JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000524
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07/0419 de fecha 26 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Andrés Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 42.259 y 98.588, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 709-05, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2007, los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 de enero de 2007 y 8 de marzo de 2007, por las Abogadas Anabella Ríos Gozaine y Janette Durán, inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se inició la relación de la causa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2007, los Abogados Andrés Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2007, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2007, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2007, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de junio de 2007, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 26 de junio de 2007, se libró el oficio de notificación Nº 590-07, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2007, notificada la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictada en fecha 20 de junio de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2007, se fijó para el 19 el noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de este órgano judicial, la cual quedó conformada de la forma siguiente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se eligió la nueva Junta Directiva de este órgano judicial, la cual quedó conformada de la forma siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Abogado Alejandro Galloti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Muncipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2010, la Abogada Janett Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Abogados Andrés Linares Benzo, consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado
En fecha 5 de mayo de 2011, la Abogada Reinaurey Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Abogada Ilda Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.832, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 5 de febrero de 2013, 24 de abril, 26 de junio, 30 de julio, 1º de octubre, 4 de noviembre, 5 de diciembre de 2013, 16 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 2014, la Abogada Ilda Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 3 de junio, 4 de agosto, 2 de octubre, 8 de diciembre de 2014, 3 de febrero y 6 de abril de 2015, la Abogada Ilda Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE
AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de noviembre de 2005, los Abogados Andrés Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 709-05, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que el procedimiento administrativo cuyo acto administrativo se impugnaba, se inició mediante acta levantada en fecha 27 de diciembre de 2004, ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el 22 de diciembre de 2004.
Agregaron, que dicha solicitud fue admitida por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de diciembre de 2004, siendo que se ordenó la notificación de los representantes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que comparecieran a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra.
Sostuvieron, que la inamovilidad invocada por el accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que está tipificada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente: “…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatoria del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.
Alegaron, que “…la norma antes expresada señala, como parte de la protección y tutela de los derechos e intereses de las partes -patrono y trabajador- desde cuando se comienza a computar la protección de inamovilidad y cuando expira la misma, la cual bajo ninguna excepción, debe extenderse por más de doscientos setenta (270) días (180+90), siendo que desde el 18 de febrero de 2004, hasta el 22 de diciembre de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, transcurrió (sic) más de 9 meses, es decir, más de 270 días, en consecuencia, y de una simple cuenta matemática se evidencia que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya había expirado el término máximo expresado en la norma ut supra señalada…”.
Expresaron, que el acto objeto de impugnación, “…fue inmotivado y dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que la Inspectoría del Trabajo en su decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver las solicitudes o pedimentos de nuestra representada expuestos por ésta en el acto de contestación y en el escrito de ampliación de la misma…”.
Arguyeron, que en el escrito de ampliación de la contestación presentado en el procedimiento administrativo, se señaló el abandono del trámite por parte del Sindicato que introdujo el pliego en el cual se fundamenta el reclamante, siendo que -a su decir-, tal omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa de su representada.
Indicaron, “…vista la referida omisión de pronunciamiento antes alegada, debe concluirse que en el presente caso, estamos en presencia de una falta o prescindencia del debido proceso, en el sentido de que el funcionario público a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cumplimiento de su deber de motivar sus actos ha debido pronunciarse expresamente en torno a la solicitud, lo cual no se produjo en el presente caso, razón por la cual nuestra representada se ha visto afectada en sus derechos de petición, defensa y debido proceso, en detrimento asimismo del principio de exhaustividad de las decisiones o actos que puedan afectar los derechos e intereses de los particulares…”.
Denunciaron, que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, partió del falso supuesto que para el momento en que fue despedido el ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, el mismo gozaba de la inamovilidad a que hacía referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que debió haber desestimado la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, toda vez que el término establecido en la referida norma, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya había expirado, en consecuencia, el accionante no estaba amparado por inamovilidad laboral alguna.
Resaltaron, que el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no ocurrió el supuesto de hecho establecido en la norma para que se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en base a una supuesta inamovilidad, por cuanto la existencia del conflicto se vio extinguida con la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva. En consecuencia, la Providencia Administrativa dictada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la autoridad administrativa que la dictó incurrió en una errónea aplicación de la norma.
Manifestaron, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la autoridad que lo dictó era manifiestamente incompetente, dado que “…si el acto administrativo in comento adolece de Falso (sic) Supuesto (sic), que vicia el elemento motivo o causal del acto, por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias (sic), han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión...”. (Negrillas del Texto).
Finalmente, además de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, solicitaron que se decretara acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Sobre el particular observa este Juzgado que el presente procedimiento trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y tal como consta al (sic) auto de admisión se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República y, al ciudadano Víctor Pedroza por considerarlo interesado en la impugnación efectuada al auto que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios caídos. De manera que el recurso es ejercido directamente contra el acto administrativo cuya defensa le corresponde a la representación del organismo autor del acto, razón por la cual se citó a la Procuraduría conforme lo ordena la Ley, lo cual no obsta para que los terceros interesados y notificados ingresen al proceso y se constituyan en verdaderas partes. Ahora, el ejercicio de los recursos contenciosos de nulidad contra actos administrativos se encuentran sometidos a lapsos de caducidad, no resultando procedente la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, ello impediría que el accionante tuviera la oportunidad de volver a interponer el recurso dado los breves lapsos de caducidad a que se encuentran sometidos, a diferencia de las causas civiles cuyos lapsos además de ser de prescripción son muy extensos. Situación distinta es la del año contemplado en la misma norma, la cual la jurisdicción contenciosa aplica de manera uniforme por ser obviamente un lapso más amplio que no violenta el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se desecha la solicitud antes referida, y así se decide.
(…Omissis…)
Al efecto, observa este Juzgado tal como lo expuso la representación de la Fiscalía General de la República en el sentido que para que un acto administrativo se considere debidamente motivado, no se requiere que la Administración se pronuncie de manera pormenorizada sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por la parte afectada por dicho acto, sino que tome en consideración los aspectos principales del asunto debatido, y se pronuncie sobre las defensas que guarden relación directa con las razones y hechos apreciados por el funcionario y que sirven de sustento para respaldar el acto, vale decir, las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Por tanto, en el presente caso no encuentra este Juzgado que se haya configurado el vicio de inmotivación alegado, toda vez que la Administración en la oportunidad de decidir, si bien no apreció los alegatos de CANTV (sic), sobre la improcedencia de la inamovilidad alegada por el ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, consagrada en el artículo 506 de la citada Ley, por el eventual abandono de trámite y la ausencia sobrevenida de interés en el pliego conflictivo introducido por la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y del Estado (sic) Miranda (UOEIT), en fecha 22 de septiembre de 1997, dicho proceder responde a que esas circunstancias no guardan relación con los motivos en que se sustenta el acto administrativo para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de dicho ciudadano, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo consideró que reconocida por el patrono la relación laboral y el despido, tocaba determinar la procedencia de la inamovilidad, siendo que en el caso en particular, el trabajador fue despedido dentro de los noventa (90) días de prórroga de la inamovilidad, acordada por la Administración esgrimiendo para ello el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que no quedó lesionado el derecho de la parte accionante a su defensa dado que como quedó expuesto el acto administrativo no se apoyó en el artículo 506 eiusdem, a que se contrae el fundamentó (sic) para denunciar el vicio de inmotivación, por consiguiente se desestima el alegato en referencia y así se decide.
(…Omissis…)
En relación a la anterior denuncia, se señala que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos invocados con el falso supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
(…Omissis…)
Ahora, si bien el contenido de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de dicha Ley, los noventa (90) días de prorroga (sic) de la inamovilidad a que se refieren dichas normas, en caso de ser procedente, deben ser acordados por la Inspectoría del Trabajo, antes del vencimiento de los ciento ochenta (180) días continuos de inamovilidad, siguientes a la fecha de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, y contabilizados inmediatamente al vencimiento de éste último lapso, no por ello puede alegarse que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que en el expediente administrativo consta una decisión de una autoridad superior que otorgó una prórroga, decisión ésta que hasta tanto no sea declarada su nulidad resulta obligante para la Administración su acatamiento, y dado que hasta la presente fecha la misma se encuentra vigente, ya que si bien fue objeto de impugnación según consta a los autos, aún no se ha producido ningún pronunciamiento jurisdiccional, razón por la cual en criterio de este Juzgado la Administración decidió conforme al contenido de las actas cursantes al expediente, estimándose de esta manera que el acto no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto denunciado, ni de incompetencia, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, se observa:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 709-05, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir efectuada por el ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Visto lo anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por dicha Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Aunado a lo anterior, es menester señalar el criterio establecido en sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la precitada Sala Constitucional, (caso: Jesús Rincones), mediante el cual señaló que el principio del Juez natural priva sobre la perpetuo fori, en los términos que siguen:
“…independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”.
Ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Andrés Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 709-05, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ contra la referida sociedad mercantil.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-000524
MB/3
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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