JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000719
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 992-09 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Alejandro Piñerua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, en fecha 17 de julio de 1990, contra la Providencia Administrativa Nº 0167 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO CENTRO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de marzo de 2009, por el Abogado Gustavo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el recurso de apelación presentado por la Abogada Marialy Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.461, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Enerys María de Los Ángeles Rivero Sequera, en su condición de tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Melina Mileo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.161, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Enerys María de Los Ángeles Rivero Sequera, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de junio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 16 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la tercera parte, el cual venció el 27 de julio de 2009.
En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de agosto de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en el presente caso, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo.
En fecha 1º de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 27 de octubre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró Desierto el presente asunto.
En fecha 28 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2013, se acordó librar las notificaciones a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2015, se dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 13 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Abogado Jesús Alejandro Piñerua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia la Redoma C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 0167 dictada el 10 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Sede Barquisimeto Centro del estado Lara, con base en lo siguiente:
Esgrimió, que el acto impugnado declaró Con Lugar la solicitud desmejora interpuesta por la ciudadana Eneris María De Los Ángeles Rivero Sequera y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Denunció, el vicio de falso supuesto por cuanto a su decir del análisis de la fase probatoria del procedimiento administrativo, la reclamante en forma alguna probó que hubiere sido objeto de la desmejora invocada, reduciéndose su actividad probatoria a demostrar que hasta el 30 de septiembre de 2006 trabajó en la empresa, sin especificar cuáles fueron los motivos de su retiro o si en todo caso fue objeto de algún despido.
Narró, que la constancia de trabajo, los recibos de pago, la copia simple del informe de investigación de accidente emanado del INPSASEL y la prueba testimonial promovidos por la reclamante en nada contribuyó a establecer los hechos determinantes del procedimiento que se ventilaba, esto es, la supuesta desmejora, y aún así, la Inspectoría recurrida concluye en que se produjo la referida desmejora.
Señaló, que la parte recurrida parte de un falso supuesto al considerar que la circunstancia por la cual la trabajadora no estuviera laborando en la empresa para la fecha de la solicitud de la desmejora, obedeció a que la misma fue despedida por su Representada, hecho ajeno e incompatible con el asunto debatido en el procedimiento por desmejora, arguyendo además que no puede existir desmejora en una relación de trabajo que había finalizado.
Explicó, que la reclamante no fue objeto de despido alguno y para la fecha de la solicitud por desmejora había abandonado su puesto de trabajo, circunstancia que le impedía solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, sin embargo lo que pretendía por la vía del procedimiento de desmejora era obtener un reenganche y así, fue acordado por la recurrida bajo un falso supuesto.
Manifestó, que su representada trazó toda una estrategia defensiva para un procedimiento por desmejora, para encontrarse abruptamente con una decisión que ordena un reenganche, vulnerando con ello la garantía del debido proceso.
Denunció, el vicio de desviación poder al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que sirvieron de base. Del acto impugnado, se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar a su representada tener certeza del objeto del procedimiento, esto es la supuesta desmejora, desvió el objeto del mismo y sin haberlo alegado la reclamante realizó un análisis ajeno a la controversia y ordenó el reenganche.
En virtud de lo anterior, pidió medida cautelar de suspensión de efectos y que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que la parte solicitante demostró en el debate probatorio la prestación personal del servicio, el cual constituye uno de los elementos de la relación de trabajo y por tanto quedó amparada por la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo cual llega este sentenciador en virtud del análisis probatorio de las documentales anexas a los folios 11 al 28 relacionadas a los recibos de pago que la ciudadana Eneris Rivero recibía por parte de la Farmacia Barrio Nuevo C.A., así como de la constancia de trabajo firmada por la ciudadana Noelia Villegas, Jefe de Personal de la Farmacia la redoma, anexa al folio 11 donde se hace constar que la referida ciudadana labora en la farmacia desde el 09/01/06 desempeñándose como despachadora, devengando un salario mensual de Bs.465.750.
Seguido a lo anterior, este Tribunal observa que, tal como alega la representación judicial de la empresa recurrente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara yerra al considerar que no fue un hecho controvertido la desmejora alegada por la reclamante, siendo que, consta a en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 20 de octubre de 2006 (vid. Folio 30) que la empresa hoy recurrente en la pregunta ‘c’ ‘(…)¿si efectuó la desmejora invocada por el solicitante?(…)’ –Respondió- (…)No se efectuó la desmejora, por cuanto la solicitante no es trabajadora de mi representada (…). No obstante, se evidencia al folios 65 la pregunta ‘tercera’ realizada a la ciudadana Josefina Fernández (testigo) donde aduce la desmejora sufrida por la recurrente diciendo que: (…)la supervisora la mandó a pasar coleto(…). Igualmente la declaración anexa al folio 65, rendida por la ciudadana Rosana Falcón (testigo), en la pregunta ‘tercera’ donde dice: (…)Ella se comunicó conmigo por teléfono, porque a raíz de que yo renuncie, entonces nosotros teníamos comunicación por teléfono (sic) y ella me comunicaba la desmejora (sic), la trataban mal, se sentía mal por eso, todas las vejaciones que también le decían, y como necesitaba su trabajo siguió trabajando (…). La unión de las testimoniales rendidas son valoradas por este Tribunal como plena prueba que lleva a la convicción de este sentenciador que ciertamente ocurrió la desmejora alegada por la ciudadana Eneris María Rivero Sequera, siendo que las testimoniales rendidas fueron contestes al afirmarla. Así se determina.
Por otra parte, el recurrente alega el vicio de falso supuesto, ya que, a su decir, a pesar de haberse formulado una solicitud de desmejora, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó el reenganche de la trabajadora.
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 ha dicho que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró Con Lugar la solicitud de desmejora en las condiciones de trabajo incoada por la ciudadana Eneris María de los Ángeles Rivero Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.677 y ordenó restituir en sus labores a la accionante en el cargo que ejercía antes de la desmejora y despido de que fue objeto, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación; es sobre éste último punto, es decir, sobre los salarios caídos, que este Tribunal fija su atención, ya que, la autoridad del trabajo que decidió mal puede ordenar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, ya que el procedimiento del caso que nos ocupa estaba relacionado a la desmejora sufrida y que como se indicó ut supra se verificó de las actas procesales, por lo que el pago de los salarios caídos debió estar relacionado solamente al pago de la diferencia salarial sufrida por la trabajadora Eneris María Rivero Sequera con ocasión de la desmejora y no con ocasión del despido, ya que el despido no era el objeto del procedimiento administrativo instaurado y así se decide.
Siendo así, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que había ocurrido el despido de la trabajadora Eneris María Rivero. Ello así, se observa que despido no era objeto de dicho procedimiento administrativo, por lo que no debió ordenarse el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, en consecuencia, el recurrente tiene derecho a que tal situación le sea restituida.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
Por las razones antes indicadas, este Tribunal debe declarar la nulidad de la providencia referida y reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dicte una nueva decisión, tomando en cuenta lo antes indicado, relativo al pago de la diferencia salarial sufrida por la desmejora, entendiéndose pues, que la Inspectoría deberá ordenar sea cancelado a la ciudadana Eneris María Rivero Sequera la diferencia salarial que la misma experimentó con ocasión de la desmejora sufrida.
Ahora bien, en caso de haber sido despedida, la ciudadana mencionada, además de lo anterior, deberá solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el 454 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A. y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0167 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
TERCERO: Se repone la causa al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO dicte una nueva providencia administrativa tomando en cuenta los parámetros ut supra indicados.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y al efecto, se observa:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 0167 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Sede Barquisimeto Centro del estado Lara, donde se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora efectuada por la ciudadana Eneris María De Los Ángeles Rivero Sequera, contra la Sociedad Mercantil Farmacia la Redoma C.A.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado en Sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Aunado a lo anterior, es menester señalar el criterio establecido en sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la precitada Sala Constitucional, (caso: Jesús Rincones), mediante el cual señaló que el principio del Juez natural priva sobre la perpetuo fori, en los términos que siguen:
“…independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”.
Ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, que corresponda por distribución.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, que corresponda por distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Alejandro Piñerua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0167 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO CENTRO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ENERIS MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVERO SEQUERA contra la referida sociedad mercantil.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000719
MB/3
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
|