REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003094
ASUNTO: WP02-R-2015-000307

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de revisión interpuesto por el penado RAFAEL ANGEL CABRERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.442.683, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11/08/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia por admisión de los hechos, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000307 designándose como ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon y siendo que en fecha 26-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 85 de la incidencia, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El penado RAFAEL ANGEL CABRERA ANDRADE en entrevista sostenida con el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manifestó lo siguiente:

“…Solicito al Tribunal remita mi expediente a la Corte de Apelaciones para que me rebajen la pena ya que yo admití los hechos…”

En tal sentido tenemos que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictó sentencia en fecha 11/08/2014, con motivo al procedimiento por admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:

“...En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así mismo se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que establece en su numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, una sanción de arresto de UNO A SEIS MESES, por cuanto el delito de mayor entidad es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tiene una sanción de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, se debe convertir el delito de arresto a prisión de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la cual se hará computando un día de prisión por dos de arresto, quedando la sanción SIETE DÍAS A DOCE HORAS DE PRISION. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, tesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, correspondiente a los QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAFAEL ANGEL CABRERA ANDRADE. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud dé la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2014, lo que se traduce tal como se desprende de los folios 23 al 27 de la causa, correspondiente a dicho fallo, que en este caso en particular fue aplicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo ello así tenemos que el recurso de revisión interpuesto por el penado RAFAEL ANGEL CABRERA ANDRADE, resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, por cuanto ya se aplicó la norma que resulta más favorable. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado RAFAEL ANGEL CABRERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.442.683, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/2014, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, aplicando la Juez de Control la rebaja establecida en la referida norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ PABON

ASUNTO: WP02-R-2015-000307
RMD/RCR/JVM/yaneth