JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000841
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1014 de fecha 11 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado RONALD ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.054, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CVG. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (CVG. PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 34, folios vto. 234 al 249 y su vto., del Tomo A-Nro. 41 en fecha 26 del mes de febrero de 1988, modificado su documento Estatutario en varias oportunidades, las cuales fueron compiladas en un solo texto según participación efectuada por ante el mismo Registro en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 79 Tomo 39-A-Pro., carácter según se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Junta Directiva Nro. 270 de fecha 18 de marzo de 2005, y debidamente inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 15-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-138 de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 11 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2009 se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Igualmente, se dio comienzo a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 24 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar el mismo a los autos y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2009.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en fecha 6 de octubre de 2009, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2009,el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, que por cuanto no fue promovido medio probatorio alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, ordenó notificar del referido pronunciamiento a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se ordenó librar los respectivos oficios.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la culminación de la sustanciación de la presente causa, por lo que se acordó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 1º de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó poder.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió del Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidenta y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO G., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Presidenta, MARÍA ELENA CENTENO G., la Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CVG. Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG. PROFORCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2006-138 de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz- estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ciudadano Ronald Rojas, quien interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de la Providencia Administrativa impugnada, alegó en dicho procedimiento que fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2005, aún cuando se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, por cuanto se desempeñaba en el cargo de vigilante nocturno, devengando “…una remuneración DIARIA de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00)…” sin existir contrato por tiempo determinado con la empresa (Mayúsculas y destacado del texto original).
Alegó, que durante la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa a la cual representa reconoció que el ciudadano Ronald Rojas prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que la inamovilidad aludida no se aplicaba al solicitante, a la vez que negó que el referido ciudadano fuera despedido, ya que el 31 de diciembre de 2005 venció el lapso de duración del referido contrato.
Asimismo, manifestó que en fecha 16 de febrero de 2006, ambas partes consignaron pruebas, admitidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2006 y finalmente, en fecha 25 de abril de 2006 se dictó providencia administrativa declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ronald Rojas, al considerar que la representación patronal no probó que efectivamente el solicitante prestó sus servicios por tiempo determinado, quedando demostrado que la relación laboral se efectuó por tiempo indeterminado por considerar que la suscripción del contrato de trabajo se presentó dos meses posteriores al inicio de la misma.
Tomando en cuenta lo anterior, sostuvo que es evidente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, al aplicar la inamovilidad laboral a un trabajador que fue contratado a tiempo determinado, y al considerar que la empresa no demostró la relación laboral existente con el solicitante bajo esa modalidad.
Manifestó, que el solicitante del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo tenía pleno conocimiento desde el inicio de la relación laboral, de todos los derechos y obligaciones del contrato así como de la fecha de terminación del mismo, pues si bien al momento del ingreso del referido ciudadano a la empresa no se le presentó de manera inmediata el contrato a tiempo determinado, sino que se le impartieron directrices de la modalidad del mismo, no obstante, posterior a ello, se le hizo la entrega formal del contrato, el cual se negó a firmar el mencionado trabajador, dejando constancia de ello el Jefe del Departamento de Recursos Humanos en presencia de dos trabajadores.
Adujo, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, ya que según afirmó, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo recurrida obvió totalmente las pruebas físicas presentadas por su representada, “…haciendo uso de unas suposiciones de negligencias…”, desechando sin ningún motivo las testimoniales promovidas, provocando de esta manera una lesión patrimonial al Estado, toda vez que su representada cuenta con un presupuesto limitado para la contratación de personal.
Arguyó, que la autoridad administrativa desvió las pruebas aportadas por la empresa, desconociendo los tipos de contratos subsumibles en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las modalidades de contratar.
Refirió, que la Administración no transcribió la identidad real del ciudadano Ronald Rojas, pues el número de cédula de identidad contenido en el acto administrativo impugnado no concuerda con la del solicitante.
Expuso, que en el acto administrativo objeto del presente recurso, no se valoro su escrito de informes “…lo que inferimos que a su vez lo obvió para tomar una decisión fuera del contexto jurídico…”, por lo que denuncia que la Administración al dictar la decisión quebrantó el principio de igualdad procesal, incurriendo en parcialidades contraviniendo lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que luego de dictada la providencia administrativa hoy impugnada y una vez notificada la empresa de la misma, le fueron otorgados 3 días para el cumplimiento voluntario de la misma, en cuyo lapso de tiempo no asistió el ciudadano Ronald Rojas a su puesto de trabajo, por lo que su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer del conocimiento de ésta la inasistencia del solicitante, pero que a pesar de ello, el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto, requiriendo posteriormente el trabajador la ejecución forzosa de la providencia, siendo acordada, ejecutada e iniciado el procedimiento de multa, por lo que el órgano administrativo incurrió en una violación a los artículo 454 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, inclusive por silencio administrativo.
Solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentado en el daño patrimonial que pudiera acarrear la ejecución de la misma, así como el reenganche de un trabajador contratado a tiempo determinado.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada se observa que la recurrente sociedad mercantil C.V.G. PROFORCA ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia administrativa Nº 2006-138, dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ronald Rojas, alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad por falso supuesto, parcialidad e indefensión y vicios procesales que transgredieron los artículos 454 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al vicio de falso supuesto alegó que la providencia cuestionada aplicó indebidamente la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.957, por cuanto éste no se aplica a los trabajadores por tiempo determinado, y no valoró las pruebas que produjo que evidenciaban la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado que la vinculó al ciudadano Ronaldo Rojas, cuyos argumentos se citan parcialmente:
‘En el caso de marras, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, al momento de analizar la procedencia de la inamovilidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al Decreto Presidencial Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 de fecha 26/09/2005, (sic) dejó establecido que el ciudadano Ronald Rojas, se encuentra amparado por la inamovilidad, siendo así la representación de C.V.G. PROFORCA considera que la ciudadana Inspectora incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una inamovilidad a un trabajador contratado por tiempo determinado, apegado a criterios que desdicen de toda interpretación jurídica.’
(…)
‘...En efecto, el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, alegó estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 3.957 de fecha 26/09/2005, (sic) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.280, toda vez que desde el inicio de su relación laboral nunca suscribió contrato a tiempo determinado con la empresa antes mencionada, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, providenciara a favor del trabajador, por considerar que la empresa no demostró la relación laboral a tiempo determinado, expresando así que el trabajador sí se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a nuestro entender (representación de la empresa) no hace sino ilustrar el vicio de falso supuesto, en que incurre la administración producto de su inexacta apreciación.
Ahora bien, de la narrativa realizada anteriormente se puede constatar que la empresa ha dejado sentado que la relación laboral con el ciudadano RONALD ROJAS, fue por tiempo determinado, presentando en su oportunidad pruebas testimoniales que afirman que efectivamente al ciudadano antes mencionado, le fue presentado contrato de trabajo a tiempo determinado y después de leerlo detenidamente se negó a firmar, testimonios estos que cursan en el expediente administrativo Nº 051-2006, nomenclatura esta perteneciente a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En el caso de autos el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos tenía conocimiento desde el inicio de la relación laboral, todos los derechos y obligaciones del contrato y entre esos la certeza de la fecha de terminación del contrato por tiempo determinado.
Y como bien se puede constatar la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una relación laboral, la prestación de servicio tuvo lugar bajo una dependencia ajena, bajo una remuneración en igual condición que a los demás trabajadores contratados, por último se evidencia que se prestó servicio para un patrono vale decir, C.V.G. PROFORCA, lo cual se evidencia elemento más característico del contrato, es decir, la subordinación, en tal sentido y de conformidad con el 67 eiusdem, existe un contrato donde el ciudadano Ronald Rojas se obligó a permanecer a disposición de C.V.G. PROFORCA durante la jornada de trabajo, fue supervisado y ejecutó la actividad bajo lineamientos y directrices establecidas por dicha empresa por ende, existió una obligación de lo pactado por el patrono y el trabajador.
Fíjese ciudadano, entre las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la empresa, con el objetivo de demostrar que existió un contrato a tiempo determinado, que en principio y por urgencia de la prestación de servicio (vigilante) se les señaló a estos nuevos ingresos la modalidad de trabajo, de manera verbal, perfectamente acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Cabe destacar, en el anexo marcado con la ‘E’, folio (36), comunicación del Gerente de Personal al Gerente de Seguridad y Control de Riesgo, señalando no sólo el vencimiento de contratos, del Sr. Ronald Rojas, sino que además cinco (5) personas más que ingresaron a prestar el servicio de vigilantes de la misma forma que el Sr. Ronald Rojas, teniendo todos una misma fecha de terminación de la prestación de servicio, vale señalar, 31/12/2005 (sic).
Es claro que CVG PROFORCA, no presentó al momento del ingreso de estos ciudadano (sic) el contrato a tiempo determinado, sino por el contrario, impartió directrices de la modalidad del mismo, y posterior hizo entrega formar (sic) de estos a todos los que ingresaron para esta prestación de servicio (vigilante), en las oficinas de la Gerencia de Personal, en el Departamento de Recursos Humanos’ (Destacado añadido).
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, procede este Juzgado a analizar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ronald Rojas a la empresa PROFORCA, en tal sentido consideró que presumiéndose el contrato de trabajo por tiempo indefinido la empresa no logró demostrar el contrato de trabajo por tiempo determinado que alegó haber pactado con el trabajador, el cual sólo puede ser celebrado en supuestos específicos y cuya motivación se cita parcialmente:
‘CUARTO: Examinado el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondiéndole la carga probatoria a la representación patronal, específicamente que no efectuó el despido denunciado, sino que el solicitante prestó servicios para la empresa bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado, circunstancia que no se produjo, toda vez que quedó demostrada la relación laboral a tiempo indeterminado en razón de que la suscripción del contrato a trabajo a tiempo determinado se presentó dos meses posterior al inicio de la misma, y por orden lógico si la empresa pretende contratar el personal a tiempo determinado el primer evento que debe producirse en ese sentido es la firma del contrato de trabajo con las formalidades legales y reglamentarias pertinentes para así las partes delimitar la relación obrero patronal desde el inicio de la vinculación laboral siendo el Contrato de Trabajo a tiempo determinado la prueba idónea, útil y suficientes en esta causa, mal puede pretender la empresa dos meses posterior al inicio de la misma someterla a tiempo determinado cuando en principio no fue pautada por las partes, en ese sentido cabe señalarse que la regla general es que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, sólo en supuestos específicos, expresamente señalados en la Ley, se puede utilizar el contrato de trabajo por tiempo determinado, motivado a ello el solo hecho de la denuncia del despido efectuado por la solicitada encierra veracidad, ya que la representación patronal no logró desvirtuar en el lapso probatorio lo alegado por el solicitante, ya que ningún trabajador va a denunciar que lo despidieron si el patrono puede demostrar que éste continua prestando sus servicios, además de estar fuera de todo contexto el hecho que un trabajador denuncie un despido cuando esta laborando en la empresa, en razón de ese análisis, el sólo hecho de la denuncia es indicativo de que se efectuó el despido. Así se decide. Por lo que queda a este Despacho de conformidad con el último aparte del artículo 454 de la LOT, le correspondió verificar los supuestos de procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencia Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.820 de fecha 26/09/2005(sic) quedando establecido que el solicitante no ejercía cargo de dirección o confianza, que tenía más de tres meses laborando en la referida empresa y devengaba un salario básico inferior a los 633.600,000 bolívares mensuales, lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no encontrarse dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece, en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente solicitud. Y así expresamente se decide’ (Destacado añadido).
Enfatiza este Juzgado que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo regula las clases de contrato de trabajo previstas en nuestra legislación, reza: ‘El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada’. A su vez el artículo 73 eiusdem establece la regla que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado, establece:
‘El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado’.
El artículo 77 eiusdem, regula taxativamente los casos en que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, dispone:
‘El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, no obstante, ello no supone una libertad absoluta de opción, y que, -como lo indica el citado artículo 77 eiusdem-, la segunda de las alternativas está limitada a tres únicos supuestos puntuales en los que podrán celebrarse contratos de duración determinada.
Congruente con lo expuesto, advierte este Juzgado que el contrato ordinario destinado a cubrir necesidades permanentes y propias de la actividad normal de la empresa debe concertarse por tiempo indefinido. Permite la ley el contrato de duración determinada cuando la necesidad que el contrato viene a cubrir sea solo temporal, necesidad que la ley prevé únicamente en tres supuestos concretos, precisados y con una causalidad específica, fuera de los cuales el contrato se somete a su norma general la duración por tiempo indeterminado.
En el caso de autos, la empresa CVG-PROFORCA en el acto de contestación a la solicitud manifestó que el trabajador de autos ‘prestó servicios para C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE hasta el 31/12/2005 (sic) bajo un contrato por tiempo determinado’; que éste no fue despedido sino que en la referida fecha venció el contrato por tiempo determinado; para demostrar tal estipulación contractual temporal, promovió contrato de trabajo que no fue suscrito por el trabajador y que cursa al folio 62, en cuya cláusula primera se dispuso las labores que éste prestaría ‘labores como vigilante, adscrita a la Gerencia de Seguridad y Control de Riesgo y a poner al servicios de ‘CVG-PROFORCA’, toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el ejercicio de sus funciones propias del cargo mencionado y en las labores complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta ‘CVG-PROFORCA’ o sus representantes…’, las demás pruebas documentales y testimoniales fueron promovidas con el fin de demostrar que el trabajador se negó a suscribir el referido contrato temporal y que éste tenía conocimiento de la temporalidad de su prestación laboral.
Al respecto observa este Juzgado que tal como lo indicó la providencia impugnada, debiendo pactarse el contrato de trabajo por tiempo determinado solamente por los tres supuestos contemplados en la Ley, habiéndose contratado al trabajador de autos para la realización de labores de vigilancia normales y permanentes en la empresa, al carecer de eficacia extintiva la cláusula de temporalidad, su invocación para extinguir el contrato, hay que estimarla como despido, dado que la relación laboral resultó indefinida; reiterando este Juzgado que si bien el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, no obstante, ello no supone una libertad absoluta de opción, porque como lo indica el citado artículo 77 eiusdem, la segunda de las alternativas está limitada a tres únicos supuesto puntuales en los que podrán celebrarse contratos de duración determinada; supuestos en los que no se subsume el contrato de autos, cuyo trabajador fue contratado para la realización de labores ordinarias y normales de vigilancia en la empresa; por ende, se desestima el vicio de falso supuesto imputado por la recurrente al acto impugnado, dado que fue constatada por la Administración Laboral los siguientes hechos:
a) ‘…quedó demostrada la relación laboral a tiempo indeterminado en razón de que la suscripción del contrato a trabajo a tiempo determinado se presentó dos meses posterior al inicio de la misma…’.
b) ‘…la regla general es que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, sólo en supuestos específicos, expresamente señalados en la Ley, se puede utilizar el contrato de trabajo por tiempo determinado, motivado a ello el solo hecho de la denuncia del despido efectuado por la solicitada encierra veracidad, ya que la representación patronal no logró desvirtuar en el lapso probatorio lo alegado…’, y;
c) Procedió a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido al verificar que ‘los supuestos de procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencia Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.820 de fecha 26/09/2005 (sic) quedando establecido que el solicitante no ejercía cargo de dirección o confianza, que tenía más de tres meses laborando en la referida empresa y devengaba un salario básico inferior a los 633.600,000 bolívares mensuales, lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no encontrarse dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial…’.
En virtud de tales consideraciones resulta ineludible a este Juzgado desestimar el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide.
II.2. Desestimado el alegato de nulidad de la providencia administrativa impugnada por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, procede este Juzgado a analizar la denuncia de parcialidad e indefensión por parte de la autoridad administrativa, esgrimida con los siguientes alegatos:
‘Pues bien, el Inspector del Trabajo al dictar su auto de fecha 25 de Abril de 2006, incumplió la obligación de imparcialidad que le imponía la ley. La parcialidad de la actividad administrativa desarrollada por este funcionario se observa patentizada, al desconocer sin prurito los alegatos probados en auto por la recurrente, que no es más que determinar que en verdad si existió un contrato de trabajo a tiempo determinado y que en principio el solicitante como los de su cuadrilla conocían con claridad la modalidad del servicio aprestar.
En todo caso, el Inspector del Trabajo no actuó con imparcialidad, conducta preexistente para la autoridad según se desprende del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, la providencia administrativa atacada está viciada de parcialidad, vicio que la hace anulable por aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’.
Ahora bien, observa este Juzgado que la providencia administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ronald Rojas, en virtud que la empresa no logró desvirtuar la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, esto a través de un análisis de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, de la siguiente manera:
‘TERCERO: DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE SOLICITANTE.
DE LAS DOCUMENTALES. Marcado ‘A’, ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’, ‘A4’, ‘A5’, ‘A6’, ‘A7’, ‘A8’, ‘A9’, ‘A10’, ‘A11’, ‘A12’. Original de Listin de Pago con datos identificatorio de la empresa solicitada a nombre del ciudadano ROJAS HERNANDEZ RONALD, suscritos por éste en señal de recibido conforme, correspondientes a los periodos 12/09/2005 (sic) al 18/09/2005, (sic) 19/09/2005 (sic) al 25/09/2005, (sic) 26/09/2006 (sic) al 02/10/2005, (sic) 03/10/2005 (sic) al 09/10/2005, (sic) 10/10/2005 (sic) al 16/10/2005, (sic) 17/10/2005 (sic) al 23/10/2005, (sic) 24/10/2005 (sic) al 30/10/2005, (sic) 31/10/2005 (sic) al 06/11/2005, (sic) 07/11/2005 (sic) al 13/11/2005, (sic) 14/11/2005 (sic) al 20/11/2005, (sic) 12/12/2005 (sic) al 18/12/2005, (sic) 19/12/2005 (sic) al 25/12/2005, (sic) 26/12/2005 (sic) al 01/01/2006, (sic) folios diecisiete (17) al veintiocho (28). Este Despacho le otorga valor ya que ratifican la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante a ello quien aquí decide adminiculará y valorará todo el acervo probatorio presentado a los fines de determinar si la relación laboral estaba sujeta o no a un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado hecho controvertido en esta causa. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES. Las testimoniales de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ y DAVID QUIJADA, folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62), son firmes y contestes en manifestar que los trabajadores al ingresar a la empresa no firman contrato a tiempo determinado en razón de que la nómina diaria o personal obrero no firma contrato con la empresa. Así se declara.
Por auto de fecha 29/03/2006, (sic) folio sesenta y tres (63), el Despacho declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano RAMÓN BALBOA.
DE LA PARTE SOLICITADA.
DE LAS DOCUMENTALES. Marcado A. Contrato por tiempo determinado (Nómina Diaria). Suscrito por el ciudadano LEONETT RICAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.775.521, en representación de C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTES, C.A. sin rúbrica del solicitante en señal de haberlo suscrito con un lapso de duración desde el 26/08/2005 (sic) al 31/12/2005,(sic) folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32). Se observa que no tiene firma de aceptación del solicitante, en consecuencia no se puede pretender subsumir a éste bajo las condiciones de un contrato cuando el expresamente no lo ha aceptado. Así se declara.
Marcado ‘B’ Original de Acta de fecha 16/10/2005, (sic) suscrita por los ciudadanos Arisleyda Bejarano, Ángel León, Rossana Corcega, titulares de la cédula de identidad Nº 6.354.427, 14.725.328, 8.978.860, respectivamente, mediante la cual dejaron constancia que el departamento de Recursos Humanos de la Gerencia de Personal ubicada en el Campamento Forestal Chaguaramas, estado Monagas le entregó al ciudadano RONALD ROJAS Contrato a Tiempo Determinado para su correspondiente firme y el mismo después de leerlo se negó a firmarlo, folio treinta y tres (33). Documental que fue ratificada por quienes la suscriben, folio sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72), no obstante, es importante destacar por esta Juzgadora que la empresa señala como fecha de presentación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado al solicitante para sus suscripción corresponde a dos (2) meses posteriores al inicio de la relación laboral. Así se declara.
Marcado anexo ‘C’. Comunicación dirigida al ciudadano Ronald Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.804, de fecha 15/12/2005, (sic) suscrita por el Licenciado Fernando González en su condición de Gerente de Personal, sin rúbrica del solicitante en señal de recibido, en la cual se comunica que en fecha 31/12/2005, (sic) culminará la relación de trabajo por tiempo determinado que tienen pactada con la empresa conforme a la cláusula tercera del contrato, folio treinta y cuatro (34). Este despacho desestima la presente documental de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del CPC.
Marcado “D”. Original de Acta de fecha 19/12/2005, (sic) suscrita por Coromoto Ramírez Germán Valdés, Oscar Rebolledo, en su condición de Supervisor de Seguridad y Riesgo y Testigo, folio treinta y cinco (35). Documental ratificada mediante declaración testimonial del ciudadano Oscar Rebolledo, folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), sin embargo, no es elemento suficiente para que este Órgano Administrativo pueda determinar que ciertamente el vínculo laboral existente entre el solicitante y la empresa solicitada se encontraba bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado conforme a lo establecido en la LOT.
Marcada ‘G’. Comunicación dirigida al Licenciado Rafael Suárez Pacheco en su condición de Gerente de Seguridad y Control de Riesgo, de fecha 01/12/2005, (sic) emitida por la Gerencia de Personal, asunto Vencimiento de Contratos, en la cual se observa al solicitante Ronald Rojas, suscrita por el Licenciado Fernando González, folio treinta y seis (36). Este Órgano Administrativo desestima la presente documenta por impertinente. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES: Las declaración (sic) de los ciudadanos ROSANNA CORCEGA y ANGEL LEON, folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72), estos son firmes y conteste en manifestar que al ciudadano RONALD ROJAS le fue presentado contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 26/10/2005, mismo que se negó a firmar, a su vez expusieron en forma categórica que es un requisito indispensable para entrar a la empresa la firma del contrato de trabajo, siendo la fecha de inicio de la relación laboral entre el solicitante y la empresa el 26/08/2006 (sic).
De la declaración del ciudadano OSCAR REBOLLEDO, folio setenta y cuatro (74) setenta y seis (76), este Despacho desestima la testimonial por contradictoria toda vez que de autos se evidencia la firma del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por éste y la empresa solicitada y a su vez la aceptación de la carta de culminación del contrato a tiempo determinado, hecho categóricamente negado en la declaración en análisis. Así se declara.
De la testimonial GERMÁN CELESTINO VALDEZ, folio setenta y siete (77) al ochenta y uno (81), el testigo expuso que el ciudadano RONALD ROJAS se negó a firmar el contrato de trabajo a tiempo determinado que le fue presentado, sin embargo también señalo y ratifica lo expuesto por los testigos analizados que la presentación del contrato se produjo el 26/10/2005 (sic) y la carta de culminación les fueron otorgadas el 19/12/2005 (sic).
De la testimonial de la ciudadana EMEXYS COROMOTO RAMIREZ, folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), ratifica la documental que riela al folio treinta y cinco (35), en la cual se dejó constancia que el ciudadano RONALD ROJAS, se negó a firmar la carta de culminación de contrato, a su vez manifestó no tener conocimiento que el solicitante se negó a firmar el contrato de trabajo a tiempo determinado...’.
En este orden de ideas, considera este Juzgado que de las actuaciones cursantes en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo se desprende que éste se desarrolló de manera regular, no se detectó una situación irregular que hubiese afectado gravemente derechos de la empresa hoy parte recurrente, ni que la decisión impugnada se haya dictado en franca contradicción con la situación de hecho analizada, en consecuencia improcedente el alegato invocado por la recurrente en este aspecto. Así se establece.
II.3. Por último, alegó la existencia de vicios procesales que transgredieron los artículos 454 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la empresa dejó constancia que luego que ésta fue notificada de la providencia administrativa impugnada, el trabajador no se presentó a laborar dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, por lo que solicitó pronunciamiento al respecto, sin embargo, se procedió a la ejecución forzosa de la providencia, cuya argumentación se cita:
‘Que duda cabe ciudadano Juez, la orden de la inspectoría del trabajo con esta hoy impugnada providencia administrativa, una vez notificada mi representada se le da un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, siendo que en fecha 25 de abril del 2006, CVG PROFORCA fue notificada de la mencionada providencia administrativa (la cual corre inserta al folio 105), cumpliendo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo ordenado en la providencia administrativa; CVG PROFORCA en espera del ciudadano Ronald Rojas a su puesto de trabajo, dejo constancia a través de actas que él mismo no asistió durante los tres (3) días hábiles siguientes tal como lo señala la providencia administrativa.
Por lo que la empresa CVG PROFORCA, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de hacer del conocimiento de esta y consignar dichas actas en constancia de la inasistencia y faltas del ciudadano Ronald Rojas a su puesto de trabajo y en espera de un pronunciamiento.
Pero es el caso, que el abogado del actor solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa aquí impugnada, siendo acordada y ejecutada, y además iniciado el procedimiento de multa, sin que el Inspector del Trabajo se pronunciara al respecto de la no comparecencia del ciudadano Ronald Rojas a su puesto de trabajo.
Es evidente la violación y parcialidad del Inspector del Trabajo, de la norma contemplada en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, artículo 629 ejusdem y de la providencia administrativa hoy impugnada e inclusive de un silencio administrativo...’ (Destacado añadido).
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que luego de ser notificada la empresa de la orden de reenganche del trabajador y otorgada a ésta el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la referida providencia, la empresa no manifestó expresamente a la Administración Laboral su voluntad de cumplirla voluntariamente en dicho lapso; por el contrario, en fecha 17 de mayo de 2006, solicitó pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo porque el trabajador no compareció a laborar dentro de los tres días siguientes a que fue notificada de su obligación de cumplir la providencia; sin embargo, en fecha 19 de mayo de 2006, a instancia del trabajador de autos, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, dejó constancia que se trasladó a la empresa a los fines del cumplimiento de la orden de reenganche, negándose la empresa a acatarlo, cuya acta se cita a continuación:
‘....en atención a la Orden de Servicio Nº 909-06, emanada de: JEFATURA DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE PUERTO ORDAZ, en fecha 18/05/06, (sic) y en razón de lo establecido en el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 19/05/06, (sic) siendo las 9:40 a.m., se efectuó visita a la C.V.G. Proforca (RIF/NIT: j-09512855-5/000545205), ubicada en: Torre A, Piso 6, Edif. Ferrocasa, Puerto Ordaz, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectora del Trabajo, según Providencia Administrativa Nº 2006-138, de fecha 25/04/06, (sic) la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº 051-2006-01-00143, correspondiente a la solicitud interpuesta por el ciudadano (a): Ronald Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.804. Constituido (a) en la empresa fui atendido (a) por el ciudadano (a): Mirabal Roberto, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.647, en su calidad de Consultor Jurídico, al cual se expuso el motivo de la visita, y quien manifestó lo siguiente: La empresa en estos momentos se niega a recibir al trabajador, ya que estuvo dispuesta a recibirlo pero los tres (3) días siguientes en que recibió la notificación de la Providencia Administrativa. El funcionario del trabajo, deja expresa constancia que la empresa supra identificada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa; por las razones antes expuestas...’ (Destacado añadido).
En razón del incumplimiento a la orden de reenganche por la empresa, en fecha 25 de mayo de 2006, la Jefe de la Sala Laboral propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la empresa en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de tales actuaciones, considera esta Juzgado que la actuación de la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, destacándose que tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa están destinadas a un mismo objetivo: el cumplimiento de la providencia de autos, en consecuencia improcedente la violación de las normas legales invocadas. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2006-138, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ronald Rojas..…” (Mayúsculas del original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz- estado Bolívar, donde se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Ronald Rojas, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil CVG. Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG. PROFORCA).
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 3 de junio de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 3 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del CVG. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (CVG. PROFORCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2006-138 de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANIRO” PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-000841
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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