JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001256
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1873-12 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.067, debidamente asistida por la Abogada Agnee Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.425, contra la Providencia Administrativa Nº 089-2009, dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 1º de octubre de 2012, se oyó en ambos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2012, por la Abogada Nancy Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.744, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de S.M Pharma, C.A, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte.
En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín. Asimismo, se otorgaron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia emanada de la Abogada Nancy Villamizar, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SM Pharma, C.A., y Grupo Sm-Esamar, C.A., mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia emanada del Abogado Gabriel Arcangel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Niria Olano Martínez, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de apelación, venciendo dicho lapso en fecha 29 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de abril de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia emanada del Abogado Gabriel Arcangel Puche, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Niria Olano Martínez, mediante la solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia emanada del Abogado Gabriel Arcangel Puche, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Niria Olano Martínez, mediante la solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 10 de diciembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 4 de noviembre de 2009, la ciudadana Niria María Olano Martínez, debidamente asistida por la Abogada Agnee Thania Frnaco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 089-2009, dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, en fecha 27 de julio de 2007, fué consignado ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de las empresas SM PHARMA C.A y SM ESAMAR C.A, solicitud de calificación de despido en su contra y de otro grupo de trabajadores.
Que, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Andreina Romero, Jefe de la Sala de Fueros manifestó su inhibición, y que mediante auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, la Inspectora del Trabajo de Maracaibo en Jefe abogada Mónica Torres, decide inhibirse de conocer el presente caso, alegando enemistad manifiesta con la ciudadana Lili Rincón, que no es parte del procedimiento llevado en su contra.
Que, en fecha 30 de octubre de 2007, el Coordinador de la Zona Zulia, declaró procedente las inhibiciones presentadas y nombró un inspector ad hoc para conocer y decidir el presente caso, abogado Julio Ascanio, Inspector Jefe en Cabimas, Estado Zulia.
Que, en fecha 10 de diciembre, el inspector del trabajo de Cabimas, recibe y le da entrada al expediente, se avoca al conocimiento del mismo, acota que en el expediente no reposa el oficio de envío, ni el recibido por el mencionado inspector.
Mediante escritos consignados los días 14, 28 y 30 de julio de 2008, los ciudadanos Carlos Añez y Exeario Villalobos, miembros de la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenece, procedieron a recusar al Inspector del Trabajo de Cabimas, quien en fecha 8 de agosto de 2008 declara no tener enemistad con ninguna de las partes, que posteriormente por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Coordinador de la Zona Zulia declara sin lugar la reacusación y ordena el envió del expediente nuevamente a la Inspectoria de trabajo ubicada en Cabimas, acota que en el expediente no reposa el oficio de envío, ni el recibido por el Coordinador de la Zona, ni el oficio de envío emitido por el inspector de Cabimas, así como tampoco el recibido por parte del Inspector del Trabajo de Maracaibo.
Que, en fecha 19 de febrero, se da por notificada del procedimiento, que el día 25 de febrero de 2009, se celebró acto de contestación, y el despacho en virtud de haber quedado controvertidos los hechos alegados, aperturó una articulación probatoria de ocho días, que en fecha 02 de marzo fueron consignados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, que en fecha 16 de marzo de 2009, fueron evacuadas las testimoniales promovidas y en la misma fecha e realizo la exhibición de documentos solicitados por el, los cuales no fueron exhibidos por lo que deben tomarse como ciertos.
Que en fecha 08 de mayo de 2009, el Inspector del Trabajo de Maracaibo emite providencia administrativa Nro. 089-2009, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por empresas SM PHARMA C.A y SM ESAMAR C.A.
Que, en el escrito de calificación de falta consignado ante la Inspectoria del Trabajo, alegan que el día 29 de junio de 2007, siendo las 9:30 de la mañana aproximadamente suspendió sus labores habituales de trabajo, además de manifestar que se desempeñaba como obrera en el área de producción, y que lo cierto es que ese día, laboró como todos los días como encargada de microbiología, en el Departamento de Control de Calidad, tal y como esta evidenciado en el control de asistencia consignado en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, instrumento que fué desechado por la instancia administrativa al momento de decidir, con lo que se evidencia la falsedad de los hechos alegados por la empresa en su contra, dado que a razón de su cargo nunca estuvo en el departamento de producción.
Que se puede evidenciar de la providencia administrativa, que la instancia no valoro la referida prueba de control de asistencia, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para demostrar y contrarrestar lo alegado por la empresa.
Que, existe una violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual fija los parámetros para la valoración probatoria, sobre las declaraciones de los testigos, ya que omite declaraciones que guardan relación con uno de los puntos en controversia.
Hace referencia al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la globalidad de la decisión.
Que en relación a las pruebas aportadas y no valoradas, se demuestra la errónea interpretación de los hechos, producto de la omisión de la actividad probatoria, por cuanto fue omitida la valoración de las mismas en el acto recurrido, que lo descrito violenta el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que atiende a los requisitos del acto administrativo, referidas a la motivación del mismo.
Que para que la falta de motivación conlleve a la nulidad del acto, debe causar un estado de indefensión, y que en su caso cuando el funcionario del trabajo no valora las pruebas, no obtiene la verdad de los hechos ya que no son considerados los elementos facticos que rodearon el caso, ya que el decisor no se pronuncia sobre pruebas aportadas, si no que crea nuevos alegatos perjudiciales para su persona, mediante una errada valoración de las pruebas.
Que existe una violación al decreto presidencial de inamovilidad y al fuero sindical que protege a quienes son Directivos del Sindicato Bolivarianos de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del Estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ), según lo establecido en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Señala el recurrente que en fecha 29 de junio de 2007, fueron despedidos injustificadamente más de 60 trabajadores de la empresa S.M PHARMA, C.A, y que en virtud de ello acuden en la misma a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, para iniciar el respectivo procedimiento, y que de la providencia administrativa se puede observar que no se valoró dicha prueba atinente al despido en forma masiva, y que la empleadora no permitió la entrada a un grupo de trabajadores, estando despedidos injustificadamente hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la que la empleadora ordena la reincorporación a sus labores tal y como quedo plasmado en la inspección que a tal efecto fué solicitada.
Denuncia igualmente que de la valoración de los testigos promovidos por la parte accionada, se observa que la instancia del trabajo omite importantes declaraciones que logran afianzar lo expresado por ella, que a pesar del despido masivo en fecha 29 de junio de 2007, el día 02 de julio de 2007, todos asistieron a la empresa pero no se les permitió el acceso a sus lugares de trabajo, y que inclusive estaba la presencia de la Guardia Nacional en la entrada de la empresa para evitar el ingreso, pero que a pesar de esto el Inspector del Trabajo se niega a valorar estos acontecimientos y desestima las testimoniales promovidas por ella.
Al respecto, como primer punto, en relación a lo esgrimido por la recurrente sobre a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida.
Es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente
administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras).
Así pues, la recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, por lo que se desestima tal argumento. Y así se decide.
A pesar de la declaración que antecede, no puede escapar a los ojos de esta Juzgadora, a los fines debatidos formular algunas consideraciones, y a tal efecto observa, que el inspector del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, otorgó pleno valor probatorio a la declaración efectuada en fecha 24 de marzo de 2009, por el ciudadano Ricaurte Villalobos, con ocasión del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa PHARMA C.A, contra la ciudadana Niria Maria Olano Martínez, el cual había sido tachado en el mismo acto por el abogado Benito Valecillos, en su condición de Procurador del Trabajo y como apoderado legal de la ciudadana Niria Olano Martínez, por considerarlo '
…inhábil para deponer u ofrecer su testimonio en el presente procedimiento administrativo, pues el mismo tiene interés directo, amistad manifiesta para una de las partes específicamente la parte patronal, situación que (pueden) demostrar claramente en el expediente No. 898-2007, que fue sustanciado por la Inspectoria de Cabimas, de la cual ya se emitió la Providencia Administrativa (sic) correspondiente resultando a favor de la empresa, es decir, el Inspector del Trabajo (sic) le otrogo a la Empresa (sic) la autorización para despedir justificadamente al presente Testigo (sic) estos hechos hacen que inevitablemente su testimonio este viciado, pues la Empresa (sic) tiene plenas facultades para despedirlo en este instante y aun no la hecho con el propósito de traerlo como testigo de su defensa...'; Manifestando el referido inspector al momento de la valoración ' …sin embargo la parte accionada no formalizo la mencionada tacha, ni trajo prueba alguna de la situación de hecho que alega, según se evidencia de las actas del expediente; por lo que resulta forzoso para (esa) Autoridad Declarar (sic) la tacha formulada por la parte accionada; Otorgandole esta Autoridad pleno valor probatorio a la mencionada testimonial; ya que con la misma se demuestra suspendió sus labores de trabajo el día 29 de junio de 207, en el horario de la mañana (730 a.m a 12:00 m); Que en el mencionado día en el horario de la tarde ( 1:00 pm a 4:30 pm) no asistió a su trabajo al igual que el día 02 de julio de 2007, que el medio que utiliza la accionante para el chequeo de asistencia de sus trabajadores es la tarjeta electrónica…'.
Ahora bien, observa igualmente esta Juzgadora que al momento de efectuar la valoración de la testimonial de la ciudadana Yolis Coromoto Romero efectuada en fecha 16 de marzo de 2009, (folio 220 al 222), en el mismo procedimiento de calificación de falta, el inspector del trabajo considero que '… aunado al hecho que la patronal accionante solicitó al Despacho no valore la presente testimonial, ya que el testigo tiene intentada en contra de la accionante una solicitud por desmejora ante la sala de fuero de esta inspectoria del trabajo (sic) exp. 042-2008-01-01762, consignando original de cartel de notificación, emanado de este despacho y de la cual se evidencia que se notifico a la ciudadana Raiza Villalobos, jefe de personal, en representación de la parte accionante SM PHARMA C.A según sello húmedo; concluyendo (esa) Autoridad que la misma no puede rendir una declaración imparcial con los hechos a dilucidar en el presente procedimiento; por todo lo anterior (esa) Autoridad no le otorga valor probatorio y desestima la misma…'.
De la misma forma al momento de valorar la declaración efectuada en fecha 16 de marzo de 2009, (folio 223 al 225) por la ciudadana Marianella Villegas, el inspector del trabajo
considero que '…aunado al hecho que la patronal accionante solicitó al Despacho no valore la presente testimonial, ya que el testigo tiene intentada en contra de la accionante una demanda por incumplimiento de Contrato (sic) ante el Tribunal Décimo sexto de primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución párale (sic) Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VP –L-008-01882, consignando original del cartel de notificación emanado del mencionado Tribunal, de la cual se evidencia que se notifico a la ciudadana Zulia Araujo, asistente de Recursos Humanos, en representación de la parte accionante SM PHARMA, C.A, concluyendo (esa) Autoridad que la misma no puede rendir una declaración imparcial con los hechos a dilucidar en el presente procedimiento; por todo lo anterior (esa) Autoridad no le otorga valor probatorio y desestima la misma…'.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las referidas declaraciones tenemos que en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Yolis Coromoto Romero, se observa que la misma manifestó en respuesta a cuarta pregunta efectuada lo siguiente '…CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si el día 29-06-2007 fueron retiradas en horas del medio día las tarjetas de chequeo de asistencia en la empresa SM PHARMA..- CONTESTO: si fueron retiradas en el medio día…', así mismo se observa que en respuesta de la quinta pregunta efectuada manifestó: 'QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el día 29-06-2007 la trabajadora NIRIA OLANO presto (sic) servicio durante todo el día.- CONTESTO: bueno en el transcurso de la mañana nos vimos en la entrada todos entramos a trabajar chequeamos y entramos a laboral (sic) incluyéndola a ella y nos vimos en la tarde cuando salimos a las cuatro y treinta en la salida…'.
Del mismo modo en relación a la testimonial ofrecida por la ciudadana Marianella Villegas, en respuesta de la pregunta efectuada manifestó lo siguiente: QUINTA PREGUNTA.- diga la testigo si el día 29-06-2007 fueron retiradas en horas del medio día la tarjetas de chequeos (sic) de asistencia en la empresa SM PHARMA.- CONTESTO.- si me consta…', así, puede observarse igualmente en respuesta de la siguiente pregunta efectuada a la referida testigo lo siguiente: 'SEXTA PREGUNTA.- diga la testigo si el día 29-06-2007 la trabajadora NIRIA OLANO presto (sic) servicio durante todo el día.- CONTESTO.- si me consta la vi entrar a la empresa y la vi salir a la hora de la salida…'
En relación a lo anteriormente transcrito estima quien juzga que efectivamente el Inspector del trabajo omitió valorar importantes hechos declarados en las testimoniales, los cuales desechó en virtud de que las citadas testimoniales no podrían ser
imparciales por cuanto tienen intentada acciones ante la inspectoría del trabajo por solicitud de desmejora y por incumplimiento de contrato respectivamente, razón que las imposibilita a efectuar declaraciones que surtan pleno valor probatorio, siendo estos procedimientos totalmente distintos y ajenos a la calificación de falta impugnada, sin embargo de autos se desprende si otorgó pleno valor probatorio a la declaración efectuada por el ciudadano Ricaurte Villalobos, contra quien se dictó una providencia administrativa por calificación de falta en el expediente Nro. 898-2007, resultando con lugar la calificación de despido y siendo que la misma no se ha efectuado, esta juzgadora se pregunta por que (sic) no se tomó el mismo criterio de valoración con el referido testigo en aras de mantener un equilibrio procesal y mantener la igualdad entre las partes involucradas en el presente proceso?, mas por el contrario el inspector manifestó que con la citada testimonial del ciudadano Ricaurte Villalobos..' se demuestra suspendió sus labores de trabajo el día 29 de junio de 207, en el horario de la mañana (730 a.m a 12:00 m); Que en el mencionado día en el horario de la tarde ( 1:00 pm a 4:30 pm) no asistió a su trabajo al igual que el día 02 de julio de 2007, que el medio que utiliza la accionante para el chequeo de asistencia de sus trabajadores es la tarjeta electrónica…', siendo que en el mismo acto de declaración el procurador del Trabajo manifestó que el mencionado ciudadano tenia (sic) una providencia administrativa en su contra por calificación de falta, y una amistad manifiesta con una de las partes involucradas en el proceso.
Así mismo, estima quien suscribe que, -como ya se expresó-, al momento de desestimar la referidas declaraciones testimoniales, el inspector del trabajo omite situaciones que se presentaron en los referidos días 29 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, las cuales fueron manifestadas en las diferentes declaraciones testimoniales, basando su convicción a la hora de emitir el pronunciamiento en lo manifestado por el ciudadano Ricaurte Villalobos, incurriendo el Inspector del trabajo en una errónea interpretación de los hechos y por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el mismo no apreció todos y cada uno de los supuestos de hechos explanados a lo largo del iter procedimental. Y así se decide.
Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, y en atención al criterio anteriormente transcrito, éste Tribunal observa, que efectivamente el Inspector del trabajo yerra en la interpretación de los hechos, al descartar o desestimar ciertas declaraciones aportadas por las testimoniales promovidas por la trabajadora NIRIA OLANO MARTINEZ, en el sentido de esclarecer y dilucidar lo que ciertamente se aconteció en la empresa S.M PHARMA, C.A, los días 29 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, en los cuales se suscitaron situaciones irregulares que, a criterio de quien juzga no fueron interpretados de una manera equilibrada, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que la providencia administrativa Nro. 89 dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la empresa SM PHARMA C.A, contra de la ciudadana Niria Olano Martínez, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del referido acto supra identificado Y así se decide.
En virtud del vicio advertido y declarado, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados en la presente causa. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana NIRIA OLANO MARTINEZ, y en consecuencia se declara la nulidad de la precitada providencia administrativa Nro. 89 de fecha 08 de mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa S.M Pharma, C.A.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de
conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Abogada Agnee Franco, contra la Providencia Administrativa Nº 089-2009, dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-001256
MB/23
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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