JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000054
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0178 de fecha 29 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana DELIA PÉREZ DE LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.206.373, asistida por los Abogados Neptali Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la partes y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, Apoderada Judicial de la ciudadana Delia Pérez de Linares, diligencia mediante la cual se da por notificada e igualmente solicitó se libre la notificación respectiva al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y se comisione para su práctica al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, igualmente ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2004-000420, en virtud de que fue ingresado en fecha 27 de septiembre 2004 en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa y, en consecuencia, el nuevo registro es bajo el asunto N° AB41-R-2004-000054 de igual modo, se acordó la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
El 23 de febrero de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, quedó constituida esta Corte, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, Apoderada Judicial de la ciudadana Delia Pérez de Linares, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, apoderada judicial de la ciudadana Delia Pérez de Linares, diligencia mediante la cual solicitó se le tomara como compareciente al acto de contestación del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que no se considerara desistida la apelación, asimismo informó que no hará uso del lapso probatorio.
En fecha 5 de abril de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas., la cual venció en fecha 17 de abril de 2006
En fecha 18 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el día 24 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2006, se difirió para el día 24 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 25 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 19 de marzo de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó solicitar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, copia certificada de la totalidad de la pieza “Recaudos” contenida en el expediente de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2007-2883 dirigido al referido Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM en fecha 8 de mayo de 2007.
En fecha 1º de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez. En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo 2015, se reasigno la ponencia al Juez Ponente y se ordenó pasar el presente a lo fines de que se dicte decisión. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2002, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de auxiliar de recaudación, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción del personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, de la cual acompaño copia marcada ‘A’, la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día siete (7) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por lo cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por mi en el mencionado ente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando que, “…La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General…”.
Manifestó que, el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo del 3 de diciembre de 2001, contiene vicios burdos y grotescos, y que el mismo no resistiría el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del Decreto se pretendió nada mas y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal.
Alegó que, “…lo que es mas grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (Negrillas del original).
Denunció, los vicios en el elemento formal del procedimiento legalmente establecido, para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña, “…en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, (…) Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, (…) En el mismo orden de ideas que se expusieron con anterioridad, nos encontramos con que, si fuere cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos (…) Otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Igualmente denunció, el vicio en el elemento fin o desviación de poder, “…es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación…” (Negrillas del Original).
Arguyó que, “…Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Es ese precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias…”.
Finalmente solicitó, la nulidad de los actos administrativos; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado. Asimismo, solicitó al Tribunal, se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y, supletoriamente, para todo lo no previsto en estos textos legales, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general (sic), en el entendido que las dependencias e instituciones con competencia para conocer del procedimiento ut-supra mencionado serán las que corresponden a nivel estadal, vale decir, que en lugar de Consejo de Ministros, es el Consejo de Secretario; en vez del Congreso Nacional, el contralor (sic) General de la República y la Oficina Central de Personal, serán la Asamblea Legislativa, la Contraloría y la Oficina de Personal del Estado Carabobo.
Son las mencionadas normas las aplicables en el presente caso, y no las formalidades previstas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55, de fecha 13 de marzo de 1984, como erróneamente arguye la presentación judicial de la querellante. (…) se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerando, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado. (…)
El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido que la administración procedió a removerla del cargo de auxiliar de recaudación que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarla posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro, se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del titulo 1.1 de este Capitulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide. (…)
Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que se someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el Decreto respectivo (Art.3). Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. 4). (…)
Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo esta coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. (…) En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara. (…)
De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide. (…)
Con respecto a la falsedad de la medida (…) El Tribunal observa que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoria de video, el servicio conexo de auxilio vial y a la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. Siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios 224 al 283 del presente expediente. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial, por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.
En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 3 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2 del presente expediente, por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara. (…)
El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media (sic) de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración (sic) debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara. (…)
(…) la medida de reducción de personal debe ser motivada; constatándose tal motivación, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenida en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado por reajustes presupuestarios; (2) que enfrente limitaciones financieras; (3) que modifique sus servicios; y/o, (4) que este sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá (n) constar la (s) causal (es) aplicada (s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente, como en efecto así fue en el caso de autos, en el entendido que dada la naturaleza del informe técnico, la administración (sic) no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Tercero, que el organismo que implemente una medida de reducción de personal haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias. Extremos estos que en el caso de autos, se cumplieron a cabalidad. Así se declara. (…)
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa que (…) En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario el Carabobeño que riela al folio 262 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en el expediente administrativo, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara. (…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES, (…) Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO. (…) Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, (…) Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-29, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES del cargo que desempeñaba en el Invial. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES, que se había removido del cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se le había pasado a situación de disponibilidad. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la Decisión del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES del cargo que desempeñaba en el Invial. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES, que se le había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial…” (Mayúsculas y negritas del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Luisa Barrios Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Delia Pérez de Linares, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Comenzó señalando, que él A quo pretende hacer valer los antecedentes administrativos consignados en el expediente N° 7.821, que cursa ante dicho Juzgado, los cuales fueron consignados por la representación judicial del Instituto recurrido, alegando que su volumen impide que sean anexados a todos los expedientes relativos a las demandas interpuestas contra el Instituto, cuando lo conducente es traer las pruebas a los autos para permitir su estudio.
Expresó, que fundamentó la apelación interpuesta contra los autos de fecha 7 y 9 de abril de 2003 mediante los cuales se admitió la prueba promovida por el Instituto querellado, la cual consistía en invocar el mérito de pruebas cursantes en el expediente 7.821 de la nomenclatura de dicho tribunal, en el cual se encontraban los antecedentes administrativos del caso y, por el contrario, no se admitieron las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, Particular Primero de su escrito, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo III de dicho escrito, alegando falsamente que no se señaló su mérito y relevancia.
En este mismo sentido, alegó que el A quo debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos en la oportunidad correspondiente, tal como se desprende del artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 ejusdem.
Asimismo, señaló que fundamenta la apelación de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado recurrido, mediante la cual se niega la solicitud de aclaratoria planteada, aduciendo que la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, indica que el presente recurso fue interpuesto por los actuales Apoderados Judiciales, lo cual es incorrecto, aunado a que se desestimó la denuncia respecto a que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva se le adjudicaron al recurrente unas pruebas que no promovió para favorecer al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo, razón por la cual la causa debe reponerse al estado de ser oída la aclaratoria.
Adujo que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7.821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteró, que su representado nunca fue notificado personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo, pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal.
Igualmente señaló, que no se tomó en cuenta el contenido de los actos de remoción y retiro, de los cuales se desprende que el Presidente del Instituto actuó por delegación de firma del Gobernador, siendo manifiestamente incompetente para ello por cuanto el realmente competente sería el Director General, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que quedó demostrado que los actos administrativos impugnados estarían viciados por desviación de poder, por cuanto INVIAL no modificó sus servicios sino la forma en que los prestaba, lo cual a su vez evidenciaría el “fraude administrativo” cometido.
Asimismo, estimó que los actos administrativos impugnados sí son inmotivados, contrariamente a lo considerado por el A quo al señalar que los mismos tenían su fundamento en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el Informe Técnico y la Providencia Administrativa de la Reunión N° 124 de la Junta Directiva del Instituto.
Finalmente, por las razones expuestas solicitó que fuesen revocados los autos de fecha 7 y 9 de abril de 2003 y, en consecuencia, se repusiera la causa al estado de que fuesen admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente y desestimadas las de la contraparte. Asimismo, que se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
IV
COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Como punto previo, debe esta Corte precisar que en el escrito de fundamentación de la apelación de la referida sentencia, la representación judicial de la parte recurrente señaló que en el curso del presente procedimiento –concretamente en fecha 28 de abril de 2003– apeló del auto de fecha 7 de abril de 2003, en el cual el A quo indicó que las copias certificadas de los antecedentes administrativos que rielan en la pieza separada del expediente N° 7.821, consignados por la representación judicial del Instituto recurrido, se tendrían por reproducidos en la presente causa aún sin ser anexados a la misma en razón de su considerable volumen y, del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2003, en virtud de que no se admitieron las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, Particular Primero por parte del recurrente, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se admitieron las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo III de dicho escrito, alegando falsamente que no señalaron el mérito y relevancia de las pruebas.
En este orden ideas, se desprende también del escrito de fundamentación que la parte recurrente alegó que el Tribunal de la causa debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 ejusdem (ambos artículos aplicados rationae temporis). En dicho escrito y por lo antes narrado, la parte apelante solicitó la revocatoria de los autos de fecha 7 y 9 de abril de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte.
En este orden de ideas y luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente judicial, esta Corte observa que se desprende del folio doscientos noventa y tres (293) diligencia de fecha 28 de abril de 2003, presentada por la Abogada Sonia López Carballo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, mediante la cual apeló de los mencionados autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003; asimismo del folio doscientos noventa y cuatro (294) se constata auto de fecha 14 de mayo de 2003, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, tal y como se desprende de los folios 295 al 317.
De igual manera, se evidencia al folio 324 auto dictado por el A quo de fecha 26 de mayo de 2003, donde se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar la sentencia en la presente causa, dictándose dicho fallo en fecha 22 de julio de 2003, del cual se apela, y cuyo recurso de apelación es el motivo del presente fallo.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 98 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala:
“…Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y, en el segundo, en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír…” (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se desprende que en aquellos casos donde el Juzgador de instancia se abstenga de oír una consulta o un recurso –en este caso el de apelación– la parte afectada podrá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación interponer el recurso de hecho, es decir, que la falta de resolución del Tribunal da lugar a que la parte interesada ejerza el recurso de hecho contra esa omisión.
Ahora bien, en este sentido se desprende que el A quo erró al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra los autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003, por lo cual, la representación judicial de la parte recurrente debió haber recurrido de hecho por ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y no proceder a presentar en el escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de fondo en primera instancia una fundamentación sobre una apelación de autos que jamás fue oída, hecho el cual impide a esta Alzada entrar a pronunciarse sobre los alegatos antes expuestos en la referida fundamentación respecto a dichos autos. Así se decide.
De igual manera, se observa que los Apoderados Judiciales de la recurrente solicitaron la reposición de la causa al estado “en que se oiga la aclaratoria en virtud de que la jueza atribuye (sic) pruebas que no fueron promovidas por nosotras”.
En este sentido observa esta Corte, que en el presente caso las Abogadas Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, solicitaron en fecha 6 de octubre de 2003, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003.
Respecto a lo anterior, debe esta Alzada destacar que la figura procesal de la aclaratoria se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia…”.
Considera esta Corte precisar que las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones no constituyen decisiones aisladas, sino que forman parte integrante de la sentencia que se aclara, amplía o rectifica, lo cual implica que, de declararse la procedencia de la misma, ésta pasará a ser parte integrante del fallo, por lo que al ejercerse el respectivo recurso de apelación contra el fallo dictado, se entenderá que el mismo abarca a su complemento (aclaratoria).
Ahora bien, en caso contrario, esto es, de declararse improcedente la solicitud de aclaratoria, en caso de que alguna de las partes se considerare perjudicada por un presunto agravio ocasionado por la improcedencia declarada, debe entenderse que el origen de tal perjuicio se encuentra en la decisión que se pretendió aclarar y no se aclaró, siendo a ésta a la que deberá imputársele el gravamen, y no a la improcedencia de la aclaratoria. Por lo tanto, será contra la sentencia de fondo dictada por el Juez que se deberá interponer el respectivo recurso de apelación.
No obstante, cabe señalar que la parte solicitante de la aclaratoria contaba con el recurso de apelación, ejercitable frente a la decisión de fondo, con el cual podía atacar el gravamen presuntamente ocasionado.
En efecto, dicha parte contaba con mecanismos adecuados para ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente los ejerció al apelar del fallo dictado en fecha 22 de julio de 2003, por el referido Juzgado. Por lo tanto, con base en las consideraciones señaladas mal podría estimar esta Corte procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de “oír” la apelación de la decisión recaída en la solicitud de aclaratoria, por lo que debe desecharse el alegato en tal sentido formulado por la parte apelante. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a los alegatos formulados por la parte recurrente en el escrito de fundamentación, los cuales luego de un estudio realizado a los mismos, se pudo constatar que las denuncias se circunscriben en los siguientes vicios: i) silencio de pruebas; ii) ultrapetita, pues “…la sentencia posee nueve (09) títulos o capítulos, siendo que toda sentencia debe constar de tres partes (…) de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..”; asimismo, señaló que el A quo no se pronunció sobre “…alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, así como la intermediación …”.
Apunta también el apelante en dicha fundamentación, que las consideraciones en que se basó el A quo para desvirtuar la falta de notificación alegada, así como también de la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó los actos y la desviación de poder son falsas en su totalidad.
En relación al primer vicio alegado, esta Alzada observa que la parte apelante aduce que el A quo en la sentencia apelada no se pronunció sobre las pruebas referidas al Capítulo II, esta son, las pruebas documentales: “Copia Certificada de una sentencia de amparo. Recorte de prensa, Actas Levantadas por la Defensoría del Pueblo. Oficio 023 de fecha 22-01-02 (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Comunicación de SEUINVIAL (…) oficio Nº 221 de fecha 31-01-02…”.
Además alegó que el Juzgado sentenciador “…no valora el contenido de los Actos de Remoción y de Retiro, ni sus notificaciones, porque no leyó lo contenido en ellos...”; así como tampoco el “escrito de contestación de INVIAL”.
Al respecto, precisa esta Corte que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún haciendo referencia a su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido. Así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 bajo Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:
“…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
En el caso bajo estudio, se desprende del análisis realizado a la sentencia recurrida que los documentos cursantes tanto en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por las partes –en especial por la parte recurrente– en las distintas etapas del procedimiento, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que apreció para tomar su decisión.
Es así como, no encontrando motivos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para admitir que el Juzgado de Instancia haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar el resultado del asunto, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.
Respecto al vicio de ultrapetita, resulta menester señalar, que dicho vicio se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.
En este sentido, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:
“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como `la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...´ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
`…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (…). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)' (…)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)….” (Mayúsculas y Subrayado del original).
A efectos de verificar lo denunciado, considera esta Corte necesario revisar, en primer término el contenido del escrito libelar, en el cual se observa entre otras cosas, que la parte recurrente atacó a través de las afirmaciones realizadas en dicho escrito, la nulidad del Decreto Nº 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1.281 en fecha 4 de diciembre de 2001, la ineficacia atribuida a las notificaciones realizadas por el Ente recurrido así como del Informe Técnico que se elaboró como consecuencia de la reestructuración que nos ocupa, y la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, hoy impugnados.
A los mismos efectos, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada, donde se expresa: “…1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES (…) 2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (…) 3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico (…) 4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva (…) 5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 (sic) [1.527] de fecha 03 de diciembre de 2001 (…) 7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana DELIA MILAGROS PÉREZ DE LINARES, que se la había removido del cargo…” (Mayúsculas y Corchetes del Original).
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia esta Alzada que en la dispositiva de la sentencia impugnada se declaró “la validez” de documentos y actos administrativos cuya nulidad solicitan, que si bien es cierto, no habían sido expresamente solicitado en el petitorio del presente recurso, no es menos cierto, que los mismos constituyen en su conjunto la pretensión del recurrente, por lo que el pronunciamiento del A quo en la dispositiva del fallo apelado no es más que el producto lógico jurídico de los razonamientos de la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, por lo tanto, dicho Juzgado de Instancia no incurrió en Ultrapetita, pues, sentenció con base a lo pedido. Así se decide.
Con relación, a la supuesta falta de pronunciamiento en que incurrió el A quo respecto al Fraude Procesal alegado en el escrito libelar, esta Corte considera oportuno citar lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En este sentido, la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya improcedencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De esta manera, advierte la Corte, que en lo que concierne al supuesto “Fraude Administrativo” cometido por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, la parte querellante alegó en su escrito libelar que el mismo se llevo a cabo cuando “el Ente recurrido a pesar de no haber perdido su condición de administrador de los peajes, ingresó a su nómina a nuevos empleados”.
En este sentido, observa esta Alzada que no está incurso el fallo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juzgado A quo aunque no se refirió de manera expresa del fraude administrativo denunciado, si emitió un pronunciamiento en torno a lo solicitado, al señalar lo siguiente: “…Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoria de video, el servicio conexo de auxilio vial y a la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. Siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios 224 al 283 del presente expediente. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial, por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante…”. Así decide.
Respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrió el A quo al sostener que constaba en autos que la notificación personal había sido agotada, esta Corte debe precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento de que se trate, y haber tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid. Sentencia N° 2005-3388, publicada en fecha 26/05/2005, caso: Gerardo José Pérez Pernalete contra Ministerio de la defensa) (Resaltado de la Corte).
Así pues, en el presente caso aún cuando el Instituto Autónomo recurrido no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que la recurrente acudió al Órgano jurisdiccional competente interponiendo el presente recurso en fecha 7 de marzo de 2002 (tal y como se evidencia del sello húmedo que corre inserto en el folio 7), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por cartel del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro (folios 50 y 51), cumplió el fin para el cual estaban destinadas, es decir, poner en conocimiento a la mencionada ciudadana del acto que afectó su intereses, y que esta acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos, por lo que se desestima la mencionada denuncia. Así se decide.
Con relación a la denuncia relacionada con la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó los actos administrativos, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4 establece lo siguiente:
“…Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisis…)
4. Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Resaltado de la Corte).
La doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que esa incompetencia manifiesta ocurre cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente acredita o autorizada, y cuya actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos.
De aquí deviene que la validez de todo acto administrativo es que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo. Así pues, los distintos órganos de la Administración deben actuar dentro del estricto ámbito de la competencia debidamente atribuida, en el orden que lo define y las limitaciones impuestas.
En este orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (caso: Colgate Palmolive C.A.) señaló lo siguiente:
“…A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes en este orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado el término competencia dentro del ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante del círculo de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el derecho administrativo se denomina competencia.
La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercido de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, aún más, cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos Administrativos...”.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso es imposible catalogar como incompetente la actuación del Presidente del INVIAL, pues aún cuando el artículo 22 literal i de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el estado Carabobo, asume la Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestre, establece que “El Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo tendrá las siguientes atribuciones: …omissis… i) Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus remuneraciones…”, la firma de las notificaciones fue delegada por la máxima autoridad del Organismo, quien acordó previamente, en cumplimiento de sus atribuciones asignadas por Ley, la reducción de personal, lo cual constituye el fondo de la presente causa.
Sin embargo, en dicha norma no se le atribuye a dicho Presidente de INVIAL el de retirar al personal adscrito al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, por lo que, a consideración de esta Corte debe acudirse a la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo (supletoriamente) a los fines de determinar tal atribución, como lo prevé el artículo 24 ejusdem la potestad de las máximas autoridades de los Entes y Órganos de ese estado para el retiro del personal adscrito a éstos.
Ahora bien, dado que en el presente caso el acto de retiro fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, en uso de la potestad establecida en el mencionado artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, debidamente autorizado por la Junta Directiva de ese Ente, debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.
Respecto a que supuestamente el Juzgado de Instancia violó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues a su parecer no valoró las pruebas aportadas a los autos respecto a la desviación de poder del Instituto recurrido, esta Alzada observa de la revisión realizada a las actas procesales, no se constato elemento alguno que compruebe que el Presidente de dicho Instituto hubiese dictado los actos administrativos impugnados con una finalidad distinta a la prevista en la Ley, pues, por el contrario, se desprende que él mismo en uso de sus atribuciones, procedió a la remoción y retiro de la recurrente, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y reestructuración organizativa decretada por el Gobernador del estado Carabobo; razón por la cual se tiene que desestimar el alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el Juzgado de Instancia no “valoró acertadamente” lo alegado por esa representación judicial en cuanto a la inmotivación de los actos recurridos, esta Corte, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, debe indicar que la motivación constituye un elemento formal del acto administrativo, consistente en la expresión de las razones o motivos que la Administración ha valorado para manifestar su voluntad mediante la emisión de dicho acto.
Así, la motivación del acto administrativo está íntimamente vinculada con el derecho a la defensa de los destinatarios del acto, ya que permite evidenciar los elementos que sirvieron de justificación para realizar tal actuación, es decir, hace posible conocer las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración al momento de emitir su voluntad, lo cual a su vez facilita el control posterior de la constitucionalidad y legalidad del acto por parte de los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, en caso contrario, cuando del contenido del acto administrativo no puedan inferirse los motivos que determinaron la emisión de la voluntad administrativa, dicho acto estará viciado por inmotivación.
En ese orden de ideas, cabe agregar que el vicio de inmotivación se configurará ante una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o sucintos, siempre y cuando estos sean suficientemente ilustrativos pues, aun en tal circunstancia, será posible constatar los elementos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente.
Así, doctrinariamente se ha sostenido que “…Por principio, la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la emanación del acto. Es la motivación ideal o perfecta. Pero no es necesaria una relación analítica o circunstanciada: basta una relación sucinta, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como ‘motivación’…” (MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 301-302)
En el caso de marras, observa esta Corte que corre inserto al folio 50 y 51 del presente expediente acto administrativo de remoción y retiro, donde en el primero se le indica al recurrente que se procedía a removerlo del cargo de Auxiliar de Recaudación, cargo éste de carrera, y en el segundo que lo retiraban del referido Instituto del cargo al cual se desempeñaba, de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 53, numeral 2° y el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 y 118 de su Reglamento General.
Aunado a esto, se desprenden claramente dentro de los motivos y razones legales en virtud de los cuales fue removida y retirada la recurrente del cargo ocupado, estos no fueron otros que: i) la afectación de la medida de reducción de personal decretada por el ejecutivo del estado Carabobo, debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, en los términos previstos en el Informe Técnico y en las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, ii) los resultados infructuosos las gestiones reubicatorias de la recurrente. Así pues, de desprende que los señalamientos de inmotivación de los Actos de retiro y remoción fueron ajustados a derechos, por lo tanto se desecha la denuncia alegada por el apelante. Así se decide
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que el Juzgado de Instancia actúo ajustado a derecho decidiendo en base a los alegatos y defensas presentadas a los autos, por lo tanto se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia,se Confirma la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DELIA PÉREZ DE LINARES, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EXP. Nº AB41-R-2004-000054
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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