REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001925
RECURSO: WP02-R-2015-000329

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, NOBY JOSE GUILARTE GUERRA y CARLOS ALBERTO QUEZADA, identificados respectivamente con los números de cédula V-9.228.405, V-16.229.501, V-18.954.656, V-6.484.362 y V-11.637.463, en contra de la decisión emitida en fecha 09-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los cuatro primeros ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, al último de los ciudadanos referidos IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 15-06-2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000329 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en fecha 16-06-2015 se emitió auto en el cual se acordó librar oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar la actuaciones originales relacionadas con el presente recurso, suspendiéndose en el mismo acto el lapso referido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha 18-06-2015 se recibieron las mismas, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque los funcionarios ingresaron a la Quinta Lesle, ubicada en la Urbanización Puerto Viejo, calle 02, parroquia Urimare, Estado Vargas, amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que copiada textualmente establece "(...) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito (...)", además de contar con la autorización de la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Vivas, de manera que no están satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, CARLOS ALBERTO QUEZADA Y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.228.408, 16.229.501, 18.954.656, 11.637.463 y 6.484.362 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.228.408, 16.229.501, 18.954.656, y 6.484.362, respectivamente, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, 2.- UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, y 3. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio de la compañía GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A Y MOVISTAR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal, actas de entrevistas, los cuales acreditan la presunta participación de los hoy imputados en los hechos ilícitos que le atribuye el representante del Ministerio Público como es el apoderamiento de equipos de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A Y MOVISTAR que son utilizados de manera fraudulenta para copiar la señal digital de los diferentes canales de televisión permitiendo así multiplicar la referida señal, es decir, interceptan en forma ilícita la señal de las teleoperadoras privadas la cual es retransmitida a varios clientes que pagan por este servicio, tal como se señala en la experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario VÍCTOR REY, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone al imputado CARLOS ALBERTO QUEZADA titular de la Cédula de Identidad Na 11.637.463, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, de que fuera decretada a sus defendidos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA la libertad sin restricciones por presumirse el peligro de fuga. SEXTO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y para los ciudadanos OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, CARLOS ALBERTO QUEZADA Y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA el Internado Judicial RODEO III, Guatire, Estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado los cuales quedan descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos los cuales quedarán a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Folios 74 al 86 de la Pieza I de las actuaciones).

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, del análisis efectuado al fallo que antecede se evidencia que en el punto previo el Juez A quo señaló: “…este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque los funcionarios ingresaron a la Quinta Lesle, ubicada en la Urbanización Puerto Viejo, calle 02, parroquia Urimare, Estado Vargas, amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que copiada textualmente establece "(...) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito (...)", además de contar con la autorización de la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Vivas, de manera que no están satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo ello así, tenemos que en el escrito presentado el recurrente insiste en la solicitud de Nulidad Absoluta pese a que no ejerció el recurso de apelación, tal como lo ordena en artículo 180 último aparte en relación con el artículo 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello esta Alzada tomando en consideración el contenido de la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala). Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”, en razón de lo cual consideran quienes aquí deciden que al insistir el recurrente con su solicitud de nulidad absoluta, compete a esta Alzada el análisis de dicho pedimento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada, y siendo que el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, NOBY JOSE GUILARTE GUERRA y CARLOS ALBERTO QUEZADA, impugna el pronunciamiento de fecha 09-05-2015, en lo que respecta en las medidas de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, NOBY JOSE GUILARTE GUERRA y CARLOS ALBERTO QUEZADA, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, que riela a los folios 68 al 71 de la Pieza I de las actuaciones originales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15-05-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 111 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Visto que el Defensor Privado no sustentó su escrito de apelación en ningún basamento legal, esta Alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se decretaron medidas privativas y restrictivas de libertad, considera que en atención al principio de iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgando Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA e impuso al ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por último, tomando en consideración que la impugnación intentada por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA cumple con los requisitos de admisibilidad a los que se contre el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre la pruebas que ofrece el recurrente en el escrito, observándose que en el apartado de Promoción de Pruebas, se lee cuanto sigue: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en esta oportunidad a promover y ofrecer para su evacuación, si esta digna Corte de Apelaciones, lo considera procedente, los siguientes elementos de convicción: Pruebas Testimoniales: Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO MONROY MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.900.464, en carácter de testigo de la llamada efectuada por parte del cuerpo policial a la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS en fecha 7 de mayo de 2015. siendo pertinente v necesario a los fines de que el mismo deponga acerca de la hora exacta en que fue llamada dicha ciudadana para que compareciera a la sede operativa de la empresa PAN-American Cable con sede en Catia La Mar, así como la ubicación de dicha ciudadana, de ahí su necesidad y pertinencia. Testimonio del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.196.389, en carácter de Técnico Experto en Telecomunicaciones, siendo pertinente y necesario a los fines de que el mismo deponga acerca de la importancia de todos los aparatos señalados en el flujograma inserto en el presente escrito y se sirva explicar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones los pasos y equipos necesarios para trasmitir una señal de televisión de un canal privado a través de un receptor satelital, de ahí su necesidad y pertinencia. Las direcciones para la localización de estos testigos, las suministrara esta defensa, si los mismos son admitidos por esa digna Corte de Apelaciones. Pruebas Documentales: 1) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de veinte (20) folios útiles concerniente a Providencia Administrativa CONATEL y su contenido, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. esta legalmente inscrita. 2) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de un (01) folio útil concerniente a Foto de la Fachada de la empresa Pan American Cable C.A., siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. no es una empresa clandestina e ilegal. 3) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de dos (02) folios útiles concerniente a Pagos de impuesto a la Alcaldía por Aviso Publicitario, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. tiene su publicidad y la misma no es clandestina, de ahí su necesidad y pertinencia. 4) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de nueve (09) folios útiles concerniente a Pagos de Impuesto sobre la Renta, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. cumple con su obligación tributaria ante el Estado, de ahí su necesidad y pertinencia. 5) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de diez (10) folios útiles concerniente a Pagos de Impuesto al valor agregado, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. cumple con su obligación tributaria ante el Estado, de ahí su necesidad y pertinencia. 6) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de seis (06) folios útiles concerniente a Pagos de algunas teleoperadoras que prestan servicios a la / empresa, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. mantiene actualmente convenios con dichas empresas y que no es un acto fraudulento, de ahí su necesidad y pertinencia. 7) Promuevo el documental inserto en las actas de investigación constante de cinco (05) folios útiles, insertos de los folios 51 al 55 de la presente causa, concernientes a información de registro de decodificadores, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. posee dichos equipos decodificadores bajo un contrato y no de manera fraudulenta. 8) Ofrezco la documental constante de cuatro (4) folios útiles, concerniente a información relativa a los equipos FTA bajada de la página web www.wikipedia.com siendo pertinente y necesario a los fines de aclarar los termites que fueron errados por el funcionario actuante en el reconocimiento legal de los equipos incautados. 9) Ofrezco la documental constante de un (01) folio útil, concerniente a Constancia de la Asociación ASOTEL de fecha 14 de Mayo de 2015, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha empresa Pan American Cable C.A. es asociada a dicha asociación de empresas Teleoperadoras actualmente y que no es una empresa clandestina. 10) Ofrezco la documental constante de un (01) folio útil, concerniente a Constancia de trabajo en la empresa Pan American Cable C.A. de la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS de fecha 08 de Mayo de 2015, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha ciudadana presta servicios en dicha empresa. 11) Ofrezco la documental constante de un (01) folio útil, concerniente a Constancia de trabajo de la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS de fecha 08 de Mayo de 2015, siendo pertinente y necesario a los fines de demostrar que dicha ciudadana presta servicios en la empresa Skay TV, con sede en Higuerote y que la misma es la Gerente General y encargada de la Producción de los Programas de Servicios Comunitarios, lo cual demuestra una vez más que no pertenece a una asociación para delinquir, sino a un grupo de empresas permisadas por CONATEL…”

Del contenido de este capítulo se evidencia que el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO MONROY MILLAN (testigo) y EZEQUIEL ANTONIO MORENO FLORES (Experto en Telecomunicaciones), así como de las documentales enumeradas como 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 11, están dirigidos a desvirtuarla imputación realizada por el Ministerio Público en el presente proceso, en tal sentido resulta oportuno señalar que ni las deposiciones de los precitados ciudadanos ni las pruebas documentales señaladas fueron analizadas por el Juez A quo al momento de dictar el fallo impugnado, siendo ello así quienes aquí deciden consideran que el ofrecimiento de tales medios de prueba resultan IMPROCEDENTES por cuanto constituyen argumentos de defensa que deben ser evaluados por el Ministerio Público, razón por la cual compete a la defensa el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 111 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas documentales enumeradas del 1, 4, 5 y 6, se advierte que la pretensión del abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA está referida al ofrecimiento como prueba de elementos de convicción que fueron consignadas al momento de la audiencia de presentación celebrada en el asunto N°. WP02-P-2015-001925, los cuales comportan actuaciones que deben ser analizadas por esta alzada a fin de resolver el recurso interpuesto resultando por ello IMPROCEDENTE, su ofrecimiento como medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Colegiado ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y esta Alzada enmarcó en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, NOBY JOSE GUILARTE GUERRA Y CARLOS ALBERTO QUEZADA.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, NOBY JOSE GUILARTE GUERRA Y CARLOS ALBERTO QUEZADA, identificados respectivamente con los números de cédula V-9.228.405, V-16.229.501, V-18.954.656, V-6.484.362 y V-11.637.463 en contra de la decisión emitida en fecha 09-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los cuatro primeros ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, al último de los ciudadanos referidos IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE el ofrecimientos de las pruebas de las testimoniales y las documentales contenidas en el presente escrito de apelación en base a la argumentación indicada en el presente fallo.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



RECURSO: WP02-R-2015-000329