JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000929
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0831 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alberto Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TURBINAS Y GENERADORES TURBENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de agosto de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 51-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 1000-04, dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, por la Abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.774, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el referido Juzgado, que declaró la Perención de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Turbinas y Generadores Turbenca, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la presente causa. En este sentido, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
El 30 de julio de 2009, la Abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.
El 17 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro a este Órgano Colegiado fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, mediante auto para mejor proveer Nº 2010-000784, esta Corte solicitó al Juez del Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2008, exclusive hasta el 19 de enero de 2009, inclusive, concediéndole el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos la práctica de la referida notificación.
En fecha 11 de octubre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó librar notificación al al Juez del Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nro. 2010-3349.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió el oficio Nº 10-1565, de fecha 27 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2010-3349 librado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se agregó a los autos, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Colegiado de la Abogada Marisol Marín, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y. Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Turbinas y Generadores Turgenca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 1000-04, de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 21 de octubre de 2002, la ciudadana Noemí Coromoto Valera Terán, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad laboral prevista en el artículo520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Relató, que en fecha 6 de septiembre de 2004, la referida solicitud fue declarada con lugar.
Alegó, que la decisión impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta, toda vez que contenía una orden de imposible ejecución, al ordenar a la Sociedad Mercantil Turbinas y Generadores Turbenca, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Noemí Coromoto Valera Terán, “…ya que la mencionada sociedad mercantil se encuentre (sic) en proceso de liquidación, lo cual hace que resulte imposible la ejecución del acto administrativo que se impugna mediante el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Amparo Cautelar, todo ello con fundamento en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo, que en el caso de autos la verificación de la presunción de buen derecho a los fines del amparo cautelar solicitado, se fundamenta en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, “…toda vez que dicho Despacho no valoró los argumentos y las pruebas que fueron presentado (sic) en la oportunidad procesal correspondiente…”.
Agregó, que la Inspectoría del Trabajo de manera arbitraria y cercenadora “…evadió las defensas alegando que nuestra representada no había dado contestación a la solicitud de reenganche y que tampoco había promovido pruebas en el lapso que tenía para ello, cuando lo cierto, es que nuestra representada si contesto (sic) la solicitud de reenganche y promovió las pruebas que consideraba pertinentes para desvirtuar la pretensión de la ciudadana NOEMÍ COROMOTO VALERA TERÁN…” (Mayúsculas del original).
Estimó, que de haber analizado la Inspectoría del Trabajo la contestación y las pruebas presentadas por su representada, el órgano administrativo se habría percatado de la improcedencia de la solicitud de reenganche.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alberto Ruiz Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Turbinas y Generadores Turgenca, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1000-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: JIMMY JAVIER MUÑOZ SOTO contra del Centro de Información Policial (CIPOL) expresó:
`…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude (sic) los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…´.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ente encargado de velar por el control de la constitucionalidad de las leyes, a fin de garantizar que el proceso como mecanismo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses, se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegura el derecho a la defensa y debido proceso de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, estableció un lapso de 30 días para realizar el retiro, publicación y consignación de un ejemplar de la publicación en prensa del cartel en el expediente, con la salvedad de que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, se procederá a declarar la perención de la instancia del recurso interpuesto. De esta forma siendo el juez director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, por tanto, este Tribunal en aplicación del anterior criterio pasa a revisar el caso de autos y observa:
Que en fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, procedió a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, tal como se observa en el folio trescientos once (311) del expediente judicial.
De lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal respectiva, al no retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el expediente, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que el Tribunal ordenó librar el referido cartel, vale decir, a partir del 28 de octubre de 2008, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado ningún acto procesal resulta forzoso para éste Juzgado Superior DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso interpuesto…” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE
En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.A La Electricidad de Caracas, consignó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgado A quo ordenó se practicara la citación personal de la ciudadana Noemí Coromoto Valera Terán, “…sin embargo, en fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil Titular de EL TRIBUNAL (sic) procedió a dejar constancia de haber entregado la referida boleta aun (sic) tercero distinto a su destinatarios, quien no es parte interviniente en el presente procedimiento…”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que cuando el Tribunal a quo ordenó la citación personal de la ciudadana Noemí Valera Terán para garantizar su presencia en el juicio por ser parte interviniente, el Alguacil no lo hizo en la persona indicada por el Tribunal, sino en un ciudadano llamado “Carlos Beltrán”.
Insistió, en que “…podemos contrastar con el caso de marras, que de la declaración del Alguacil, se desprende: (i) Que la citación fue practicada en una persona totalmente distinta a NOEMÍ VALERA TERÁN; (ii) Que el Alguacil no dejó constancia del lugar donde se trasladó a practicar dicha citación, por lo que forzosamente procedemos a denunciar el vicio en el que se incurrió en la citación personal de NOEMÍ VALERA TERÁN…”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana Noemí Valera Terán y, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte pronunciarse sobre a competencia para conocer del presente asunto para lo cual hace las consideraciones siguientes:
La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1000-04, de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Noemí Coromoto Valera Terán.
En este sentido, es menester para esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los Tribunales competentes para decidir cualquier demanda incoada contra las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posterior a ello, mediante sentencia Nº 2862 dictada por la referida Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
No obstante, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la referida Sala cambió el criterio que mantenía, estableciendo que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural, señalado que para determinar que en este tipo de pretensiones es el Juez es el laboral el especializado para decidir y proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con ocasión a los criterios antes descritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, volvió a abordar el tema concerniente al régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, quien en sección decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015, (caso: Sociedad Mercantil Desarrollos Tercer Milenio C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2009 , y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2009, que declaró perimida y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TURBINAS Y GENERADORES TURBENCA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1000-04, dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000929
MB/18
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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