REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001992
RECURSO: WP02-R-2015-000348

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESCALONA, identificado con el número de cédula V-19.445.227, en contra de la decisión emitida en fecha 18-05-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONSES BOLIVAR y YOSELIN MAQUEDA. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000348 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en fecha 15-06-2015 se emitió auto en el cual se acordó librar oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar la actuaciones originales relacionadas con el presente recurso, suspendiéndose en el mismo acto el lapso referido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha 22-06-2015 se recibieron las mismas, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE LUIS FIGUERA ESCALONA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario para Procesados 26 de julio del estado Guárico, en el cual quedarán recluidos (sic) a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Libertad Sin Restricciones. De igual forma, vistas y analizadas la condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem…” (Folios 19 al 22 de las actuaciones originales).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESCALONA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESCALONA, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela a los folios 15 y 16 del expediente principal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25-05-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 19, 20, 21, 22 y 25 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, sin especificar el numeral de esta norma en el cual sustenta su pretensión, no obstante esta Alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se decretó medida privativa de libertad, considera que en atención al principio de iura novit curia, que tal impugnación debe sustentarse en numeral 4 del señalado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESCALONA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que este Juzgado Superior enmarcó en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESCALONA, identificado con el número de cédula V-19.445.227, en contra de la decisión emitida en fecha 18-05-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONSES BOLIVAR y YOSELIN MAQUEDA.

Regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata las actuaciones originales relacionadas con la presente incidencia al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ
WP02R2015000348
RCR/JVM/LMI/MG/sacv.-