REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (5) de Junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: WP12-R-2015-000036.
PARTE SOLICITANTE: ZAYDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.588, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 94-A Sgdo, finalmente trasladado su expediente a la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, RIF J-30325761-5.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 28 de Mayo de 2015, arriba a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la Abogada ZAYDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.588, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 94-A Sgdo, finalmente trasladado su expediente a la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, RIF J-30325761-5, contra la negativa de apelación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de mayo del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y acordó fijar el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.

-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, la Abogada ZAYDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.588, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
La decisión de no oír la apelación, genera un gravamen irreparable para mi representada, tomando en cuenta que la misma no se interpuso basándose en el hecho de ser parte en el juicio u/o ser la parte perdidosa en el mismo, tal como erróneamente lo establece el legislador en su decisión, la apelación de la sentencia, fue hecha en base al derecho que asiste a mi representada en calidad de tercero, por tener un interés inmediato en lo que es el objeto del juicio, para salir perjudicado con dicha sentencia…
(…)
Es por ello que reafirmamos que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, negándose a oír la apelación de la sentencia que ordena la entrega del inmueble objeto del juicio a los demandante, no solo le genera un gravamen irreparable a mi representado, sino que violenta y menoscaba su derecho a la defensa, en el entendido que al ejercer el recurso de apelación los asistían las leyes, la doctrina y la jurisprudencia.
(…)
La decisión de no oír la apelación, genera un gravamen irreparable para mi representada…Por consiguiente, para que proceda la apelación del tercero es necesario que se trate de una sentencia definitiva; que el interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y que el tercero resulte perjudicado por la decisión, ya sea porque puede ejecutarse contra él mismo, o bien porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho. Por cuanto es claro y evidente que en dicha Sentencia mi mandante quien es el propietario legitimo del terreno objeto del juicio, como se demuestra en los documentos de propiedad debidamente protocolizados anexos, tiene no solo un interés inmediato, sino un derecho preferente, salvaguardado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 115, establece (…)”
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del estado Vargas,, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, de negarse a oír la apelación interpuesta por un Tercero Perjudicado; quien alega que el recurso de apelación por el interpuesto debió oírse, por cuanto la sentencia recurrida lo perjudica, menoscaba y desmejora sus derechos y por encontrarse su solicitud ajustada a derecho en el entendido que al ejercer el recurso de apelación lo asistían las leyes, la doctrina y la jurisprudencia. Lo cual procede en pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable…”

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, del siguiente tenor:
(…)
“…En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre las bienhechurías objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto, y habiendo accionado los querellantes dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido y el demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSÉ RIVAS LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ Y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, contra el ciudadano JHOANNY ANTONIO CENTENO JASPE del inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Quinta Aldemar, alinderada por el NORTE: Con la Segunda Avenida Punta Brisa; SUR: Con la Avenida Intecomunal; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Rochabrum; y OESTE: Con terreno baldío; en la Parroquia Macuto, Municipio La Guaira del Estado Vargas, el cual está integrado por un terreno ya que las construcciones que sobre él se levantaban, fueron demolidas como quedo evidenciado de la Inspección Judicial que levantara de oficio este Tribunal, comprendido dentro la inmediaciones de lo que se denominada Club Aeropostal. Así se decide.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVAS LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ Y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, contra el ciudadano JHOANNY ANTONIO CENTENO JASPE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata a los querellantes del inmueble integrado por un terreno ya que las construcciones que sobre él se levantaban fueron demolidas. Ubicado en la avenida Intercomunal, Quinta Aldemar, alinderada por el NORTE: Con la Segunda Avenida Punta Brisa; SUR: Con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con casa que es ó fue de Miguel Rochabrum y OESTE: Con terreno baldío; en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada…”.

-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 20 de Mayo de 2015, comparece la Abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.” y ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el A Quo en fecha 12 de mayo de 2015, y en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…el Tribunal niega oír dicha apelación, en virtud que el apelante no es parte en el presente juicio, visto que la tercería fue declarada inadmisible en fecha 24 de abril de 2015, y contra esa decisión no se ejerció recurso alguno…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
SOBRE LA APELACION DE TERCEROS
Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si la mencionada apelante, tiene legitimidad para recurrir, en virtud de que el Tribunal negó la apelación.
El Código Adjetivo Civil establece las distintas vías en que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es el recurso de apelación.
Así tenemos que el artículo 370 ejusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Art. 297”.
Como se puede observar la norma marco reguladora de la intervención de los terceros en la causa se contrae a las sentencias definitivas en los casos permitidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Indudablemente que el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero sólo puede hacerse contra las sentencias definitivas o en aquellas decisiones jurisdiccionales, que dadas sus características, surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares, por lo que fuera de cualquier otro caso debe tratarse de decisiones que puedan comportar efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros.
En el caso de marras, el Tribunal A quo negó oír la apelación interpuesta por el tercero interviniente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo del año en curso, por cuanto alego que no es parte del juicio en virtud que la tercería fue declarada inadmisible.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, así tampoco puede haber apelación sin interés. De forma, que éste es determinado por el agravio y el determinado agravio a su vez viene dado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, por lo que, el que ha obtenido un triunfo total en la contienda y gana las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.
Al respecto enseña Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 311, lo siguiente:
“...La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga el interés. La apelación del tercero es una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer el recurso de apelación el tercero que tiene inmediato interés en el objeto o materia de la litis...”
Así pues, en la incidencia en que es parte no podría negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza de definitivas. Pero la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo II, cita al respecto:
“…Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3°), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis.
Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular el o alguno de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este articulo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas. De allí que el articulo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso ordinal 6°) como caso distinto al resto de las intervenciones relacionadas sistemáticamente en esa disposición…”
En el presente caso, la representante judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, aduce que su representada es propietaria del Terreno sobre el cual versa el Interdicto Restitutorio e invoca dicha circunstancia para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que corre al folio 48 de las actas procesales.
Ahora bien, la posesión es defendida en nuestro derecho por medio de los interdictos, pero la tutela que confiere es de carácter interino, razón por la cual, la sentencia definitiva en materia interdictal no causa cosa juzgada en materia de propiedad.
En efecto, la sentencia definitiva en materia interdictal protege la posesión efectiva sobre el bien, el tercero que estaría legitimado para interponer el recurso de apelación, sería porque la decisión pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore; y siendo un conflicto posesorio, necesariamente ese tercero debe alegar su condición de poseedor, pues, se reitera, la decisión en materia interdictal no hace nugatorio el derecho de propiedad, ni causa ejecutoria contra el propietario, razón por la cual estima este sentenciador, que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que el tercero propietario no poseedor ejerza recurso de apelación contra la sentencia definitiva en materia interdictal, pues, queda a salvo siempre la acción reivindicatoria que puede ser ejercida por el propietario contra el poseedor indebido, ya que la precitada sentencia no hace nugatorio su derecho.
Así las cosas, el Tribunal A quo negó la apelación interpuesta por el tercero, quien en su condición de propietario apela del fallo definitivo que declara con lugar el interdicto restitutorio incoado por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVAS LOPEZ contra el ciudadano JHOANNY ANTONIO CENTENO JASPE, bajo la premisa de que el apelante es un tercero ajeno a la controversia, al respecto este juzgador, ha considerado en el cuerpo del presente fallo, que contrario a lo estimado por el A Quo, los terceros puede apelar de una sentencia definitiva, pero debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, evento que no ha ocurrido en el caso de marras, pues, el tercero alega su condición de propietario y la sentencia en materia posesoria no causa cosa juzgada en materia de propiedad, razón por la cual, no hace nugatorio su derecho, y tampoco puede ejecutarse en su contra, pues no es poseedor y como titular del derecho de propiedad que afirma tener, mantiene la posibilidad de vencer en juicio petitorio al poseedor mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, razón por la cual, concluye quien aquí decide y bajo la motivación aquí desarrollada que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 21 de mayo de 2015. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARLIS PINTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARLIS PINTO

Asunto:
CEOF/CP