REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Junio de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002291
ASUNTO: WP02-R-2015-000368

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.780.451, 6.468.636, 18.325.768, 21.195.474 y 17.153.973 respectivamente, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 02 de Junio de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“..PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone a los imputados JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.780.451, 6.468.636, 18.325.768, 21.195.474 y 17.153.973 respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, que consiste dicha medida en presentación periódica por ante la sede de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES por considerar que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participe (sic) en la comisión de un hecho punible como son (sic) acta policial, actas de entrevistas, registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, lo cual demuestra que los imputados se encontraban en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía en el área donde fueron localizados objetos hurtados de equipajes de un vuelo de la aerolínea Acerca, y no se encuentra demostrado el numeral 3 de ese artículo porque no hay peligro de fuga ya que los imputados tienen residencia fija, es decir son ubicables, lo cual garantiza las resultas del proceso, aunado a que los objetos hurtados fueron recuperados y no fueron incautados en poder de los detenidos. En consecuencia SE DESESTIMA la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, también se desestima esa precalificación porque no consta en autos que los imputados se hayan apoderado de los objetos descritos en la cadena de custodia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada la Libertad sin Restricciones de sus defendidos…” (Folios 47 al 48 de la incidencia)

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el articulo 439 numeral 3 (sic) en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Libertad a los imputados de autos ciudadanos YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ, ENDER JOSE MAYORA PEÑA, CARLOS MIGUEL FOUCAULT, JHON STALIN CARRILLO MORALES Y NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLO, en tal sentido considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, estando presente en el delito de hurto tres de los numerales que califican el referido tipo penal, en primer lugar el delito se comete abusando de la confianza que nace de sus buenos oficios, siendo los referidos imputados empleados de la aerolínea quienes tienen posición de garante por ser estos empleados adscritos a un concesionario o explotador aeronáutico, estableciendo como requisito para su ingreso y carnetizacion en el Aeropuerto la capacitación y conocimiento de las regulaciones Aeronáuticas Ravsa 107, recibiendo el curso de concienciación que les instruye en cuanto al trato de los objetos pertenecientes a los usuarios, aunado al hecho que los imputados estaban obligados al resguardo, custodia y traslado de los equipajes pertenecientes al vuelo de acerca con destino a la Ciudad de Barquisimeto, en tercer lugar se verifica que el delito fue cometido en horas de la noche, tal y como lo establece el numeral 3, como calificante por la nocturnidad, aprovechándose los imputados de la nocturnidad y de lo alegado de la zona, donde se estaba llevando a cabo el cargado de la aeronave, que fue en la remota, donde no existe registros fílmicos, por lo alejado de la zona, y que además el manejo del equipaje les fue confiando a ellos, el tercer supuesto el establecido en el númeral noveno relacionado con la concurrencia en el caso que nos ocupa de tres o más personas reunidas, supuesto que se encuentra en el presente caso, ya que fueron cinco los que de manera premeditada, se confabularon para efectuar la presente acción delictivo, ya que dos de ellos tienen como funciones la vigilancia y resguardo de los equipajes, lo cual no cumplieron, por cuanto permitían y formaban parte del delito, siendo sorprendidos por la brigada especial de plataforma que venían haciendo seguimiento de los vuelos que se llenan o vacían en el área remota del aeropuerto, pues dicha soledad favorecería sus acciones criminales como la que nos ocupa, concurriendo los tres numerales de la norma sustantiva penal, tenemos que afirmar que la pena que establece el referido tipo penal que la pena a imponer según lo indica el primera (sic) aparte del artículo 453 del Código penal, es de seis (6) a diez (10) años, consta en el expediente fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina a muchos, sino interpretado como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que los imputados son autores del hecho que se les pretende atribuir, en el caso que nos ocupa, consta el acta policial, entrevista de los testigos que son los funcionarios del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía que llegaron al sitio y sorprendieron a los imputados quienes eran los designados para el embarque y chequeo de los equipajes del vuelo de acerca con destino a Barquisimeto, que tuvo salida pasada las ocho (8) horas de la noche, consta en la papelería del vuelo los nombres de los imputados que estaban asignados, así mismo que fueron incautados en la carrucha que se utilizó para el transporte de los equipajes, dos (2) perfumes Hugo Boss, y una pulsera plateada con insignias Hugo Boss, una cadenita de color plata y amarillo, que se presumían habían sido sustraídos a los pasajeros de dicho vuelo, también consta actuación emanada del comando de Zona Numero 12, Segunda compañía del Destacamento número 120, del puesto aeropuerto donde se evidencia que los funcionarios del estado Lara de Barquisimeto estuvieron presentes en el desembarque del vuelo que llegaba de Maiquetía y que los pasajeros reclamaban la sustracción de varios objetos entre ellos perfumes y relojes ubicándose en los equipajes cajas vacías, y que se presumían que el hecho se cometió en el aeropuerto de Maiquetía, irrumpiendo los imputados de esta manera con los controles aeronáuticos violentando los equipajes que estaban bajo su resguardo y custodia, con fines específicos, igualmente consta copia simple de la participación de la denuncia signada bajo el numero K-15-0056-03328, y 1566, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto interpuesta por el ciudadano GARCIA EWERSON, y LOPEZ ISRAEL, donde se observa que entre los objetos denunciados como hurtados estaban dos perfumes de caballeros marca HUGO BOSS; evidenciándose de esta manera la correspondencia de los objetos encontrados con los objetos denunciados y que los únicos que tuvieron contacto fueron los hoy imputados al efectuar el embarque en el aeropuerto de Maiquetía, elementos serios que nos llevan a asegurar que los imputados son y fueron los autores del hecho que nos ocupa trabajan para (sic), siendo estos plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, por otra parte en cuanto al tercer supuesto, existe en el caso que nos ocupa se presume el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer es de diez años, establece el artículo 453 del Código penal, en su primer aparte que la pena en caso de concurrir dos o más de las circunstancias es de seis (6) a diez (10) años, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, otorgar otra medida haría ilusoria la acción del estado, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ, ENDER JOSE MAYORA PEÑA, CARLOS MIGUEL FOUCAULT, JHON STALIN CARRILLO MORALES Y NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLO, en los delitos precalificados. Y se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, y 3, de la norma adjetiva penal. Es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada MARIGEYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, quien expone:

"…Esta defensa observa que la decisión del presente tribunal se encuentra ajustada a derecho y de conformidad al articulo 374 que establece que se podrá ejercer el efecto suspensivo cuando el delito merezca pena privativa que exceda de los 12 años en su limite máximo, además que aun faltan múltiples diligencia por realizar ya que hasta el momento procesal no se evidencia que mis defendidos sean autores o participes del hecho señalado por el Ministerio Publico ya que solo existe el dicho de esos ciudadanos quienes además de aprehenderlos ilegítimamente, fungen como supuestos testigos, involucrando a mis patrocinados como autores de un hecho delictivo, por encontrarse cerca de una carretilla con unos perfumes, siendo que en ningún momento mis patrocinados poseían dichos objetos por lo que lo señalado por el Tribunal es suficiente para asegurar las resultas del proceso y garantizar el derecho a la defensa y mis patrocinados. Es todo…"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica a los imputados en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Asimismo, en el acto de la audiencia de presentación los imputados JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, impuestos de sus derechos y asistido de defensa, manifestaron de manera individual: “…Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo…”

Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ, ENDER JOSE MAYORA PEÑA, CARLOS MIGUEL FOUGCAULT ISASIS, JOHN STARLIN CARRILLO MORALES y NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.195.474, V-17.153.973, V-6.468.636, V-15.780.451 y V-18.325.768, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 31 de mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45, Destacamento N° 451, Primera Compañía, en virtud de que los ciudadanos ARLET IZAGURRE y EDWIN DOMAS, trabajadores de Seguridad Aeroportuaria del Terminal Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía, manifestaron que siendo las 8:00 pm de ese mismo día, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por el área del terminal Nacional, cuando observaron a cinco (05) trabajadores de la Aerolínea Aserca, quienes se encontraban despachando un vuelo de la referida aerolínea con destino a Barquisimeto, estado Lara, siendo que los funcionarios de seguridad se dirigieron hacia la aeronave, a fin de realizar inspección a la zona y al personal, pudieron observar en una carrucha adyacente al lugar dos (02) perfumes marca Hugo Boss (usados), una (01) pulsera plateada con insignias de nombre Hugo Boss, una (01) cadena de color plata y amarillo, los cuales se presumen fueron sustraídas de los equipajes de algún pasajero, dichos objetos se encuentra plenamente descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas consignadas con las actuaciones ante este Tribunal, por tal motivo se realizó la detención de los carnets de identificación como trabajadores del referido terminal aéreo, trasladando a los mencionados ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía, Destacamento 451, quedando identificados los mismos como YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ, ENDER JOSE MAYORA PEÑA, CARLOS MIGUEL FOUGCAULT ISASIS, JOHN STARLIN CARRILLO MORALES y NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, siendo los referidos ciudadanos quienes se encontraban despachando el vuelo 719 de la Aerolínea Aserca, con destino a la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Cursa a las actuaciones denuncias formuladas por los ciudadanos EWESSONRO GARCIA y ISRAEL LOPEZ, relacionados con la perdidas (sic) de objetos que se encontraban en sus maletas, en virtud del viaje a realizar a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente señalados se subsume en los delitos de: 1-HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, numerales 1, 3, 9 del Código Penal y 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que (sic) el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.; y por último copia simple del acta. Es Todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública de los ciudadanos JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual tiene atribuida el primer delito una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y el segundo delito mencionado una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHN STALIN CARRILLO MORALES, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSE NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDER YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y ENDER JOSE MAYORA PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.780.451, 6.468.636, 18.325.768, 21.195.474 y 17.153.973 respectivamente, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.


LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ POENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ

RCR/LMI/JVM/Kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000368