JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000201

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 09-298 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad en Comandita Simple ORINOCO IRON S.C.S, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, contra la Providencia Administrativo Nro. 495-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 11 de febrero de 2009, la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2009, por la Abogada Fabiola González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 2 de abril de 2009, la Abogada María Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de informes.

En fecha 6 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 27 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2008, el Abogado Eligio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad en Comandita Simple Orinoco Iron S.C.S, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 495-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, en los siguientes términos:

Expuso que, “El ciudadano Edesio Figuera se encontraba realizando labores de supervisión en un terreno el cual pasaría a ser un depósito de briquetas cuando se halló junto a otros trabajadores dos frascos contentivos de unos químicos desconocidos, uno de los operadores de equipo movilizó un payloader y con la pala removió uno de los frascos, todos los trabajadores percibieron un fuerte olor y al poco tiempo sufrieron mareos, nauseas y dificultad para respirar…”.

Que, “…el ciudadano Edesio Figuera actuó de manera negligente, pues siendo el ´Supervisor de Manejo de Materiales´ debió velar porque la remoción de los envases cuyo contenido hasta ese momento era desconocido se hubiese llevado a cabo de manera segura, pues ello era su responsabilidad inmediata…”.

Alegó que, “…la empresa notificó a INPSASEL (sic) de lo ocurrido. El 30 de marzo de 2006, el ciudadano Edesio Figuera acudió a INPSASEL (sic) a los fines de solicitar la investigación del supuesto accidente y acompaña las evaluaciones médicas. Evaluaciones que nunca se hicieron en INPSASEL (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “INPSASEL (sic) en fecha 29 de octubre de 2007, según orden de trabajo Nro. Bol-07-1275 apertura (sic) el expediente signado con el Nro. Bol.11-IA-07-0586 a los fines de investigar sobre el accidente indicado…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…la supuesta investigación no plantea ningún tipo de procedimiento, porque como se evidencia en el propio expediente, no existen autos, actuaciones de requerimiento, oportunidades para alegatos o pruebas para los involucrados sino una serie de comunicaciones…”.

Que, “…el DIRESAT (sic) Región Guayana certificó el accidente como de ´trabajo´ y acto seguido ordenó la reubicación del trabajador, tomando como elementos de juicio la evaluación médica realizada en medicina interna y cardiología de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, sin especificar en qué consistieron tales exámenes; informes de investigación de accidente de trabajo (…) el cual no existe en el propio expediente y además violando el derecho a la defensa y las garantías en fase administrativa de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…el INPSASEL (sic) emitió el ACTO, esto es, una certificación de accidente de trabajo, (Nro. 495-07), sin la aplicación de procedimiento alguno basado y en aplicación de la LOPA (sic) comportando el mismo vicios de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Que, “Tampoco se puede apreciar, que se le haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento, ya que con el mismo se podían afectar sus derechos. Mucho menos se visualizan los lapsos aperturados (sic) para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada…”.

Manifestó que, “En el caso que nos ocupa, el vicio de falso supuesto se configuró con la certificación del accidente de trabajo el cual no fue verificado por la administración, aduciendo el acaecimiento del mismo de forma distinta a como sucedió en realidad…”.
Que, “En el caso de marras, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL (sic) levantó informe de investigación, pero en el mismo no dejó constancia de percepción alguna respecto a las circunstancias que rodearon el supuesto accidente…” (Mayúsculas del original).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, alegó que “…mi representada ORINOCO IRON S.C.S (…) detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) como es LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, de fecha 19 de noviembre de 2007, Nº 495-07, a favor del ciudadano Edesio Figuera, ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón -como se hace en el presente escrito- puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en relación al periculum in mora (…) encontrándose materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a ORINOCO IRON S.C.S afectándose así su capacidad económica…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad…” (Mayúsculas del original).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“La parte recurrente fundamentó la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos de la Certificación Nº 495-07, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. Rosa Pomonti, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de accidente de trabajo sufrido por el trabajador EDESIO FIGUERA, prestando servicios en la referida empresa, en que está legitimada activamente para ejercer el recurso, porque podrían causársele perjuicios irreparables, dado que la ejecución del acto impugnado, podría acarrearle sanciones pecuniarias y el trabajador tendría la posibilidad de demandar las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, se destaca que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, reza:
(…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a aducir que poseía legitimación activa y que tenía el fundado temor que se le aplicaré alguna sanción pecuniaria o que el trabajador le demandare por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide. …” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 9 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de la página web http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/DICIEMBRE/2348-9-FE11-N-2008-000093-.HTML, que en fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 495-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, con fundamento en que “…debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: (…) A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone: (…) Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:
1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.
2) Investigación del accidente o enfermedad.
3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en Salud Ocupacional: Rosa Pomonti de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador Edesio Figuera originando discapacidad parcial y permanente, se obvió su notificación resulta improcedente porque en el mismo no se contempla la notificación de la empresa, dado que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 02, 05, del 06 al 87 y del 89 al 152 del expediente administrativo Nº BOL-11-IA-07-0586 contentivo de la investigación del accidente realizada en la empresa ORINOCO IRON, producidas por la empresa en el presente proceso, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Congruente con las denuncias delatadas por la empresa observa este Juzgado que la empresa alegó que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabó su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó en razón de accidente de trabajo; el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
IV.3. Por otra parte ha denunciado la empresa recurrente que la certificación impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustentó en hechos que no fueron probados y sin realizar una inspección en las instalaciones de la empresa a los fines de la evaluación del puesto de trabajo e igualmente recabar la información necesaria para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, a los fines de resolver la denuncia planteada observa este Juzgado que el documento administrativo impugnado fue promovido en original por la empresa actora, de su lectura se desprende que la funcionaria motivó la declaración en lo siguiente: (…) De la cita textual de la motivación del acto impugnado observa este Juzgado que se desprende que la Especialista en Salud Ocupacional sustentó su decisión en el informe de investigación de accidente realizado por el ciudadano Ermisz Estarli, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, determinando en dicho informe que el 30 de noviembre de 2005, el trabajador Edesio Figura se encontraba realizando labores de supervisión de las actividades de acondicionamiento de un terreno para el almacenamiento de briquetas, donde se encontraban dos envases de 210 litros de una sustancia química sin identificación, que uno de los operadores de un payloader removió uno de los envases que contenía ´dimetil disulfuro´, momento en que los trabajadores sintieron la presencia de un fuerte olor desagradable el cual les ocasionó dificultad para respirar, mareos, náuseas, y el trabajador Edesio Figuera sufrió además pérdida de equilibrio y palpitaciones.
Observa este Juzgado que estas inspecciones administrativas también tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que la funcionaria sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que como se ha dicho se presume veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.
IV.4. Finalmente en relación al alegato de la empresa de error en la calificación de los hechos ocurridos, esgrimiendo que las enfermedades que padece el trabajador son de tipo cardíaco y su origen no guarda relación con la exposición de agentes tóxicos o factores emocionales siendo producto de problemas congénitos o afecciones pasadas, reitera este Juzgado lo antes expuesto sobre el carácter de documento público administrativo conferido a la certificación impugnada, en cuya virtud goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta el mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial…”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por la Abogada Fabiola González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad en Comandita Simple ORINOCO IRON S.C.S, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra la Providencia Administrativo Nro. 495-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000201
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,