JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000358

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0183 de fecha 29 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ENZO CAMARGO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.359.319, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.008 y 20.614 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 29 de octubre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003 por la abogado Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enzo Camargo Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003 y el auto dictado de fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria contra la señalada sentencia que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enzo Camargo Méndez, se dio por notificada y solicitó se librara la respectiva notificación del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2006, la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, se designara Ponente y se iniciara la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2006, la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2006, el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de junio del mismo año.

En fecha 29 de junio de 2006, encontrándose la causa en estado de Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los mismos indicando que se haría mediante auto expreso.

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte fijó para el día lunes treinta (30) de octubre de 2006, la celebración de informes en la presente causa y en esa misma fecha sin la comparecencia de las partes, se declaró desierto el mismo.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” en la presente causa, y se ordenó pasar a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, la pieza “Recaudos” contenida en el expediente signado con el N° 7821-02 de la nomenclatura del referido Juzgado, en el cual se encuentran los antecedentes administrativos concernientes al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Ente recurrido.

En fecha 9 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Williams Patiño, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignando el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 8 de mayo de 2007.

En fecha 1 de octubre de 2007, vencido el lapso establecido por el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó pasar nuevamente el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Enzo Camargo Méndez, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) , siendo reformado el mismo mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2003, por los Abogados Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, teniendo como fundamento los alegatos siguientes:

Expresaron, que impugnaban los actos administrativos de remoción y retiro, notificados en fechas 5 y 7 de diciembre de 2001, respectivamente, dictados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) en contra de su representado.

Señalaron, que su representado era funcionario de carrera que prestó servicios al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) desde el 7 de abril de 1995, ejerciendo el cargo de Coordinación de Caja adscrito a la Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación.

Expusieron, que la Gobernación del estado Carabobo dictó el Decreto N° 1527 “... que salió presuntamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1281 en fecha 4 de diciembre de 2001...”, mediante el cual fue promulgada la Reducción de Personal por reorganización administrativa y modificación de servicios de INVIAL, sin embargo, dicho Decreto “...no había sido publicado en Gaceta para la fecha de la remoción de los funcionarios...”, violando el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresaron, que fueron removidos doscientos cincuenta y ocho (258) empleados, enterándose de tal remoción por carteles publicados en la prensa, prescindiendo de la notificación personal.

Refirieron, que dicha medida pretendió evitar la legalización del Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (SEUNVIAL), inscrito el 23 de mayo de 2001 ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “...el cual no quedó formalmente inscrito en esa oportunidad debido el (sic) retardo que produjo INVIAL en entregar la nómina de sus empelados...”.

Denunciaron, que el Decreto N° 1.527 era nulo de nulidad absoluta por cuanto “...no se le dio plena aplicación a las formas previstas para hacerlo, establecidas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal (...) que debe regir para todos los funcionarios de carrera del estado venezolano (...). En consecuencia, se debió notificar previamente a los funcionarios que podrían ser sujetos de reducción de personal...”, por lo que resultó vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de su poderdante, siendo infringidos los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el Informe Técnico elaborado como consecuencia de la reducción de personal no fue notificado, “...conculcando el Derecho a nuestro representado de estar debidamente informado...”.

Sostuvieron, que el Decreto N° 1.527 no es válido, por cuanto aunque se dice que fue publicado en fecha 3 de diciembre de 2001 “... en realidad la imprenta del Estado no lo había realizado...”.

Adujeron, que tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependían de la Ley que rige su funcionamiento por lo que mal podría el Gobernador del estado Carabobo modificarlos por la vía de un Decreto, siendo el mismo de ilegal ejecución, acarreando así su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregaron, que la reducción de personal “...es falsa pues lo que hizo INVIAL fue colocar una sociedad mercantil como su intermediario, quien lo sustituye aparentemente como patrono, colocando en los cargos de los funcionarios removidos a trabajadores con mejores ingresos y beneficios económicos...”.

Seguidamente alegaron, que el acto es nulo “...por cuanto no esta (sic) suficientemente motivado el Decreto en su artículo 1, ya que no es suficiente motivo el que exprese ‘...debida (sic) a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa...”.

Indicaron, que INVIAL decidió remover a su representado del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad sin haber agotado previamente su notificación personal, procediendo en su lugar a la publicación del acto administrativo impugnado en un periódico de la ciudad de Valencia.

Denunciaron, que el acto administrativo de remoción, al emanar del Presidente de INVIAL, quien actúa por delegación del Gobernador de Carabobo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto es el Director General de dicho Instituto quien tiene la atribución de remover al personal de conformidad con la Ley mediante la cual el estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, por lo que dicho acto sería violatorio de lo previsto en los artículos 18, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 2 de la Ley por medio de la cual se crea INVIAL, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía su nulidad.

Respecto al acto de retiro señalaron, que no fue agotada la notificación personal antes de publicar un cartel en un diario de la ciudad de Valencia, que dicho acto emana de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo y que no fueron agotadas las gestiones reubicatorias.

Igualmente relataron, que “...dicho retiro no debió darse pues para la fecha 05-02-01(Sic.) la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo les acordó inamovilidad de 180 días desde el momento en que se introdujo el contrato colectivo de los funcionarios como consecuencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 520 en concordancia con su artículo 8...”.

Alegaron, que la Administración actuó de manera arbitraria al retirar a su representado, por cuanto no es posible determinar los motivos de hecho tomados en cuenta para eliminar el cargo que ocupaba, por lo que se incumplió el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvieron, que el Presidente de INVIAL al realizar la reducción de personal “...alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados...”.

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en el contenido de los artículos: 21, 25, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 13, 18, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 24 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 89, 118, 119 y 219 de su Reglamento General, así como en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal.

Finalmente, por las razones expuestas anteriormente solicitaron que fuese declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro, se reincorpore a su representado al cargo ocupado con el pago de las “...remuneraciones mensuales caídas y sus intereses, desde que fueron mal removidos y hasta su total reincorporación a su cargo, como indemnización al perjuicio causado (...) que se compute el tiempo que dure el juicio para el cálculo de la antigüedad y se le pague su fideicomiso y bonificaciones de fin de año respectivo, (...) se aplique la indexación a las cantidades reclamadas y derivadas de esta acción...”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la Administración Pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.
(...)
De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 54, ejusdem. (...) se desprende de las actas estudiadas que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (...) Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
(...) conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto ’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el INVIAL haya propuesto desembarazarse de las actividades que la ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la Administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1527. El carácter del Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular, de la medida de reducción de personal (...) la medida de reducción de personal debe ser motivada; constatándose tal motivación, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (...) Extremos estos que en el caso de autos, se cumplieron a cabalidad. Así se declara.

(...) administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa (...) en fecha 05 (Sic.) de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño, que riela a los folios 262 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara.
(...)
De las normas ut-supra señaladas se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo; en virtud de estas facultades, la Junta Directiva en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión (...) En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(...)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto...”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2006, la Abogada Luisa Barrios Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enzo Camargo Méndez, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los términos siguientes:

Comenzó señalando, que el A quo pretendió hacer valer los antecedentes administrativos consignados en el expediente N° 7.821, que cursa ante dicho Juzgado, los cuales fueron consignados por la Representación Judicial del Instituto recurrido, alegando que su volumen impide que sean anexados a todos los expedientes relativos a las demandas interpuestas contra el Instituto, cuando lo conducente es traer las pruebas a los autos para permitir su estudio.

Expresó, que fundamentó la apelación interpuesta contra los autos de fecha 9 de abril de 2003, mediante los cuales se admitió la prueba promovida por el Instituto querellado, la cual consistía en invocar el mérito de pruebas cursantes en el expediente 7821 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el cual se encontraban los antecedentes administrativos del caso y, por el contrario, no se admitieron las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, Particular Primero de su escrito, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo III de dicho escrito, alegando falsamente que no se señaló su mérito y relevancia.

En este mismo sentido, alegó que el A quo debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos en la oportunidad correspondiente, tal como se desprende del artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 ejusdem.

Asimismo, señaló que fundamentaba la apelación de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado recurrido, mediante la cual se niega la solicitud de aclaratoria planteada, aduciendo que la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, indica que el presente recurso fue interpuesto por los actuales Apoderados Judiciales, lo cual es incorrecto, aunado a que se desestimó la denuncia respecto a que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva se le adjudicaron al recurrente unas pruebas que no promovió para favorecer al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo, razón por la cual la causa debe reponerse al estado de ser oída la aclaratoria.

Adujo que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, infringiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Reiteró, que su representado nunca fue notificado personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo, pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal.

Igualmente señaló, que no se tomó en cuenta el contenido de los actos de remoción y retiro, de los cuales se desprende que el Presidente del Instituto actuó por delegación de firma del Gobernador, siendo manifiestamente incompetente para ello por cuanto el funcionario realmente competente sería el Director General, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó, que quedó demostrado que los actos administrativos impugnados estarían viciados por desviación de poder, por cuanto INVIAL no modificó sus servicios sino la forma en que los prestaba, lo cual a su vez evidenciaría el “fraude administrativo” cometido.

Asimismo, estimó que los actos administrativos impugnados sí son inmotivados, contrariamente a lo considerado por el A quo al señalar que los mismos tenían su fundamento en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó, que la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el Informe Técnico y la Providencia Administrativa de la Reunión N° 124 de la Junta Directiva del Instituto.
Finalmente, por las razones expuestas solicitó que fuesen revocados los autos de fecha 12 de mayo de 2003 y, en consecuencia, se repusiera la causa al estado de que fuesen admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente y desestimadas las de la contraparte. Asimismo, que se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.





IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACÓN DE LA
APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2006, el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso los razonamientos siguientes:

Comenzó expresando que el cuaderno separado correspondiente a la apelación del auto de admisión de pruebas, se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que está siendo conocido por otro Ponente y se encuentra en “otra fase procesal ”. En tal sentido, alega que la parte apelante solicita la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, y en la oportunidad de pronunciarse respecto a la aclaratoria y la nulidad de la sentencia definitiva, lo que supone pretensiones contradictorias, por lo que la presente apelación debe ser desestimada por resultar ininteligible.

Señaló que el A quo sí apreció los actos de remoción y retiro, pronunciándose respecto a su legalidad y su notificación, con relación a lo cual afirmó que no se verificó vicio alguno, pues el recurso fue interpuesto oportunamente, así como las pruebas promovidas, las cuales no convencieron al Juez del denunciado fraude administrativo.

Siguió alegando, que la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo aplicable al presente caso no indica a quien corresponde la competencia para administrar el personal a cargo de los Entes que integran la Administración Pública Descentralizada en el estado Carabobo, por lo que debió aplicarse supletoriamente el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del cual tal competencia corresponde a la máxima autoridad de los Institutos Autónomos, de allí que sea, en efecto, la Junta Directiva del Instituto la competente para dictar los actos de remoción y retiro impugnados.

Expresó además, que el Decreto N° 1.527 se encuentra suficientemente motivado al señalar las razones que acarrearon la reducción de personal y, asimismo, se acompañó el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la misma.

Igualmente expresó que más de ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores de dicho Instituto fueron afectados por la medida de reducción de personal implementada y que, en consecuencia, recurrieron judicialmente de los actos administrativos que afectaron sus derechos, por lo que anexar a cada uno de dichos expedientes el informe técnico y los presupuestos del año 2001-2002, los cuales constan de ochoscientos ochenta (880) folios, comportaría un innecesario empleo del espacio físico destinado al archivo de los expedientes. Señaló además que el Juez debía valorar dicho informe, aún constando en otro expediente distinto al de la presente causa, en virtud del principio de notoriedad judicial.

Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la apelación formulada y se confirme el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas up supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Natacha Barrios bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte precisar que en el escrito de fundamentación de la apelación de la referida sentencia, la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que en el curso del presente procedimiento —concretamente en fecha 28 de abril de 2003— apeló del auto de fecha 7 de abril de 2003, en el cual el A quo indicó que las copias certificadas de los antecedentes administrativos que rielan en la pieza separada del expediente N° 7.821, consignados por la Representación Judicial del Instituto recurrido, se tendrían por reproducidos en la presente causa aún sin ser anexados a la misma en razón de su considerable volumen y, del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2003, en virtud de que no se admitieron las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, Particular Primero por parte del recurrente, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se admitieron las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo III de dicho escrito, alegando que no señalaron el mérito y relevancia de las pruebas.

En este sentido, se desprende también del escrito de fundamentación de la apelación que la parte recurrente alegó que el Tribunal de la causa debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 ejusdem (ambos artículos aplicados rationae temporis). En dicho escrito y por lo antes narrado, la parte apelante solicitó la revocatoria de los autos de fecha 7 y 9 de abril de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte.

En este orden de ideas, y luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente judicial, esta Corte observa que se desprende del folio doscientos noventa y dos (292) diligencia de fecha 28 de abril de 2003, presentada por la Abogada Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Enzo Camargo Méndez, mediante la cual apeló de los mencionados autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003; asimismo al folio doscientos noventa y tres (293) se constata auto de fecha 14 de mayo de 2003, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, tal y como se desprende de los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos dos ( 302).

De igual manera, se evidencia al folio trescientos veinte y tres (323) auto dictado por el A quo de fecha 26 de mayo de 2003, donde se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar la sentencia en la presente causa, dictándose dicho fallo en fecha 14 de julio de 2003, del cual se apela en esa oportunidad, y cuyo recurso de apelación es el motivo del presente fallo.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 98 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala:
“ …Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y, en el segundo, en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír...” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende que en aquellos casos donde el Juzgador de Instancia se abstenga de oír una consulta o un recurso —en este caso el de apelación, la parte afectada podrá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación interponer el recurso de hecho, es decir, que la falta de resolución del Tribunal da lugar a que la parte interesada ejerza el recurso de hecho contra esa omisión.

Ahora bien, en este sentido se desprende que el A quo erró al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra los autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003, por lo cual, la Representación Judicial de la parte recurrente debió haber recurrido de hecho por ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y no proceder a presentar en el escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de fondo en primera instancia, una fundamentación sobre una apelación de autos que jamás fue oída, hecho el cual impide a esta Alzada entrar a pronunciarse sobre los alegatos antes expuestos. Así se decide.

De igual manera, se observa que los Apoderados Judiciales de la recurrente solicitaron la reposición de la causa al estado “en que se oiga la aclaratoria en virtud de que la jueza atribuye (sic) pruebas que no fueron promovidas por nosotras”.

En este sentido, observa esta Corte, que en el presente caso las Abogados Natacha Barrios Bustillos, Nelly Voloria de Soriano y Sonia López de Zea, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, solicitaron en fecha 6 de octubre de 2007, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003.

Respecto a lo anterior, debe esta Alzada destacar que la figura procesal de la aclaratoria se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia...”.

Considera esta Corte, precisar que las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones no constituyen decisiones aisladas, sino que forman parte integrante de la sentencia que se aclara, amplía o rectifica, lo cual implica que, de declararse la procedencia de la misma, ésta pasará a ser parte integrante del fallo, por lo que al ejercerse el respectivo recurso de apelación contra el fallo dictado, se entenderá que el mismo abarca a su complemento (aclaratoria).

Ahora bien, en caso contrario, esto es, de declararse improcedente la solicitud de aclaratoria, en caso de que alguna de las partes se considerare perjudicada por un presunto agravio ocasionado por la improcedencia declarada, debe entenderse que el origen de tal perjuicio se encuentra en la decisión que se pretendió aclarar y no se aclaró, siendo a ésta a la que deberá imputársele el gravamen, y no a la improcedencia de la aclaratoria. Por lo tanto, será contra la sentencia de fondo dictada por el Juez que se deberá interponer el respectivo recurso de apelación.

No obstante, cabe señalar que la parte solicitante de la aclaratoria contaba con el recurso de apelación, ejercitable frente a la decisión de fondo, con el cual podía atacar el gravamen presuntamente ocasionado. En efecto, dicha parte contaba con mecanismos adecuados para ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente los ejerció al apelar del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2003 por el referido Juzgado. Por lo tanto, con base en las consideraciones señaladas mal podría estimar esta Corte procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de “oír” la apelación de la decisión recaída en la solicitud de aclaratoria, por lo que debe desecharse el alegato en tal sentido formulado por la parte apelante. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a los demás alegatos formulados por la parte recurrente en el escrito de fundamentación, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Alegó la parte apelante, que el A quo habría incurrido en el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no habría emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente, mientras que sí valoró las promovidas por la parte recurrida, y que se encontraban en otro expediente judicial.

Al respecto, precisa esta Corte que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el Sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente o cuando aún haciendo referencia a su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido. Así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 bajo Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:
“. . .En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio...”.

En el caso bajo estudio, se desprende del análisis realizado a la sentencia recurrida que los documentos cursantes tanto en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por las partes —en especial por la parte recurrente— en las distintas etapas del procedimiento, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que apreció para tomar su decisión.

Es así como, no encontrando motivos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para admitir que el Juzgado de Instancia haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar el resultado del asunto, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.

Seguidamente, sostiene la parte apelante que las consideraciones en que se basó el A quo para desvirtuar la falta de notificación alegada, son falsas en su totalidad, pues habría quedado demostrado que no fue realizada en ningún momento la notificación personal del recurrente, procediéndose en su lugar a realizar la notificación por carteles.

Al respecto, debe esta Corte precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación, e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular cuando éste haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento de que se trate, y haber tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que considerase pertinentes y en tiempo hábil, a fin de procurarse una defensa adecuada, por cuanto con tal proceder se subsanaría cualquier irregularidad que pudiere haberse producido en tal sentido (Vid. Sentencia N° 2005-3388, publicada en fecha 26/05/2005, caso: Gerardo José Pérez Pernalete contra Ministerio de la defensa) (Resaltado de la Corte).

Así pues, en el presente caso aún cuando el Instituto Autónomo recurrido no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que la recurrente acudió al Órgano Jurisdiccional competente, interponiendo el presente recurso en fecha 7 de marzo de 2002, (tal y como se evidencia del sello húmedo que corre inserto en el folio 7 del expediente), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por cartel del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro (folios 48 y 49), cumplió el fin para el cual estaban destinadas, es decir, poner en conocimiento a la mencionada ciudadana del acto que afectó su intereses, y que esta acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos, por lo que se desestima la mencionada denuncia. Así se decide.

Posteriormente, alegó la parte recurrente que el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo era manifiestamente incompetente para dictar los actos administrativos impugnados, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la denuncia relacionada con la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó los actos administrativos, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4 establece lo siguiente:
“… Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisis…)
4. Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Resaltado de la Corte).

La doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que esa incompetencia manifiesta ocurre cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente acredita o autorizada y cuya actuación infringe el orden de actuación de los órganos público-administrativo.

De aquí deviene que la validez de todo acto administrativo es que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo. Así pues, los distintos órganos de la Administración deben actuar dentro del estricto ámbito de la competencia debidamente atribuida, en el orden que lo define y las limitaciones impuestas.

En este orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (caso: Colgate Palmolive C.A.) señaló lo siguiente:

“… A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes en este orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado el término competencia dentro del ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante del círculo de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el derecho administrativo se denomina competencia.
La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercido de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, aún más, cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos Administrativos...”.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso no es posible catalogar como incompetente la actuación del Presidente del INVIAL, pues aún cuando el artículo 22, literal i de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de la Vías de Comunicación Terrestre, establece que “El Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo tendrá las siguientes atribuciones: …omissis... i) Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus remuneraciones...”, la firma de las notificaciones fue delegada por la máxima autoridad del Organismo, quien acordó previamente, en cumplimiento de sus atribuciones asignadas por Ley, la reducción de personal, lo cual constituye el fondo de la presente causa.

Aunado a ello, en dicha norma no se le atribuye a dicho Presidente de INVIAL el de retirar al personal adscrito a dicho Instituto, por lo que, a consideración de esta Corte debe acudirse a la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo (supletoriamente) a los fines de determinar tal atribución, como lo prevé el artículo 24 ejusdem la potestad de las máximas autoridades de los Entes y Órganos de ese estado para el retiro del personal adscrito a éstos.

Ahora bien, dado que en el presente caso el acto de retiro fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, en uso de la potestad establecida en el mencionado artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, debidamente autorizado por la Junta Directiva de ese Ente, debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

Sostuvo igualmente la parte apelante, que los actos administrativos impugnados estarían viciados por desviación de poder, por cuanto INVIAL no modificó sus servicios sino la forma en que los prestaba, lo cual a su vez evidenciaría el “ fraude administrativo ” cometido.

Al respecto debe señalarse que la desviación de poder constituye un vicio del acto administrativo que se pone de manifiesto cuando la autoridad competente para dictarlo, hace uso de sus potestades conferidas legalmente para un fin distinto al que determinó el otorgamiento de las mismas. Se trata, por consiguiente, de un vicio que obedece al ejercicio desviado de las potestades administrativas que ostenta la Administración Pública en ejercicio de la actividad administrativa, por lo tanto, la ilicitud del acto, dependerá del fin extraño a la naturaleza u objetivo de la norma que utilizó la autoridad administrativa para dictarlo.

La prueba de desviación de poder, se caracteriza por ser: (i) negativa, en el sentido de que se debe demostrar que la Administración no actuó para cumplir con el fin legalmente previsto; (ii) debe resultar de una convicción y no de una constatación, ya que no se trata de probar un elemento concreto, sino un elemento intelectual, psicológico, una intención o incluso un sentimiento y; (iii) la carga de la prueba corresponde al actor o a quien la invoca.
Precisado lo anterior, para poder aceptar que en el caso de autos se está en presencia del vicio de desviación de poder, el recurrente debió haber alegado y probado el fin oscuro que perseguía la Administración con tal comportamiento, ya que dicho vicio no se presume, sino que necesariamente tiene que ser demostrado por quien lo invoca. No obstante, de los autos no se constata prueba alguna que permita demostrar los fines distintos denunciados por la parte apelante, que a su entender perseguía la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Luego, expresó la parte apelante que el A quo erró al considerar que los actos administrativos impugnados contaban con la debida motivación, pues de su contenido se evidenciaría lo contrario.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la motivación constituye un elemento formal del acto administrativo, consistente en la expresión de las razones o motivos que la Administración ha valorado para manifestar su voluntad mediante la emisión de dicho acto.

Así, la motivación del acto administrativo está íntimamente vinculada con el derecho a la defensa de los destinatarios del acto, ya que permite evidenciar los elementos que sirvieron de justificación para realizar tal actuación, es decir, hace posible conocer las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración al momento de emitir su voluntad, lo cual a su vez facilita el control posterior de la constitucionalidad y legalidad del acto por parte de los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, en caso contrario, cuando del contenido del acto administrativo no puedan inferirse los motivos que determinaron la emisión de la voluntad administrativa, dicho acto estará viciado por inmotivación.

En ese orden de ideas, cabe agregar que el vicio de inmotivación se configurará ante una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o sucintos, siempre y cuando estos sean suficientemente ilustrativos pues, aun en tal circunstancia, será posible constatar los elementos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente.

Así, doctrinariamente se ha sostenido que “... Por principio, la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la emanación del acto. Es la motivación ideal o perfecta. Pero no es necesaria una relación analítica o circunstanciada: basta una relación sucinta, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como ‘motivación’... .(MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 301-302)

En el caso de marras, observa esta Corte que corre inserto a los folios 48 y 49 del presente expediente los actos administrativos de remoción y retiro, respectivamente.

Así, mediante el primero de ellos (acto de remoción), el Presidente de INVIAL le indica al recurrente que se procedía a removerlo del cargo de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 22 de la Ley mediante la cual el estado Carabobo Asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, facultado para ello por la Junta Directiva de dicho Instituto y con fundamento en el Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001 “...donde se decreta la reducción de personal del Instituto que presido, debida modificación de servicios y cambios en su organización administrativa en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes...”.

Por otro lado, mediante el segundo de los actos señalados (acto de retiro) se señala que se procede a retirar al recurrente del INVIAL, de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 y el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 y 118 de su Reglamento General en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas durante el mes de disponibilidad.

En tal sentido, teniendo en cuenta que se desprenden claramente los motivos y razones legales en virtud de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo ocupado, se desecha la denuncia en tal sentido alegada por la parte apelante. Así se decide.

Finalmente, consideró la parte apelante que el fallo apelado estaría viciado por ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el Informe Técnico y la Providencia Administrativa de la Reunión N° 124 de la Junta Directiva del Instituto.
Respecto al vicio de ultrapetita, resulta menester señalar, que dicho vicio se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.

En este sentido, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:

“... El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo 1. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).-
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia N° 135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente NC.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
‘...El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (...). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto ‘el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)’ (...)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. -
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp9* llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)....”

A efectos de verificar lo denunciado, considera esta Corte necesario revisar, en primer término, el contenido del escrito libelar, en el cual se observa entre otras cosas, que la parte recurrente denunció a través de las afirmaciones realizadas en dicho escrito, la nulidad del Decreto N° 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 1.281 en fecha 4 de diciembre de 2001, la ineficacia atribuida a las notificaciones realizadas por el Ente recurrido así como del Informe Técnico que se elaboró como consecuencia de la reestructuración que nos ocupa, y la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro impugnado.

A los mismos efectos, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada, donde se expresa: “. . .1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadano ENZO CAMARGO MÉDEZ (...) 2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (...) 3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico (...) 4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva (...) 5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001 (...) 7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano ENZO CAMARGO MÉNDEZ, que se lo había removido del cargo (...) 8 Válida (sic) y surtiendo plenos efectos el acto administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante la (sic) cual se retira al ciudadano ENZO CAMARGO MÉNDEZ (...) 9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano ENZO CAMARGO MÉNDEZ, que se lo (sic) había retirado del cargo que desempeñaba...” (Mayúsculas del original)

Con base a las trascripciones que anteceden, evidencia esta Alzada que en la dispositiva de la sentencia impugnada se declaró “la validez” de documentos y actos administrativos cuya nulidad solicitan, y otros que si bien es cierto, no habían sido expresamente solicitados en el petitorio del presente recurso, no es menos cierto, que los mismos constituyen en su conjunto la pretensión del recurrente, por lo que el pronunciamiento del A quo en la dispositiva del fallo apelado no es más que el producto lógico- jurídico de los razonamientos de la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, por lo tanto, no puede considerarse que el mismo se ha realizado sobre elementos ajenos a los debatidos en autos, razón por la cual debe concluirse que el Juzgado de Instancia no incurrió en Ultrapetita, pues, sentenció con base a lo pedido, por lo que debe desecharse el alegato en tal sentido formulado por la parte apelante. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que el Juzgado de Instancia actúo ajustado a derecho decidiendo en base a los alegatos y defensas presentadas a los autos, por lo tanto, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y, en consecuencia, se Confirma la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003 por la Abogada Luisa Natacha Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENZO CAMARGO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ______________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2004-000358
MEB/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El SecretarioAccidental,