ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000044
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-15-170 de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por las abogadas Anamaría Chiquinquirá Ocando Fuenmayor, Saida Josefina Díaz, Jenny Romina Campos Lozada, Omira Josefina Ortega Arteaga, Lisseth Josefina Delacierta Guzmán y Lisbeth Yarlenis Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.030, 39.630, 128.953, 62.077, 100.238 y 98.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., originalmente constituida como CEVEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A-Cto cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 149-A-Cto., contra la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, que por efecto del cambio de domicilio social se inscribió por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A-, cuya última modificación quedó inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 57, Tomo 1.658-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, que cursa al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2015-000072, de fecha 16 de marzo de 2015, dictada en el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2015-000004, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, razón por la cual se ordenó notificar a las partes a los fines de constituir la Corte Accidental correspondiente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, dictado en el mencionado cuaderno separado, se libró boleta y oficios de notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, por auto de fecha 28 de abril de 2015, dictado en el aludido cuaderno separado, se ordenó el cierre sistemático del mismo.
El 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y se dejó constancia que en esa misma fecha, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Osvaldo Enrique Rugeles Rodríguez, Vicepresidente; y, Janette Farkass, Jueza; la Corte Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 22 de julio de 2010, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., interpusieron ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la empresa Seguros Constitución, C.A., fundamentando en los siguientes términos:
Expresaron que su representada suscribió con la sociedad mercantil Tecno Consultores Lois, C.A., “(…) Contrato No. 4600008018, para la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE TOWN HOUSE II ETAPA, CAMPO NORTE PDVSA DISTRITO GAS ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI, GRUPO A Y B (GRUPO A)’, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849.338,61), ‘con un tiempo de ejecución de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días calendario, siendo otorgado un Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.924.668,31) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Adujeron que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con su representada, la sociedad mercantil Tecno Consultores Lois, C.A., constituyó con la compañía aseguradora Seguros Constitución, C.A., fianza de fiel cumplimiento identificado con el contrato N° 5054-501801-296 hasta por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 584.933,85), la cual fue autenticada en la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual manera, se constituyó contrato de Fianza de anticipo Nº 5051-501801-266) hasta por la cantidad de dos millones novecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.924.668,31), la cual fue autenticada en la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmaron que el 27 de agosto de 2008 “(…) fue suscrita Acta de inicio de la Obra y/o Servicio, estableciéndose como fecha de Terminación el 24 de abril de 2009 (…)”.
Sostuvieron que en virtud del bajo rendimiento en la ejecución de la obra “(…) en fecha 30 de junio de 2009, PDVSA GAS, S.A., dio por terminado el Contrato N° 4600008018 (…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta (…) Asimismo se le indicó a la empresa contratista, el reintegro de la cantidad de anticipo adeudada, dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Esta acción de Terminación del Contrato sin Conclusión de la Obra por causas imputables a la empresa contratista, corresponde el hecho generador del reclamo de las cantidades amparadas por las Fianzas antes mencionadas (…)”. (Resaltado del escrito).
Manifestaron que “(…) en fecha 23 de julio de 2009, PDVSA GAS, efectuó la actualización de las cantidades adeudadas por la empresa TECNO CONSULTORES LOIS, C.A., por concepto de Anticipo otorgado, totalizando (…) OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 884.362,22) (…)” y, el 31 de julio de 2009 “fue enviada Comunicación (…) a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en la cual se solicita la indemnización establecida en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) y Contrato de Fianza de Anticipo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 547 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.160, 1.167, 1.804, 1.813, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil demandaron a la empresa Seguros Constitución, C.A., por el cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo para que fuera condenada o conviniera al pago de las siguientes cantidades de dinero: i) Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.469.296,07) por concepto de ejecución de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo; ii) Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 88.157,76) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual “contados a partir de la fecha en que era exigible el pago de las cantidades de dinero que garantiza el contrato de fianza”; iii) Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 467.236,15); por concepto de honorarios profesionales que causen con motivo de este proceso judicial; iv) las costas y costos procesales y; v) la indexación o corrección monetaria.
Estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.024.689,98).
Finalmente, solicitaron medida cautelar de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre bienes propiedad de la empresa Seguros Constitución, C.A.
II
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer de la presente causa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
-. La demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo fue interpuesta el día 22 de julio de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
-. En fecha 28 de marzo de 2011, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda por lo que ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
-. En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por lo que declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
-. En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, indicó que: “esta Juzgadora considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse declarado incompetente, debió plantear un conflicto negativo de competencia (regulación de competencia), por tal motivo esta Juzgadora no puede conocer del presente asunto, pues constituiría una violación a las previsiones contenidas en el artículo 70 Up (sic) Supra, por tal motivo se procede a devolver el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realice lo conducente en el presente caso, es decir, plantee el conflicto negativo de competencia (…)”.
-. En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, indicó que: “en virtud de que no existe un superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui y este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, que pueda dirimir el conflicto de competencia planteado se procede tal como lo instituye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se envía el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
-. En fecha 20 de enero de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., contra la empresa Seguros Constitución, C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., contra la empresa Seguros Constitución, C.A., con base en las siguientes consideraciones:
“Asumida la competencia para conocer de la presente regulación de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo incoada por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., contra la empresa Seguros Constitución, C.A., para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue interpuesta el 22 de julio de 2010, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, cuyo artículo 24, numeral 2 establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.’
La norma transcrita, prevé un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que las demandas la ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Precisado lo anterior, resulta necesario establecer si le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa lo siguiente:
1) La demanda fue incoada por la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., empresa en la cual la República ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, razón por la cual, se cumple con el primero de los supuestos para que sea competente el juez contencioso administrativo.
2) La demanda fue estimada en la cantidad de dos millones veinticuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.024.689,98), lo que equivale a treinta y un mil ciento cuarenta y nueve coma siete unidades tributarias (31.149,07 U.T), vigente para el momento de interposición de la demanda (22 de julio de 2010) toda vez que su valor ascendía a la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), tal como consta en la Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, suma que se encuentra entre los parámetros establecidos para que sean los referidos Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de los Contencioso Administrativo) quienes conozcan la pretensión.
3) La competencia para el conocimiento de la demanda no se encuentra atribuida a alguno de los órganos que integran las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Razón por la cual se consideran satisfechos los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, atendiendo al criterio atributivo de competencia, esta Sala Plena concluye que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. contra la empresa Seguros Constitución, C.A. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

Dicho lo anterior, y de conformidad con la decisión antes citada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., contra la empresa Seguros Constitución, C.A. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., contra la empresa Seguros Constitución, C.A., se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo, de ser procedente, abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares (Vid. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por las abogadas Anamaría Chiquinquirá Ocando Fuenmayor, Saida Josefina Díaz, Jenny Romina Campos Lozada, Omira Josefina Ortega Arteaga, Lisseth Josefina Delacierta Guzmán y Lisbeth Yarlenis Romero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., contra la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo el relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Jueza,

JANETTE FARKASS

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/5
Exp. Nº AP42-G-2015-000044

En fecha TREINTA (30) de JUNIO de dos mil quince (2015), siendo la (s) 1:30 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-B-0001.

La Secretaria Accidental.