentales publicas este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de los mismos que efectivamente las partes contendientes en la presente causa estuvieron casados desde el 12 de abril del año 1995 hasta 18 de enero del año 2007, y que estuvieron conviviendo de hecho en razón de su matrimonio desde el 12 de abril del año 1995 hasta el 10 de marzo del año 2005, que fue la fecha en la que se decretó la separación de cuerpos y de bienes por El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, igualmente se desprende de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que hicieron los conyugues que en dicho escrito efectuaron de mutuo acuerdo unas adjudicaciones, nótese que al vuelto del folio 17 donde corre inserta la descrita solicitud, se lee “…no obstante a que ambos conyugues sabemos que tenemos igual participación sobre el activo y pasivo de la comunidad conyugal y en consecuencia a cada uno de nosotros le corresponde la mitad de los bienes y obligaciones descritas en el inventario precedente, hemos acordado que la conyugue SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, conviene en este acto, que cede la totalidad de los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre el activo y las obligaciones, al conyugue GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, adjudicándosele en plena y absoluta propiedad los inmuebles y acciones descritos en el activo… el conyugue GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes inmuebles y acciones, descritos en el activo con los numerales 1, 2, 3 y 4, que le fueron adjudicados y tiene el derecho de uso y disfrute de los mismos, así como la obligación indicada en el numeral 1 de la sección de l pasivo…”, evidenciándose de lo supra transcrito que la ciudadana Sheyla Aranda otorgó a favor de su ex conyugue el 50% de los derechos que le correspondían sobre la masa conyugal. Así se establece.-

2.- Copia certificada de la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble constituido por la vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 37, de la Calle Este 7 Manzana 06, de la Urbanización Cristóbal Colón, segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná,-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. El cual fue aportado con el objeto de probar la cancelación de la hipoteca con ocasión –según el decir del demandado- a la adjudicación que se le hiciera de dicho inmueble, A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis que esta operadora da a dicha documental considera que la misma no es capaz de demostrar algún hecho relevante para la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, pues dicha documental solo versa sobre la cancelación que en fecha 06/11/2007, hiciera el demandado de autos de la hipoteca especial y de primer grado que pesaba sobre uno de los bienes inmuebles demandados en partición conyugal, y lo que está en discusión en la presente causa es saber si procede la partición conyugal y sobre cuales bienes correspondería la comunidad conyugal, en consecuencia desecha dicho medio por no considerarlo idóneo al caso de autos. Así se establece.-

3.- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2008, inserto bajo el n° 23, folios 129 al folio 132, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre del mismo año, dicha documental versa sobre declaración de ampliación de bienhechurias efectuadas por el demandado de autos en fecha 18/03/2008, a unos de los inmuebles demandados en comunidad conyugal, a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo que el demandado efectúo mejoras al inmueble constituido por la vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 37, de la Calle Este 7 Manzana 06, de la Urbanización Cristóbal Colón, segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná,-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que dichas mejoras las realizó luego de haberse decretado el divorcio entre los conyugues, mas sin embargo considera esta operadora de justicia que dicho medio nada prueba a favor ni en contra de la partición solicitada. Así se establece.-

4.- Prueba de Informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir de la oficina de Personal de la Universidad de Oriente, informe a este Tribunal, si la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, trabaja en esa institución y desde cuando labora en esta universidad; a esta prueba de informes, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, a pesar de que las resultas de dicha información constó en los autos luego de vencido el lapso de evacuación y en pleno lapso de sentencia, pues, en base a las máximas de la sana critica que establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora evidencia que dicha prueba consta al folio 51 del cuaderno separado donde se sustancia la causa por el procedimiento ordinario, y se evidencia que la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, labora en la Universidad de Oriente como Profesor Instructor a dedicación exclusiva en la escuela de ciencias, desde el 10/04/2000, de dicha información se desprende que ciertamente desde dicha fecha (10/04/2000) hasta el momento en que se decretó la separación de cuerpos y de bienes (10/03/2005), los activos generados por la descrita ciudadana corresponde a la comunidad conyugal. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandante.
En la oportunidad de la demanda:

1.- Signada con la letra A, instrumental, consistente en poder especial conferido a la abogada ELINOR BOADA, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo la representación que la parte actora otorga a abogado de su confianza para que la represente en asuntos judiciales y extrajudiciales. Así se establece.-

2.- Signada con la letra B, copia simple de Solicitud y Decreto de separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos GIOVANNI TATTONI HERNADEZ y SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, a estas instrumentales ya este juzgado les otorgó valor probatorio supra, el cual da aquí por reproducidos en los mismos términos. Así se establece.-

3.- Signada con la letra C, instrumental publica, referida a documento de venta con crédito hipotecario sobre un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 37, de la Calle Este 7 Manzana 06, de la Urbanización Cristóbal Colón, segunda etapa, ubicada en el Sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná,-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en a favor del ciudadano Giovanni Tattoni Hernández, según documento protocolizado bajo el Nº 112, tomo 04, folios 262 al 266, de fecha 05/12/1996, constando en el cuerpo del mismo documento autorización para la compra de su conyugue ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse del mismo que fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, en consecuencia considera esta operadora de justicia que dicho inmueble formó parte de la comunidad de gananciales. Así se establece.-

4.- Signada con la letra D, instrumental publica, referida a documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno, ubicado a orillas el Río Manzanares en el Sector Las Charas, con cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mt2), Municipio Sucre del Estado Sucre, en a favor del ciudadano Giovanni Tattoni Hernández, según documento protocolizado bajo el Nº 12, Tomo Décimo Segundo, folios 52 al 55, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20/02/2004; a este medio probatorio de instrumental publico, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse del mismo que dicho terreno fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, acogiendo en su totalidad dicha prueba, en consecuencia considera esta operadora de justicia que dicho inmueble formó parte de la comunidad de gananciales. Así se establece.-

5.- Signada con la letra E, instrumental publica, referida a documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “AUTO PARABRISAS EL GORDO, C.A.”, el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/11/2001, bajo el Nº 30, Tomo A-02, 4to Trimestre; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, y entrando al análisis de la misma se evidencia que al ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNADEZ, plenamente identificado en autos, le correspondían en dicha sociedad mercantil, mil doscientas acciones nominativas (1.200) por un valor de un millón doscientos mil bolívares, dichas acciones por haber sido adquiridas en fecha 26/11/2001, entraron en la universalidad de bienes de la comunidad conyugal habida con la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA. Así se establece.-

6.- Signada con la letra F, instrumental publica, referida a documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “AUTO PARABRISAS EL GORDO II, C.A.”, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30/06/2004, bajo el Nº 43, Tomo 1-B, 2do Trimestre, folios 246 al 253; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, y entrando al análisis de la misma se evidencia que al ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNADEZ, plenamente identificado en autos, le correspondían en dicha sociedad mercantil, Tres Mil acciones nominativas (3.000) por un valor de Tres millones de bolívares, dichas acciones por haber sido adquiridas en fecha 30/06/2004, entraron en la universalidad de bienes de la comunidad conyugal habida con la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA. Así se establece.-

En su oportunidad legal:
1.- Promovió e hizo valer en su justo valor probatorio la pertinencia de todas y cada una de las medidas dictadas por este Tribunal en salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal, sobre este medio de prueba este juzgado no tiene nada que valorar al respecto, pues ello no es un medio de prueba de los permitidos por la ley. Así se establece.-

2.- Promovió e hizo valer documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras C, D, E y F; a todas esta documentales, ya este juzgado les otorgó pleno valor probatorio en párrafos anteriores, los cuales da aquí por reproducidos. Así se establece.-
Así también consta del folio 41 al 44 del cuaderno separado, que la parte actora efectuó oposición a la admisión del medio probatorio presentado por el demandado, referido a la instrumental del capitulo I, esto es, Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con su respectiva Decisión, y copia certificada de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en razón de dicha oposición este juzgado por auto admisorio de medios probatorio que riela inserto al folio 46, mencionó que se pronunciaría al respecto dentro de la sentencia de fondo, pues bien estando ya dentro de esa oportunidad, considera este juzgado que dicha oposición debe declarase sin lugar, pues el hecho de que la parte demandada asigne el objeto que a su parecer debe dársele a un medio de prueba especifico, ello no significa que sobre esa misma percepción deba ser analizada por el juzgador, a quien en definitiva corresponderá la valoración y pertinencia de la prueba, considerando esta juzgadora pertinente dichos medios de pruebas, pues de ellos se desprenden la cualidad de las partes, es decir se evidencian que los conyugues SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA y GIOVANNI TATTONI HERNADEZ, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, luego el tribunal de Protección decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada en los mismos términos que ambos expresaron, por lo que con tales documentales se evidencia el vinculo matrimonial que existió entre ambos, así como la fecha en que dejaron de cohabitar y socorrerse como pareja (decreto de separación), dictándose finalmente por ante el mencionado juzgado la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, a los fines de que quedara terminado el vinculo conyugal que los unió por tantos años; en consecuencia que, sobre la base de dichas consideraciones es que no se considera procede la oposición efectuada por la parte actora a dichos medios probatorios, por ser dichas instrumentales de las consideradas como fundamentales para probar la relación y el derecho invocado de los ex-conyugues. Así se establece.-

Luego de la valoración que se hicieran de los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes, vale la pena mencionar algunos de los alegatos que llamaron la atención de esta operadora de justicia, específicamente los esgrimidos por la parte demandada, quien manifestó que había vendido la mayoría de los bienes, como por ejemplo las acciones que mantenía en la compañías anteriormente descritas, así como el lote de terreno del sector las Charas, con ocasión a lo que él consideró una adjudicación de los bienes conyugales por parte de su ex-conyugue, pues al haberle cedido el 50% de sus derechos y habiéndosele hecho a su favor la adjudicación de los bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ya no puede considerarse que dichos bienes continúen formando parte de la comunidad conyugal que mantenía con la descrita ciudadana; pues ciertamente tal y como lo afirma el demandado de autos, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que ambos interpusieron por ante el juzgado de protección en el año 2005, la cual llevaba inmersa la adjudicación voluntaria que la esposa hacia a su conyugue de los bienes que le correspondían dentro de la comunidad de gananciales, y que por sentencia de fecha 10/03/2005 el descrito juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes en los términos en que fue planteada por los conyugues, nótese que la referida sentencia estableció “…DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de los antes identificados conyugues, ciudadanos GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ Y SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA…. En la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud…”, de lo anterior se observa que tal y como fue dispuesto por las partes en solicitud, así mismo fue acordado por el juzgado de protección, y como quiera que ello constituyó un pacto entre los conyugues, en consecuencia ha de tomarse la misma como una partición voluntaria entre los conyugues, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Civil. Así se establece.-
Con el propósito de fundamentar lo declarado supra por este juzgado, considera oportuno hacer mención de la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Juzgado, en sentencia Nº 650, de fecha 17/11/2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:
“…Para decidir, la Sala observa:
…omisis…
El artículo 190 del Código Civil, prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Subrayado de este juzgado)
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía. (Resaltado y subrayado del tribunal)
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.
Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía. (Subrayado de este Juzgado)
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

Ahora bien, de las anteriores consideraciones, así como de las diferentes alegaciones que hicieran las partes al presente proceso de partición, este tribunal observa que los bienes enumerados por la parte actora como pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitando sobre ellos partición de comunidad de gananciales, no forman parte de la comunidad que reclama, pues ha quedado evidenciado que sobre esos bienes ambos conyugues acordaron de mutuo acuerdo las adjudicaciones correspondientes en el momento de interposición de la separación de cuerpos y de bienes, en consecuencia el único bien que forma la Comunidad Conyugal es el cincuenta 50 % de las cantidades de dinero que le corresponden a la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, por los conceptos de prestaciones sociales, por las labores que presta en la Universidad de Oriente y será sobre dicho activo que deberá recaer la partición. Así se decide.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.933.679, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.977.184, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.647; contra el ciudadano GIOVANNI TATTONI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.915, domiciliado en la urbanización CRITOBAL COLON, segunda Etapa, calle Este 7, Manzana 06, casa Nº 37, parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representado por su apoderado judicial abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito bajo el IPSA Nº 15.478; SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICION sobre el bien único que forma parte de la comunidad conyugal, la cual recae sobre el cincuenta 50 % de las cantidades de dinero que le corresponden a la ciudadana SHEYLA ISABEL ARANDA CARDONA, por los conceptos de prestaciones sociales, por las labores que presta en la Universidad de Oriente como Profesor Instructor a dedicación exclusiva en la escuela de ciencias.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación al respecto. Líbrense boletas.

No hay condenatoria en costas debido a la decisión recaída, es decir que la pretensión ha sido dictada parcialmente con lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO R

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. ROSELY V. PATIÑO R


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6730-07
MDLAA/cm.-