JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000539
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000334-2013, de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Fernando Yvan Pírela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 67, tomo 12-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 3 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2013, por la Abogada María Fernanda Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.967, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada María Fernanda Guanipa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación de apelación. En esa misma fecha, la referida Abogada sustituye Poder, reservándose el ejercicio en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 30 de mayo de 2013.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó a la Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió de la Abogada María Fernanda Guanipa Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la
cual sustituyó Instrumento Poder, reservándose el ejercicio en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para que se decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual venció el lapso de ley otorgado de conformidad con el artículo 93 ejusdem.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó esta Corte, quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez en ejercicio de la Presidencia; y Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte Primera de lo Contencioso dictó Auto para mejor Proveer mediante el cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objetivo que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando de la manera
siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se ordenó librar los oficios Nros. 2014-0724, 2014-0725 a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Inspector del Trabajo en Santa Ana de Coro, estado Falcón, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió el oficio Nº 2510-78 de fecha 25 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte en fecha 31 de enero de ese año, siendo agregada a los autos el 1º de abril de 2014.
En esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió oficio signado con el Nº 00110-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado de la Inspectoría de Trabajo y Seguridad Social de Santa Ana de Coro del estado Falcón, anexo al cual remite los antecedentes administrativos, el cual se agregó a los autos en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Fernando Yvan Pirela actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hipermercado Lhau, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro del estado Falcón, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó, que procede a ejercer dicha demanda de nulidad bajo la justificación que el acto administrativo se encuentra viciado por errónea interpretación de una norma legal, inmotivación y falso supuesto.
Expresó, que en fecha 15 de septiembre de 2006 se solicitó se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por la presunta violación de los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, como la no cancelación de los días feriados laborados, la no cancelación de las horas extraordinarias laboradas, la no fijación de los anuncios relativos a la concesión de los días y horas de descanso, entre otros, e incurrir en la violación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por la no cancelación de los beneficios señalados en sus artículos 17 y 18 del referido Reglamento.
Aseveró, que una vez notificada su mandante de la apertura del mencionado procedimiento sancionatorio, en fecha 13 de noviembre de 2006 presentó escrito de descargo y seguidamente, en fecha 22 de noviembre 2006 estando el procedimiento abierto a pruebas, su representada procedió a presentar escrito de pruebas.
Igualmente, mencionó que con respecto a las pruebas aportadas por su poderdante, el despacho sancionador indicó que “…ninguno de los documentos presentados por nuestra representada, constituyen prueba fehaciente para desvirtuar el cumplimiento de cada uno de los particulares infringidos…”.
Refirió, que “…el despacho administrativo sancionador termina exponiendo en la dispositiva de la referida providencia administrativa dictada al respecto declarar Con Lugar la propuesta de sanción a la empresa HIPERMECADO LHAU, C.A por el monto de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS…” y asimismo, procedió a determinar de manera específica las condiciones de pago y las condiciones a los que quedo sujeta. (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que el acto administrativo está viciado de nulidad, denunciando los vicios de i) falso supuesto ii) violación del derecho a la defensa, iii) vicio de inmotivacion. iv) silencio de pruebas.
Apuntó, que “…el ente sancionador se pronunció en la correspondiente Providencia Administrativa para condenar o sancionar a nuestra representada (…) sin que para ello se haya determinado varios elementos que son indispensables para que el citado despacho sancionador pueda cuantificar el monto de la respectiva sanción pecuniaria impuesta…” “…el Despacho Sancionador debió (…) verificar (…) el número de trabajadores que se vieron afectados por la privación del disfrute del señalado beneficio…”.
Afirmó, que “…el ente sancionador en la referida Providencia Administrativa ha incurrido en el VICIO DEL FALSO SUPUESTO por la interpretación errónea que ha establecido del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló, que el “…ente sancionador invade la reserva legal que se encuentra consagrada a los órganos jurisdiccionales cuando dispone conminar a nuestra representada a parte del pago de la sanción impuesta al cumplimiento del pago del beneficio de las guarderías infantiles…”, “…se atribuye competencia y jurisdicción que no posee ya que el cumplimiento de los citados beneficios queda reservado única y exclusivamente al Poder Judicial…”.
Finalmente, solicitó que se “…Revoque en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo de efectos particulares que se contiene en la Providencia Administrativa Sancionatoria (…) por cimentarse bajo los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de (…) (Bs. 163.104.731,24), a la empresa recurrente.
Así las cosas, resulta menester para este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones.
Se observa del escrito recursivo, presentado por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, que el mismo alegó, entre otros, argumentos tendientes a denunciar la violación del derecho a la defensa, de su representada, al no verificarse de manera clara, precisa, objetiva y determinada, el período durante el cual los trabajadores laboraron por espacio de cuarenta y ocho (48) horas en jornadas diurnas y mixtas.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…Omissis…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, le permita al investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
(…Omissis…)
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
En ese mismo orden de ideas, se pasa a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto se observa, que de los documentos que cursan en actas se puede constatar lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, en atención a las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que le fue violado el derecho a la defensa en la sustanciación del expediente que culminó con la imposición de multa a su representada, este Tribunal, luego del análisis exhaustivo del las actas que comprenden la presente causa, determinó que la recurrente de autos, tuvo acceso al expediente y en general al procedimiento aperturado en su contra, así se observa de los autos, que la misma, ejerció los descargos, promovió las pruebas que estimó pertinentes para ejercer sus defensas, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a este recurso, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o alguna otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento capaz de impedir que la recurrente ejerciera sus derechos oportunamente. Es por ello, y visto que la parte actora no logró demostrar la presunta violación del derecho defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, en criterio de este Juzgador y compartiendo la opinión expuesta por la representación del Ministerio Público, considera que no existió la vulneración del derecho denunciado, y por consiguiente desestima la denuncia planteada en esos términos. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el vicio de incompetencia alegado por el accionante, puesto que a su decir, el Inspector del trabajo invadió la esfera legal de los órganos jurisdiccionales, al declarar con lugar la propuesta de sanción en su contra y la cancelación de la misma, lo que afecta de
nulidad el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las causales que actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, y en atención al vicio alegado por la parte recurrente, este Juzgador, a la luz de los criterios ut supra transcritos, observa lo siguiente: riela inserto en el presente expediente (Folios 58 al 83 de la pieza principal, Providencia Administrativa Nº 107 de fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, mediante la cual se impuso multa a la empresa recurrente, suscrita por el ciudadano GUILLERMO APONTE VILLAROEL, en su condición de Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en atención a las facultades inherentes a las actividades desarrolladas por la Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículo 589 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento, por lo cual, no queda duda que el funcionario competente para imponer la sanción respectiva previo procedimiento sancionatorio y demostradas las causales imputadas, es el Inspector del Trabajo, no observándose de esta manera que la actuación desplegada por la mencionada Inspectoría del Trabajo se encuadre con las causales del vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así pues, este órgano jurisdiccional declara improcedente la denuncia efectuada por representación de la recurrente, así se decide.
Por otra parte, la actora denuncio en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación.
(…Omissis…)
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, por lo cual resulta forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivacion. Así se declara.
Se observa igualmente que la parte recurrente, imputó al acto Administrativo los vicios de Falso Supuesto, alegando que éste se configuró cuando el despacho del ente sancionador tomó como fundamento el acta de reinspección de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, que dio motivo a la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa demandante, debiendo concatenarse ésta con las actas de inspección y reinspeccion de fechas trece (13) y diecisiete (17) de agosto de 2006, asimismo, destacó que su representada canceló el beneficio laboral respectivo.
(…Omissis…)
Concluye entonces quien sentencia, que en el caso en concreto, no se evidencia que la administración haya tergiversado la interpretación de los hechos, por cuanto las circunstancias que tomó en cuenta la administración para decidir el incumplimiento de los artículos 154; 155, 188, 391 y 392 de la Ley Organica del Trabajo, relativa a la cancelación de los días feriados; la cancelación de horas extraordinarias; la fijación del cartel de horario de trabajo, en el otorgamiento del beneficio de guarderías infantiles; así como la violación de lo previsto en los artículos 628, 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causales demostradas cada una en la secuela del procedimiento sancionatorio, es por ello que el vicio de falso supuesto dista mucho de configurarse en el presente caso. Y así se decide.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Tribunal observa, que la parte actora en el escrito libelar admitió, que la empresa no cuenta con la infraestructura y el personal capacitado para cumplir con esta obligación, por ello la Administración sancionó a la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, por incurrir en violación de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y así quedo demostrado en el expediente administrativo sancionatorio, en tal sentido, este Tribunal desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Por otra parte, solicitó la recurrente de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la improcedencia de la imputación en contra de su representada por el incumplimiento de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que el ente sancionador no valoró un mil ochenta y siete (1.087) recibos que contienen los pagos realizados al personal que laboraba en la empresa, para el periodo comprendido entre el 15 de junio al 15 de Agosto del 2006, puesto que el despacho sancionador indicó que el acto administrativo impugnado que las documentales aportadas por la accionante en sede administrativa, no constituían prueba para desvirtuar el cumplimiento según acta de reinspección de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, alegando igualmente que la administración no realizó un examen minucioso de las pruebas aportadas en el procedimiento al respecto, arguye que debió realizarse un detenido estudio sobre cada una de las pruebas promovidas y aportadas por las partes para aceptarlas o desecharlas de manera que permitiese entender el por qué de su decisión, es decir, para establecer los verdaderos hechos que tenían que examinarse, así como, todas cuantas pruebas cursasen autos, incurriendo de esta manera la administración en el vicio de silencio de pruebas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador Administrativo, para dictar la Resolución impugnada, analizó todas las probanzas que consignó la parte recurrente en el expediente abierto en su contra, por lo que el órgano sustanciador admitió algunas pruebas y desestimó otras por considerar que no constituían pruebas fehaciente para desvirtuar el cumplimiento según acta de reinspección, así pues, al analizar el acto impugnado cursante en los folios 58 al 83 del expediente, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa y clara, señaló todos los argumentos para valorar las pruebas aportadas por la empresa en el procedimiento llevado en sede administrativa; así mismo, se constata que el acto señala las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se soporta la decisión, de allí que la Resolución objeto de este recurso, no está incursa en el vicio de silencio de prueba. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados a éste, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 163.107.731.24), hoy CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 163.104.73), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcó, así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Fernando Yvan Pírela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, contra la referida Inspectoría.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas
contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º
de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 20 de noviembre de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Fernando Yvan Pírela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-000539
MB/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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