JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000476
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2387-04 de fecha 15 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.650, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ PAZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 3.277.957, contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004 por el Abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.020, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inicio a la relación de la causa; en esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2005, la Abogado Janeth González, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad legal correspondiente esta Corte fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa, de conformidad con dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de las partes actuantes en la presente causa, en consecuencia, declaró desierto el referido acto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Abogado Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.740, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, mediante diligencia consignó, nuevamente, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo 2015, se reasigno la ponencia al Juez Ponente y se ordenó pasar el presente a lo fines de que se dicte decisión. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2002, la Abogada Mervis Arrieta Osorio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Paz Fuenmayor, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “…fecha 15 de agosto de 2000 mi representado comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Administrador de la Renta de beneficencia Pública del estado Zulia, (LOTERIA DEL ZULIA) (…) pero cuando mi representado llevaba laborando para la patronal 9 meses y 15 días ininterrumpidos; es decir, hasta el día 31-05-01 (sic), sin causa justificada se le participó que estaba cesante en su trabajo (…) Al tener conocimiento de su despido, mi representado se dirigió al Ministerio del Trabajo con el fin de que por esa Inspectoría, se le cancelaran sus prestaciones sociales; y al efecto se hicieron todos los trámites que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo a través de esa Inspectoría no se pudo lograr el pago de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “El Salario que le corresponde para el pago de los conceptos laborales que demando de la patronal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es el siguiente: Para el salario Básico, se toma en cuenta el último sueldo mensual efectivamente devengado que fue la cantidad de Bs. 1.020.000,00; los cuales divididos entre los treinta días del mes comercial, da como resultado un salario diario de Bs. 34.000,00 (…) a este promedio se le debe incrementar lo correspondiente por Bono Vacacional y Utilidades, de conformidad a lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los conceptos de Preaviso y Antigüedad, considerados como Prestaciones Sociales. (…) en tal sentido el salario integral para el pago del Preaviso e Indemnización por Antigüedad, es la cantidad de Bs. 45.994,44…”.
Sostuvo, que “…se le adeudan los conceptos y cantidades que determino a continuación: (…) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, (…) la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.379.833,20) (…) Por concepto de Antigüedad (…) la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.379.833,20) (…) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, (…) la cantidad de UN MILLON (sic) VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.020.000,00) (…) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, (…) la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 170.000,00) (…) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (…) la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 408.000,00) (…) Por concepto de Utilidades Fraccionadas (…) la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.059.694,00) (…) Por pago de intereses sobre prestaciones sociales (sic) la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 170.085,00)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…La suma de los conceptos ampliamente detallados, montan un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.587.445,40), que le corresponden a mi Mandante por concepto de sus Prestaciones Sociales…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, indicó “…conforme a lo expresado ocurro ante su competente autoridad para demandar (…) a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA) (…) para que convenga en [pagar las prestaciones sociales] que le adeudan conforme a lo plenamente establecido en el presente escrito liberar (sic) (…) con la imposición de costas y costos. (…) Demando igualmente el pago de la Indexación por la devaluación de nuestro signo monetario y al efecto solicito se efectúe corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05 (sic) de diciembre de 2002, alega la defensa perentoria de caducidad por cuanto desde la fecha en que el actor dejó de prestar servicios para su representada (31 de mayo de 2001) hasta el día de presentación del líbelo de la demanda (02 de octubre de 2002) hubo transcurrido más de tres (3) meses, lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, la acción era inadmisible por haber pasado más de (sic) tiempo que la ley otorgaba para su ejercicio.
(…)
Este Tribunal, en atención a la norma establecida en el artículo 92, en concordancia con el artículo 94 (…) [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], observa que la misma se refiere al cumplimiento de determinados requisitos intrínsicos para la procedencia de la pretensión que está fundada en el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, el cual, aunado al requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, se debe intentar conforme al citado artículo 94, dentro del lapso perentorio de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo impugnado, o del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, por lo que se verifica que dicho lapso perentorio está dirigido a la interposición del recurso de nulidad de (sic) acto administrativo, por lo que no sería procedente en la presente causa, cuya pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales.
Asimismo esta Juzgadora destaca el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, (…) que considera que debe proporcionarse a los trabajadores, funcionarios o empleados sin haber distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza:
‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’
Atribuible esta disposición a la presente causa, en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer, no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, siendo en consecuencia, improcedente la solicitud de caducidad de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Dado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el siguiente sentido:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
(…)
Demostrada en la presente causa la relación laboral entre el actor y la demandada, siendo que la obligación de cancelar prestaciones sociales tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como otras leyes especiales, esta sentenciadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales que reclama el querellante. En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de los conceptos señalados en el libelo de demanda, con excepción de los indicados en los literales a) y c) del escrito, referidas a la indemnización sustitutiva del preaviso y a la indemnización por despido injustificado, consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor es un Funcionario Público que goza de estabilidad absoluta y su despido es consecuencia de un procedimiento administrativo previo, en consecuencia, no le corresponden tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que el salario básico e integral diario probado en las actas procesales como se indicó anteriormente, es superior al alegado por las partes y, en consecuencia, las cantidades de dinero discriminadas en la querella son inferiores a las que por Ley le corresponden al trabajador, siendo el caso de que si éste Tribunal acordare el pago de tales cantidades estaría cercenando un derecho constitucional, como lo es el de percibir el cien por ciento de lo que le corresponde por tales conceptos. Se procede en consecuencia a realizar el calculo de las prestaciones sociales (…) tomando como salario integral básico diario la suma de Bs. 37.400,00 y como salario integral diario la suma de Bs. 46.033,33, de la siguiente manera: A) Por concepto de Antigüedad, le corresponde al trabajador 47 días, calculados con base al salario integral diario (Bs. 46.033,33) lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.163.566,50) a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; B) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden al Trabajador 5 días, a razón de Bs. 37.400,00, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.000,00), conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al Trabajador 12 días, a razón de Bs. 37.400,00, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.800,00); D) Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden al trabajador 120 días, a razón de Bs. 37.400,00 diarios, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.488.000,00). Los montos antes discriminados suman un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTYOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.287.366,50).
Con lo que respecta a las cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por intereses sobre prestaciones sociales, éste Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y, de existir desacuerdo, por el Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día dos (02) de octubre de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo (…). ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, (…) DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta (…) y ordena el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.287.366,50), más los montos que se determinaren por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria acordada, mediante experticia complementaria del fallo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la Abogado Janeth González, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que “…para ejercer la acción de reclamos que por concepto de beneficios socio-económicos le pueda corresponder al querellante por el corto tiempo de servicios, insistimos en señalar que la misma fue interpuesta en forme extemporánea, habida cuenta que el querellante se encuentra sometido a las disposiciones establecidas en la extinta Ley de Carrera Administrativa ahora Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que es de obligatorio cumplimiento y rige las relaciones entre el estado y los funcionarios…”.
Que “…la representación del Estado en la oportunidad de alegar defensas, opuso como punto previo el lapso de tres (3) meses que concede el artículo 94 de la Ley en referencia para interponer la acción, demanda que si bien es cierto insta al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es menos cierto que dicha acción se encuentra amparada por los alcances de la Ley (…) y sus limitaciones, términos y fundamentos deben de aplicarse en toda su integridad donde se encuentren presentes las relaciones de empelo público. (…) De modo que aplicando estas consideraciones, bien puede decirse que la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer nuestros derechos reales o personales, cesa por el transcurso del tiempo, fijado por la respectiva legislación (Art. 94 L.E.F.P.) (…) Es por ello que el término fatal para interponer la acción, caducó, conforme la normativa que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial dentro del ordenamiento Jurídico funcionarial…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa que la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia alegó como punto previo a la contestación del recurso interpuesto, la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró que el lapso aplicable para la solicitud del pago de las prestaciones sociales es el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Corte considera necesario analizar el lapso de caducidad para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales para demandar el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En tal sentido, es necesario citar lo dispuesto en sentencia N° 2007-118, dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, y por cuanto corre fatalmente, no es disponible su modificación por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que tal reforma corresponde al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Ahora bien, advierte esta Alzada que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado en fecha 2 de octubre de 2002, y el recurrente fue removido de su cargo en fecha 30 de mayo de 2001 (momento a partir del cual empieza a correr la oportunidad para interponer el recurso solicitando el pago de las prestaciones sociales) según se desprende de Acta de Entrega del cargo de Administrador Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia suscrita por el recurrente que cursa al folio 66 del expediente judicial, lo que significa que desde la fecha en que finalizaron sus funciones como Administrador Presidente del Ente recurrido hasta la interposición del presente recurso transcurrieron un (1) año y cinco (5) meses, tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara la caducidad del recurso intentado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que debió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en las causales de caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó los tres (03) meses para interponer el recurso, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, declara INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004, por el Abogado Roger Devis Rada, actuando en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PAZ FUENMAYOR contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000476
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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