REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-003341
Recurso WP02-R-2015-000187

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 102 del cuaderno de incidencias, esta Alzada pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del imputado KEITER ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.906, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José García, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada Abogada MARIA LUISA UGUETO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanas (sic) Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad ya que no existe la proporcionalidad de la medida acordada y el daño que eventualmente puede haber causado el detenido y por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar la medida privativa de libertad (sic), es la razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión en contra de mis supra nombrados defendidos (sic) y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal (sic). Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que mis asistidos son autores o participes (sic) del ilícito imputado, para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe (sic) una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos (sic) en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados (sic) con especificación clara y precisa del porque (sic) la conducta desplegada por ellos (sic) se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos (sic). Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias (sic) del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan...vista la fundamentación antes indicada y revisadas las actas procesales es evidente que el Fiscal del Ministerio Público, no tiene elementos suficientes de convicción en contra de mi defendido, toda vez que para esta defensa es difícil entender como el respetable juzgador de control valoro tres (03) actas de entrevistas de ciudadanos que no se encontraban identificados plenamente, quienes fungen como testigos del hecho, pero en las mismas no especifican los números de cédulas u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el país, no resaltando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido de los deponentes policial (sic), esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, se desconoce si los supuestos denunciantes poseen cédulas de identidad, norma legal que constituye la identidad de una persona y en cada acto debe ser presentada actos como civiles, mercantiles, administrativas, esta defensa comprende perfectamente la protección que se le debe garantizar tanto al testigo como a la víctima, tal como lo expresa los funcionarios al Justificar (sic) la reserva de sus datos pero esta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que a través de su introducción en el sistema automático que se vaya a lograr verificar su existencia como ciudadano, es decir no se debe confundir protección con identificación ya que los medios de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial...igualmente las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos antes señalado, en los cuales los mismos (sic) la madre de la víctima MILAGROS RODRIGUEZ no se encontraba en el sitio del suceso por lo cual es solo referencial los otros dos testigos signados con los número (sic) 001 y 002 las mismas se contradicen entre sí, en el acta policial del sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida del ex ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL GARCÍA RODRIGUEZ...el acta de investigación penal por sí solas (sic) con actas de entrevista de ciudadanos que no aportan mucho a la investigación y no se encuentran plenamente identificados pudieran servir de elementos de convicción para acordar una aprehensión? Siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que dichas actas son el inicio de una investigación y que las mismas arrojan, indicios es decir, la misma no puede ser considerada como un elemento de convicción que le de certeza al Tribunal de la comisión de un hecho posible, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera, que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece que el juez antes de decretar la privativa de libertad debe existir (sic), fundados elementos que le den certeza de la comisión de un hecho punible, por lo cual solicito en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido...Es en fuerza de los razonamientos esbozados y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que mi representado es INOCENTE, y por ultimo (sic) solicito a esta digna Corte de Apelaciones que sea admitida (sic) el presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 18 de marzo de 2015, en la cual decretó medida privativa de libertad a mi defendido KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, plenamente identificado en autos y en su lugar se ordene y como efecto de la misma declare LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCCIONES de nuestro defendido...” Cursante a los folios 62 al 80 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 2°, 3° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic), precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del proceso. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 50 al 55 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que existen diversas contradicciones en las deposiciones de los testigos, aunado al hecho de que los mismos no se encuentran identificados, solicitando en consecuencia sea REVOCADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme...en compañía de los funcionarios Detective Agregado Jesús ABSUETA, Detective Anderson PADILLA, hacía la siguiente dirección: Sector el (sic) Vigía, Bajada de los Muertos, vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con comisión de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, al mando del Secretario de Seguridad Andrés GONCALVES, quien procedió a señalarnos el lugar donde se encontraba el hoy interfecto, logrando observar sobre una superficie de pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta bermudas color beige y franela blanca, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura regular, cabello corto, negro tipo crespo, de 1,75 metros de estatura aproximadamente; del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectil (sic) disparados por arma de fuego. Acto seguido se procedió a efectuar la inspección técnica de ley en el sitio del suceso, logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico: cuatro (04) conchas de bala (sic) percutidas calibre 9mm y dos (02) cartuchos calibre 12mm, las cuales fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas, a fin de efectuarles a posterior las experticias que ha (sic) de lugar. Posteriormente se apersonó a la comisión una ciudadana que manifestó ser progenitora del hoy occiso, quedando identificada como Milagros RODRÍGUEZ...informando a su vez desconocer acerca de la manera como sucedieron los hechos donde pierde la vida su hijo, infiriendo que moradores de la zona rumoraron que el responsable del hecho fue un sujeto conocido como "El Bachaco"; así mismo la ciudadana entrevistada procedió a identificar a su primogénito de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ...cédula de identidad V-20.784.140. Motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le solicitó a la ciudadana entrevistada que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. Asimismo en el lugar se sostuvo entrevista con una ciudadana quien manifestó llamarse Ingrid SALAZAR...informando a su vez que minutos antes del hecho su persona en compañía de varios amigos se encontraban compartiendo con el occiso quien luego de un rato les manifestó que se quedaría en el lugar, quedando sin compañía alguna, escuchándose minutos después varías detonaciones, por lo que al apersonarse al lugar lograron percatarse que era José Manuel quien yacía sin vida en el pavimento. Motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana entrevistada a fin que comparezca ante la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido. Cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado...al mando del funcionario Asistente Administrativo Yorwis PÉREZ, quien se encargó del traslado del cadáver, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley. Luego de culminadas las diligencias investigativas en el sitio del suceso, nos trasladamos hacía la siguiente dirección: Morgue del Hospital dr. (sic) Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de realizar la inspección al cuerpo del hoy interfecto. Una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio, quien procedió a señalarnos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, motivo por el cual el funcionario Detective Anderson PADILLA, procedió a realizar la fijación fotográfica e inspección del cadáver, logrando observar sobre un camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal...” Cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 25 de diciembre de 2013, realizada en Sector el Vigía, bajada Los Muertos, vía pública, parroquia Naiguata, estado Vargas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de callejón ubicado en la dirección arriba mencionada por el cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte-sur, la cual está constituida por piso elaborado en concreto, luz natural de baja intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal de igual se observa en sentido Oeste, un promontorio constituido en material Heterogéneo (Tierra), y vegetación, en sentido Este, varias edificaciones del tipo unifamiliar de regular dimensión, asimismo se encuentra sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con la región Cefálica orientada en sentido Sur, sus extremidades superiores extendidas orientadas en sentido Sur y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido Norte, portaba como VESTIMENTA: Una (01) franela de color blanco, Una (sic) bermuda color beige y zapatos marrones tipo casuales. Con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS; Tez trigueña, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura. IDENTIDAD DEL CADAVER. El hoy occiso quedó identificado según datos aportados los familiares con el nombre de: GARCIA RODRIGUEZ JOSE MANUEL, de 21 años de edad, cédula de identidad V-20.784.140, que al ser movido de su posición original se logra visualizar una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por escurrimiento, el cual se procedió a colectar mediante un segmento de gasa el cual será remitido al Laboratorio Biológico, a fin que le sea practicado su experticia de Ley, asimismo se logra observar cuatro (04) conchas de balas percutidas diseminadas calibre 9mm, en un radio de dos (02) metros con la región cefálica del cadáver asimismo se colecto (sic) dos (02) conchas de escopeta percutidas diseminadas, calibre 12, en un radio de tres (03) metros con la región cefálica del cadáver, las cuales fueron fijadas, colectadas, embaladas y remitidas al Laboratorio de Balística, con el fin de que le sea realizada la experticia de ley. Asimismo se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA sin fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“...A) Cuarto (04) conchas de balas percutidas, calibre 9mm. B) Dos (02) conchas de escopetas percutidas calibre 12...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 25 de diciembre de 2013, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura regular, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, quien presentó en su EXAMEN Externo: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Nasal. 02.- Una Herida de Forma Circular en la Región Inframamaria Izquierda. 03.- Dos (02) Heridas de Forma Irregulares en la Región Hipocóndrica Izquierda. 04.- Herida de Forma Irregular en la Región Externa del Muslo Izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado según datos aportados por los familiares, con el nombre de: GARCIA RODRIGUEZ JOSE MANUEL, de 21 años de edad, cédula de identidad V-20.784.140...” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi vivienda cuando recibí una llamada telefónica de parte de una vecina de nombre Daylin, quien me dijo que a mi hijo de nombre José Manuel GARCÍA lo habían matado en el sector El Vigía, calle bajada Los Muertos, por lo que decidí ir hasta el lugar y al llegar vi a mí hijo en el suelo sin vida, posteriormente llegaron funcionarios de este organismo policial y me trasladaron a esta oficina para tomarme una entrevista...PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: "Si, mi hijo estaba con un amigo de nombre Carlos, a mí me llamó Daylin pero no sé sí ella observó lo sucedido" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como Daylin? CONTESTO: “Ella también fue trasladada a esta oficina"...PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien cometió el hecho que se investiga? CONTESTO "Según comentarios fue un sujeto conocido como "El Bachaco" quien es azote del sector” PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del nombre del ciudadano que menciona como Bachaco? CONTESTO: "Desconozco el nombre de Bachaco pero sé que su madre se llama Aracelis y su padre Simón ROMERO" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto que menciona como Bachaco? CONTESTO: "No lo conozco, solo lo he escuchado nombrar pero no lo conozco de vista" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como Bachaco? CONTESTO: "El Bachaco vive en el sector El Vigía 2, parroquia Naiguatá, estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Creo que Bachaco tenía problemas con mi hijo debido a que el hermano de bachaco había matado a otro hijo mió de nombre Enyer GARCÍA hace seis años aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas cometieron el hecho que se investiga? CONTESTO: "Supuestamente estaba Bachaco con otro sujeto, realmente desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso poseía algún apodo o seudónimo? CONTESTO: "A mi hijo le decían GARCÍA" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy inerte estuvo detenido en alguna oportunidad por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Si, mi hijo estuvo detenido por drogas" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo tenía problemas con alguna otra persona? CONTESTO: “Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Carlos? CONTESTO: "El vive en el (sic) Vigía 1, desconozco la casa exacta, parroquia Naiguatá, estado Vargas y también puede ser ubicado por medio de mi persona”...PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO: "No que yo sepa...” Cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencias.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de JOSE MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el Dr. FRANCISCO MOTA, en su carácter de Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, contextura robusta, raza mestiza, piel morena, cabellos negros, ojos pardos, incisivos superiores e inferiores presentes. Rigidez y livideces móviles presentes. Presenta: 1) Nueve (9) heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectil único distribuidas de la siguiente manera: 1) Orificio de entrada en el "puente" nasal del lado izquierdo, oval, mide 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico y sin orificio de salida. 2) Orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, a tres (3) cm por fuera de la línea para esternal, alargado, mide 5 cm de longitud, halo de contusión periférico y sin orificio de salida. Se localiza y se extrae fragmento de plomo deformado, "abotonado" en los tejidos blandos de la región supraclavicular derecha. Trayecto en "sedal": Izquierda/Derecha, abajo/arriba. 3) Orificio de entrada en el tercio inferior del hemitórax anterior izquierdo con línea medio-clavicular, oval, mide 1,5 cm de diámetro, halo de contusión periférico y sin orificio de salida. Se localiza y se extrae fragmento de plomo, deformado, "abotonado" en los tejidos blandos del tercio medio de la región esternal. Trayecto en "sedal": Izquierda/derecha, abajo/arriba. 4) Orificio de entrada en el tercio medio de la región lumbar izquierda, alargado, mide dos (2) cm de longitud, halo de contusión periférico y con orificio de salida en el tercio inferior del hemitórax posterior derecho con línea paravertebral. Trayecto en "sedal": Izquierda/derecha, abajo/arriba. 5) Orificio de entrada en el cuadrante supero-externo del glúteo izquierdo, oval, mide 0,9 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida parcia (sic) en unión del tercio medio e inferior del hemitórax lateral derecha. Trayecto: Atrás/adelante, izquierda/derecha, abajo/arriba. 6) Orificio de entrada en el cuadrante supero-externo del glúteo izquierdo, oval, mide 0,9 cm de diámetro, halo de contusión periférico (por debajo y por fuera de 5) y sin orificio de salida. 7) Orificio de entrada en el cuadrante infero-externo del glúteo izquierdo, oval, mide 0,9 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en flanco izquierdo. Trayecto: Atrás/adelante, ligeramente izquierda/derecha, abajo/arriba. 8) Orificio de entrada en el tercio medio de la cara postero-externa de la pierna izquierda, oval, mide 1,5 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en el tercio superior de la cara posterior de la pierna izquierda. Orificio de reentrada en el tercio inferior de la cara posterior del muslo izquierdo y sin orificio de salida. Se localiza y se extrae fragmento de plomo deformado, "abotonado" en los tejidos blandos de la cara interna del tercio superior del muslo izquierdo. Trayecto: Atrás/adelante, izquierda/derecha, abajo/arriba. 9) Rasante en tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo, con línea de quemadura de cinco (5) cm de longitud, oblicua de atrás/adelante, abajo/arriba. II) Hematoma bipalpebral en región orbitaria izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura del ala mayor izquierda del esfenoides. Perforación del lóbulo temporal y parietal del hemisferio cerebral izquierdo. Hemorragia subaracnoidea extensa. Edema cerebral acentuado con surcos de compresión cerebelo-bulbar. Se localiza y se extrae fragmento de plomo deformado en el lóbulo temporal del hemisferio cerebral izquierdo. CUELLO: Columna cervical sin lesiones. Laringe y tráquea sin lesiones. TORAX: Perforación del 6to espacio intercostal derecho lateral. Congestión pulmonar bilateral leve. Corazón, arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. Se localiza y se extrae proyectil blindado, no deformado, "abotonado" en el hemidiafragma derecho en su porción lateral. ABDOMEN: Perforación del lóbulo derecho hepático. Perforación del meso intestinal. Perforación del cuerpo de la 4ta vértebra lumbar en su cara lateral izquierda. Hemóperitoneo: 2500 ce de sangre con coágulos. Palidez renal bilateral. Bazo sin lesiones. Contenido gástrico alimentario. Se localiza y se extrae proyectil blindado, no deformado, alojado en el cuerpo de la 3ra vértebra lumbar. PELVIS: Fractura del hueso ilíaco izquierdo en su borde superior. EXTREMIDADES: Huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino, que presenta: Nueve (9) heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectil único distribuidas de la siguiente manera: 1) Orificio de entrada en el "puente" nasal del lado izquierdo y sin orificio de salida. Produce: Fractura del ala mayor izquierda del esfenoides. Perforación del lóbulo temporal y parietal del hemisferio cerebral izquierdo. Hemorragia subaracnoidea extensa...CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTRA-CRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA...” Cursante a los folios 17 al 20 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana YUSDERIS SALAZAR, mencionada en actas como testigo 001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Resulta ser que el día 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 03:50 horas de la mañana, me (sic) íbamos subiendo por la subida de Los Muertos hacia pueblo arriba, junto a DAYLIN, CARLOS y JOSE MANUEL, cuando de repente JOSE MANUEL se quedó sentado entonces observé que un sujeto que conozco como BACHACO, le gritó JOSE MANUEL quieto mamaguevo y comenzó a dispararle nosotros corrimos y al rato nos devolvimos y observé a JOSE MANUEL muerto en el suelo y allí le avisamos a los familiares...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: "No se" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Estaba aproximadamente a 10 metros de donde estaba JOSE MANUEL y corrí hacia Pueblo Arriba" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, DAYLIN" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto que menciona como BACHACO? CONTESTO: "Solo, de vista él vive en el Cerro El Vigía" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte tuviese algún problema en particular con el sujeto que menciona como BACHACO? CONTESTO: "Si, el (sic) tenia problema con BACHACO, porque BACHACO le mato a su hermano ENYERBE y lo estaba buscando para matarlo también" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación del lugar al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Estaba oscuro pero se veía bien con la luz de los poste" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos le efectuaron al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, hoy inerte? CONTESTO: "Primero le efectuaron tres disparos, luego yo corrí y escuché como cinco (05) disparos más" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como son las características físicas del sujeto que menciona como BACHACO? CONTESTO: "BACHACO, es de cabello crespo, castaño enrollado, de contextura delgada, de aproximadamente de 1,80 de estatura" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver el sujeto lo reconocería? CONTESTO: "Si, tengo años conociéndolo, además BACHACO ha estado preso aquí en la PTJ (sic), lo pueden buscar en sus archivos" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, hoy occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, a JOSE MANUEL le quitaron un bolso marrón...” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana DAYLIN ARIAS, mencionada en actas como testigo 002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Me encuentro en la sede este despacho ya que el día 25-12-13, en horas de la madrugada, iba subiendo por la calle Los Muertos hacia la Alcantarilla del Sector Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá, de este estado, cuando de pronto se escucharon varios disparos y logré ver que Bachaco le estaba disparando a JOSÉ MANUEL, quien sé había quedado en la parte media de la calle...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, las persona (sic) que iban subiendo conmigo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona sospecha de alguna persona en particular de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía problemas con el ciudadano conocido como el BACHACO? CONTESTÓ: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como el BACHACO? CONTESTO: "Solo lo conozco como el BACHACO" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano apodado como el BACHACO? CONTESTO: "Solo sé que vive en el sector El Vigía, de la Parroquia Naiguatá, estado Vargas" SEPTIMA PREGUNTA" ¿Diga usted, el ciudadano conocido como el BACHACO, frecuenta el lugar de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano conocido como el BACHACO, este involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano apodado el BACHACO, consuma algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "Si, el (sic) mató al hermano de JOSE MANUEL" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "Creo que tiene una moto, pero desconozco más detalles" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como el BACHACO porte algún tipo (sic) armas de fuego? CONTESTO: "Si, el (sic) siempre anda armado" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano mencionado como el BACHACO? CONTESTO: "El es de tez trigueña, de estatura alta, delgado, cabello crespo, castaño claro" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de los hechos el hoy occiso haya sido despojado de alguna de sus pertenecías? CONTESTO: "Si, de un bolso marrón" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos cuantos disparos logró escuchar su persona? CONTESTO: "Alrededor de ocho disparos...” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-13-0372-0Q324, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos: Contra las Personas (Homicidio), luego de vista y analizada las acta de entrevista rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO 001, el mismo indica que el ciudadano mencionado como BACHACO, estaba incurso en la muerte del ciudadano ENYÉR GARCIA RODRIGUEZ, hermano del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente (sic) actas procesales, razón por la cual me dirigí hasta la sala de sustentación de la Sub Delegación La Guaira a fin de verificarla (sic) información aportada por el ciudadano, una vez en el lugar y luego de manifestar el motivo de mi presencia, me entrevisté con el Funcionario Eliezer ORTEGANO, quien luego de una minuciosa búsqueda, indicó que efectivamente en esa sala reposa el expediente signado con la nomenclatura I.540-252, iniciados ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 16 de Julio de 2010, donde figura como víctima el ciudadano ENYER LUIS GARCIA RODRIGUEZ y como investigado los ciudadano 1.- MIKE SMITH DE LA TRINIDAD OROPEZA, apodado EL SMITH, 2 - KEINNY RAMON ROMERO ARMAS, apodado MENI, 3 – KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, apodado BACHACO, asimismo al revisar el compendio de las acta procesales 1.540-252 se pudo verificar que el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, funge como testigo presencial del hecho, acto seguido procedí a informarle a la superioridad de la diligencia realizada, dejando constancia en la presente acta...” Cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-13-0372-00324, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Dorian SILVA, Detective Félix REGALADO y el Detective Luis PERDOMO, hacia la siguiente dirección: Sector El Vigía II, parte alta, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al sujeto mencionado en actas anteriores como BACHACO por cuanto el mismo funge como parte investigada, una vez estando en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos entrevistamos con vecinos de la zona, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita los mismos exteriorizaron que los sujetos requeridos por la comisión son azotes del sector y de manera discreta nos señalaron la vivienda del ciudadano, motivo por el cual nos dirigimos a la referida residencia, donde una vez allí procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble y a su vez realizamos varios llamados, logrando ser atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como: ARACELIS ARMAS...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, el mismo (sic) expresó ser la progenitora del ciudadano conocido en el sector como BACHACO, asimismo le inquirimos información acerca de los datos filiatorios de su pariente, indicando esta que el mismo responde al nombre de: KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS...de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1988, titular de la cédula de identidad V.- 19.797.906. comunicando desconocer más datos de su hijo, de igual modo indicó desconocer de su paradero, en vista de lo antes expuesto procedimos a librarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante esta oficina, a fin de recibirle entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa; acto seguido optamos por retirarnos la sede de este despacho; una vez estando en el lugar, procedí a verificar a los ciudadanos antes mencionados (sic), por lo (sic) procedí a ingresar al Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L) a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, titular de la cédula de identidad V.- 19.797.906, el cual arrojó como resultado que presenta un registro policial ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 08-03-2012, por el delito de Drogas, asimismo presenta un registro ante la Sub Delegación, según PD-1 D1940191, de fecha 04-05-2010, por el delito de Drogas...” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

11.- ORDEN DE APREHENSION signada bajo el N°. 017-2014 de fecha 05 de junio de 014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, titular de la cédula de identidad V.- 19.797.906. Cursante al folio 44 del cuaderno de incidencias.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO...cédula de identidad número V-19.797.906, a quien luego de imponerlo del motivo de dicha comparecencia se procedió a ser verificado mediante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando que el ciudadano: ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-19.797.906, se encuentra SOLICITADO, según oficio N° 1033-2014, por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, según expediente WP01-P-2014-003341, de fecha 05-06-2014, por el delito de HOMICIDIO. En vista de lo anteriormente expuesto se procedió de manera inmediata a notificar al ciudadano en mención de su retención judicial, así como de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante al folio 45 del cuaderno de incidencias.

A los folios 50 al 55 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que el día 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 03:50 horas de la mañana, cuando el hoy occiso José Manuel García se encontraba sentado en la subida de Los Muertos, sector El Vigía, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, un sujeto mencionado con el apodo de “Bachaco”, le gritó al difunto y comenzó a dispararle, por lo que quienes se encontraban presentes en el lugar salieron corriendo y cuando no oyeron más detonaciones se acercaron a la víctima y se percataron que estaba muerto, hechos estos corroborados por las ciudadanas Daylin Arias, Yusderis Salazar, quienes son testigos presenciales de lo ocurrido, ya que ambas se percataron de la presencia del sujeto mencionado como Bachaco y que éste accionó el arma que portaba en contra de la humanidad del hoy occiso; asimismo, consta en actas que la madre del interfecto, ciudadana Milagros Rodríguez manifestó que a ella le habían informado que el Bachaco fue quien le quitó la vida a su hijo, que no sabía su nombre pero que su madre se llamaba Aracelis e igualmente las ciudadanas testigos presenciales señalaron que los hechos ocurrieron porque el referido sujeto había matado al hermano del hoy víctima, circunstancia esta que también fue señalada por la madre de la victima constando en el acta policial que cursa al folio 26 de la incidencia, donde de la misma manera se asienta que este sujeto mencionado como el Bachaco responde al nombre de KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS, hoy imputado, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, ya que en actas se menciona la enemistad pre existente entre ambos, y presuntamente el imputado resolvió quitarle la vida disparándole con arma de fuego a través de la cual efectúo múltiples disparos al occiso actuando de esta manera sobreseguro, según lo demostrado en el protocolo de autopsia y conforme al acta policial que cursa al folio 26 de la incidencia, así como a las deposiciones de quienes declaran en la presente investigación, la muerte del interfecto se debió a que éste fue testigo presencial de la muerte de su hermano, donde igualmente se señala como partícipe al hoy imputado y por último conforme al protocolo de autopsia que cursa en actas, el interfecto presentó nueve heridas por arma de fuego; sin embargo en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que cuando la decisión ha sido recurrida por el imputado o su defensa, esta no puede ser modificada en su perjuicio; se debe mantener la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo, constan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano KEITER ANTONIO ROMERO ARMAS en el mencionado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de estos elementos y sobre las supuestas contradicciones de los testigos, por cuanto ello es materia de fondo, que debe ser dilucidado, llegado el caso, en el juicio oral y público.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KEITER ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Manuel García. Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de identificación de los testigos identificadas como YUSDERIS SALAZAR y DAYLIN cursante en autos, este superior despacho observa que en el texto de las mismas se indica (Demás datos a reserva del Ministerio Público), frente a esta observación resulta oportuno señalar que en el proceso penal surge la necesidad de proteger a las personas cuya participación se encuentre referido al ejercicio pleno de un derecho –victima- o como en el caso de autos al cumplimiento de un deber social que como todo ciudadano tienen los testigos en un procedimiento de esta naturaleza, todo lo cual deviene del mandato establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que corresponde al Estado garantizar a cualquier persona el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual no implica vulneración alguna que afecte el debido proceso o el derecho a la defensa, por sustentarse dicha protección un mandato constitucional, por lo que se desestima dicho alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KEITER ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Manuel García, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
WP02R-2015-000187
LMI/cc.-