REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001897
Recurso WP02-R-2015-000322
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.651, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:
En fecha 25 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000322 y se designó ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de manera objetiva nos encontramos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo esgrimido en los ordinales 1° 2° (sic) del artículo 6 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida solicitada pon la defensa esgrimido (sic) las falta de diligencias que aun falta por practicar, siendo que hasta este momento procesal, solamente contamos con la incautación y la cadena de custodia, este Tribunal debe apreciar el acta de Investigación Penal y acta de entrevista a la víctima, por ello este Tribunal acogió la calificación jurídica anteriormente expuesta; este Tribunal considera que hasta este momento procesal no hay ningún elemento que nos haga presumir la desvirtuación de las actuaciones que cursan en auto ya en el devenir de la investigación deberá solicitar al Ministerio Público, las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo así considera este Tribunal que existe (sic) suficientes elementos de convicción...con lo cual considera este Tribunal que están lleno (sic) los extremos del artículo 236 así como el artículo 237 en su numeral 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estando llenos los extremos del articulo (sic) 236, 237 y 238, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL al ciudadano CARLOS RAMÓN MARIN IRIARTE, identificado con la cédula de identidad N° 24.805.651, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo esgrimido en los ordinales 1° 2° (sic) del artículo 6 ejusdem...” Cursante a los folios 19 al 29 del cuaderno de incidencias

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Flagrancia levantada en fecha 07 de mayo de 2015 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 19 al 29 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de mayo de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencias, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.651, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02R-2015-000322
LMI/cc.-