JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000231

En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2490 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA LÓPEZ VILLAR, titular de la cédula de identidad N° 2.766.320, debidamente asistida por las Abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.461, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2004, la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada y solicita se notifique a la parte accionada de la continuidad de la causa.

En fechas 4 de noviembre de 2004 y 13 de enero de 2005, la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 5 de octubre del mismo año.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 1068 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual se remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fechas 3 de mayo y 26 de julio de 2005, la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se notifique a la parte accionada.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ministro de Finanzas en fecha 23 de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sanchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 23 de septiembre de 2005.

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó los informes presentados como fundamento del recurso de apelación y solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 12 de junio de 2006, siendo la oportunidad de fijar los informes orales en la presente causa, la misma fue diferida.

En fecha 25 de enero y 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se sustancien los actos pendientes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente Andrés Eloy Brito; Juez Vicepresidente, Enrique Sánchez; y Juez, María Eugenia Mata.

En fecha 28 de enero y 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Fianazas en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 11 de mayo de 2009.


En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para el acto de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la audiencia de informes orales en la presente causa para que tuviera lugar el día 29 de septiembre de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró el acto de informes orales dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante así como de la presentación del escrito de informes de la misma.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 1 y 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se salvaguarden la garantías jurídicas esenciales en la presente causa.

En fecha 1 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó audiencia.

En fecha 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se negó la solicitud de audiencia requerida en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual realizó consideraciones.

En fechas 22 de junio, 8 de agosto de 2011 y 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 13 de junio y 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 18 de octubre y 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual realizó consideraciones.

En fechas 12 de marzo, 23 de mayo, 6 de agosto y 8 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril y 1 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 4 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales realizó consideraciones.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales realizó consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2000, la ciudadana Marina López Villar debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señalo, que ingresó “…el 09-01-95 (sic) en la TESORERÍA NACIONAL con el cargo nominal de JEFE DE DIVISIÓN DE LA OFICINA DE INFORMÁTICA…”; y que “…fui removida de ese cargo pero afortunadamente intervino por mis propias gestiones la entonces MINISTRO DE HACIENDA (…) quien (…) evaluó mi desempaño laboral y fui restituida inmediatamente sin interrumpir la continuidad laboral en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE DISEÑO Y DESARROLLO DE SISTEMAS en la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi actuación laboral carecía de autonomía para realizar mis tareas y mi evaluación no solo estaba enmarcada dentro de un sistema preestablecido sino que además este debía ser reportado a mi superior jerárquico, que en caso era el DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DESARROLLO Administrativo del MINISTERIO DE FINANZAS…”; y que “…se produjo mi remoción y retiro, la cual me fue notificada por el DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS el 13-04-00 (sic), en donde se me informa que por desempeñar un cargo de ALTO NIVEL como era el de JEFE DE DIVISIÓN, se me sometía al procedimiento de REMOCIÓN para un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo se me informa que:… ‘por cuanto no consta en su expediente administrativo su condición de funcionario de carrera no se procederá a cumplir con las respectivas gestiones reubicatorias…’…”; y que en fecha “…11 de mayo de los corrientes procedí a presentar formalmente por ante la JUNTA DE AVENIMIENTO del MINISTERIO DE FINANZAS, gestión de conciliación a fin de agotar la vía administrativa e interponer el presente recurso de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi remoción se hizo de espaldas a esa norma de espaldas a esa norma tan precisa y clara [artículo 141 Constitucional], y en quebrantamiento de la transparencia, de la responsabilidad y del sometimiento a la ley”; y que “Tanto el art. 49, el 28, como dispositivo 141 y 143 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA fueron omitidos absolutamente por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, al punto de que mi remoción se hace sobre la base de una norma nula” (Mayúsculas y corchetes de la cita).

Que, “…es tal la entidad de la violación del PROCESO DEBIDO en mi caso al no permitirme la OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR MI CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA, que no solo no se me permitió el acceso al expediente administrativo, si es que existía alguno, sino que además no se me permitió presentar las pruebas necesarias y conducentes para demostrar la afirmación de mi condición laboral de carrera dentro de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, este (sic) es la denuncia de mayor entidad en el presente RECURSO DE NULIDAD por ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi remoción formó parte de una serie sucesiva y progresiva de remociones dentro de la organización de personal del MINISTERIO DE FINANZAS, la cual se nos informó a posteriori obedeció a una suerte de REDUCCIÓN DE PERSONAL por razones de reorganización administrativa…”; y que “Todas las remociones efectuadas se hicieron conforme a los ‘procedimientos’ de conformidad al DECRETO 211, copiados al calco de la CUARTA REPÚBLICA, esto es, CARTELES DE NOTIFICACIÓN al funcionario removido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mi remoción se hizo sin la declaratoria expresa de supresión del cargo que ejercí como JEFA DE LA DIVISIÓN DE DISEÑO, adscrita a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO del MINISTERIO DE FINANZAS, y lo que es más grave sin agotarse el procedimiento previamente al acto de REMOCIÓN previsto en el art. (sic) 160 del reglamento general” (Mayúsculas de la cita).

Que, la administración pública debió aplicar el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “…que es de obligatorio cumplimiento en concordancia con el art. (sic) 3 del decreto de NORMAS que regulan el retiro de empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del 02-08-96 (sic) aparecido en la GACETA OFICIAL nro. (sic) 36013 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tanto el INFORME como el resumen de mi expediente y la inexistencia de procedimiento administrativo seguido con relación a mi remoción y retiro conforme a lo expresamente previsto en los arts. 118, 119 del reglamento de la L.C.A., y del art. 1ro. Del decreto contenido en la gaceta de fecha: 2-8-96 (sic), hace que el acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO de la funcionaria marina LOPEZ VILLAR sea NULO y así pido sea declarado como punto esencial de la presente NULIDAD” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Una mención que no incluye el cartel publicado en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS el 13-4-00 (sic) es el silenciamiento del mes de disponibilidad por el término de un mes, además el cartel de REMOCIÓN EN MI CASO, alude ‘…a la ejecución de la resolución’ silenciando u omitiendo la notificación y la delegación de atribuciones de atribuciones para la notificación en mi persona por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS. Y lo que es más grave es que no existe el decreto que le confiere a mi cargo la condición de FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL ni menos aún que determine que el cargo ejercido por mi esta excluido de la carrera, siendo este un acto refrendado y aprobado solo por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA excluyendo de forma expresa la carrera administrativa, por tanto el acto de remoción en mi caso, dictado por el MINISTRO DE FINANZAS en fecha : 13-4-00 (sic) y ejecutado por la OFICINA DE RECURSO HUMANOS en forma írrita e ilegal, sin delegación de atribuciones que lo califica en forma arbitraria y sin DEBIDO PROCESO como un cargo de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN no está precedido del DECRETO DE EXCLUSIÓN, por tanto sufre (…), del vicio de Incompetencia…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, señaló que acude ante los órganos de administración de justicia a fin de que se convenga en que, “…con ocasión de dicha remoción y retiro no se me garantizó las formalidades esenciales de derechos y garantías judiciales y de estabilidad…”; que “…no se me permitió defenderme y no se me fijó oportunidad de promover las pruebas necesarias y procedentes para demostrar mi condición de funcionaria de carrera”; que “…dicha remoción y retiro se hizo con omisión de procedimiento establecido para el DECRETO 211, y de lo previsto en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y su reglamento general…”; que “…las funciones, tareas y naturaleza del cargo que desempeñé me correspondía la ESTABILIDAD de la CARRERA ADMINISTRATIVA…”; que “Se declare la NULIDAD de las actuaciones que en forma ilegal e inconstitucional fueron ejecutadas por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, con ocasión de la resolución de de fecha: 10 de abril de 2000 dictada por el MINISTRO DE FINANZAS y publicada en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, el 13-4-00 (sic); y en consecuencia se me restituya al cargo que en la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO, en la DIVISIÓN DE DISEÑO Y DESARROLLO DE SISTEMAS del Ministerio de Finanzas, reconociéndoseme bajo las mismas condiciones de categoría, funciones, tareas y salario dentro del equipo de ANALISTAS de esa dependencia”; que “…en consecuencia de la declaratoria de NULIDAD, se me dote de la ESTABILIDAD y certificación de CARRERA dentro del MINISTERIO DE FINANZAS, garantizándoseme con los beneficios y prerrogativas otorgadas a los funcionarios de carrera…”; que “Se ordene la demandada la cancelación oportuna de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi remoción hasta la fecha en la que se ejecute la decisión que ordene mi reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº FRH-100-521 dictada el 10 de abril de 2000, por el Ministerio de Finanzas, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
(…)
En referencia al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto; se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº FRH 10000521 de fecha 10 de abril de 2000 cursante a los folios 302 y 303 del expediente, que el mismo fue dictado por el ciudadano Ministro de Finanzas, quien conforme al artículo 6 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa tiene la competencia para ello. De igual manera se evidencia que la Directora de Recursos Humanos, facultada en el mismo acto administrativo y en uso de la delegación de firmas legalmente otorgada, procedió a su notificación; por lo que debe rechazarse esta denuncia y, así se decide.
Con relación al cuestionamiento que se realiza sobre su condición de funcionaria en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como se establece en el acto administrativo impugnado; observa este tribunal que conforme a los documentos cursantes a los folios 246, 291, 293, 294, 295 y 300 del expediente, la querellante efectivamente ocupaba un cargo de Jefe de División, situación de hecho que encuadra dentro del supuesto del artículo Único, literal ‘A’, numeral 8 del Decreto Presidencial 211, el cual se encontraba plenamente vigente al momento del (sic) dictarse el referido acto. Así mismo (sic) carece de fundamentación el señalar que por cuanto la querellante cumplía con el horario establecido, presentaba informes y estaba sometida a evaluación y subordinación a su superior jerárquico, ello desvirtúa su condición de Jefe de División; en consecuencia deben desecharse estos alegatos y, así se decide.
En cuanto al alegato referido a que la remoción se produjo como consecuencia de una reducción de personal en virtud de una reorganización administrativa, incumpliendo el procedimiento establecido la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Advierte este tribunal que estando la querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser retirada de la Administración sin que mediase procedimiento alguno, ya que solo debía dictarse el acto administrativo correspondiente con la fundamentación fáctica y jurídica necesaria y, proceder a su notificación, todo lo cual realizó el Organismo Ministerial, de forma que resulta improcedente este alegato y, así se decide.
Finalmente, en lo referido a la violación del derecho a la estabilidad al no otorgarse el mes de disponibilidad; determina este Tribunal que al no ostentar la querellante la condición de funcionario de carrera previo al ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción debe desecharse este alegato y, así se decide.
(…)
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…”.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marina López Villar, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Indicó, que “LA NARRATIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA SILENCIA LOS MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS EN JUICIO”; por cuanto “El fallo impugnado de fecha: 20 de mayo del 2.003 (sic), vulnera ampliamente el dispositivo contenido en el art. (sic) 243 del c.p.c. (sic) y respecto al cual ejercemos la presente IMPUGNACIÓN por cuanto la recurrida silencia en forma absoluta las pruebas promovidas en esa INSTANCIA. La sentencia conforme al alcance del art. (sic) 243 del vigente c.p.c. (sic) debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, pero cuando ese fallo suprime los medios de prueba producidos prolijamente por una de las partes en el juicio estamos en presencia de un VICIO que en la corriente doctrinal ius procesalista de avanzada se le ha dado en llamar INMOTIVACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La NARRATIVA no aprecia ni señala las prolijas pruebas traídas a los autos por la actora: (…) Las instrumentales denominadas INSTRUCTIVOS (…) Instrumentales denominadas REMISIÓN DE INFORMES DE ACTIVIDADES de la recurrente al SUBTESORERO NACIONAL (…) [y] CONTROLES DE ASISTENCIA AUTOMATIZADA…”; y que la narrativa de la sentencia omite el señalamiento de las testimoniales producidas y traídas al juicio y omite la prueba de informes (Mayúsculas y corchetes de la cita).

Que, “OMITE en forma absoluta la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo, pues al silenciarse los medios de prueba en el juicio y al no exponerse en la forma como se presentaron se produce una ruptura en el proceso lógico que ha de recaer en dicha controversia…”; y que “…el fallo [impugnado] (…), incurre a su vez en el vicio de INMOTIVACIÓN…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).

Que, “EL FALLO IMPUGNADO OMITE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, AL NO ATENDERSE EN LO ALEGADO EN EL JUICIO”; por lo cual se “…incurre en una infracción que introduce una lesión que se agrava porque al no decidir conforme a lo alegado en autos se vulnera el art. (sic) 12 del c.p.c. (sic), y es que el JUEZ debe atenerse a lo alegado en juicio y a las normas de derecho” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Correspondía entrar a analizar los INFORMES no como un mero ejercicio argumentativo de las partes sino que dicho examen se hacía un deber para el JUEZ que se avocaba a la causa cuando los INFORMES constituyen un tema continuo de los alegatos en la controversia y esenciales en la defensa, puesto que allí se planteó la OMISIÓN AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “LA DECISIÓN (…) incurre en MINUSPETITA al no atender a lo pedido en el juicio...”; por cuanto “No se expone, ni atiende ni menos analiza en ninguna de las diez páginas que resumen el texto del fallo recurrido esos pedimentos y requerimientos esenciales al derecho a la defensa de la parte querellante y ello constituye una gravísima omisión a la figura del DEBIDO PROCESO y además representa el vicio de que se decide sin abarcarse esos puntos esenciales a la defensa configurándose el VICIO DE MINUSPETITUM EN DICHO FALLO”; y que “…como consecuencia del vicio anteriormente expuesto, tenemos que un fallo que ha sido dictado en abierta contradicción a los términos de la litis es INCONGRUENTE” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La recurrida incurre en el vicio de suposición falsa (…) al establecer como hechos de la decisión supuestos no derivados de las pruebas cursantes en autos”; y que “…ello se determina y produce como consecuencia de la fijación en la sentencia impugnada del hecho que la recurrente era una EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…), y paralelamente SILENCIA LAS PROLIJAS PRUEBAS como las de las testimoniales (…), quienes declaran sobre la condición de MARINA LÓPEZ VILLAR, como empleada subordinada bajo las instrucciones de los coordinadores de las distintas direcciones y divisiones, y sobre la IRREGULAR SITUACIÓN QUE INTRODUCÍA EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS en la JERARQUÍA DEL MINISTERIO DE FINANZAS, al identificar a empleados subordinados como JEFES DE DIVISIÓN cuando sus cargos no encuadraban en dicha jerarquía…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la recurrida fija como un hecho: la condición de EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, cuando de autos se prueba y demuestra la condición de empleada subordinada sometida a la ESTABILIDAD. No hay un análisis de las pruebas instrumentales, tal es el caso de los INSTRUCTIVOS, no eran más que las instrucciones giradas a un empleado subordinado y nunca a un JEFE DE DIVISIÓN conforme a los términos del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS” (Mayúsculas de la cita).

Por último solicitó, que “…sea REVOCADA LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la región capital de fecha 20 de mayo de 2003…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de la parte recurrente de la nulidad del acto en el que “…se produjo mi remoción y retiro, la cual me fue notificada por el DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS el 13-04-00 (sic), en donde se me informa que por desempeñar un cargo de ALTO NIVEL como era el de JEFE DE DIVISIÓN, se me sometía al procedimiento de REMOCIÓN…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando que el referido acto administrativo se encontraba ajustado a derecho en virtud de “…que estando la querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser retirada de la Administración sin que mediase procedimiento alguno, ya que solo debía dictarse el acto administrativo correspondiente con la fundamentación fáctica y jurídica necesaria y, proceder a su notificación, todo lo cual realizó el Organismo Ministerial”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó que sea revocada la sentencia apelada, circunscribiéndose a que la misma adolece de los vicios de inmotivación por incurrir en silencio de pruebas, de incongruencia negativa o minus petita y de falso supuesto.

En primer término, se observa que se fundamenta la denuncia de inmotivación alegando que la narrativa de la sentencia impugnada silencia los medios de prueba producidos en juicio, específicamente las instrumentales denominadas instructivos, remisión de informes de actividades de la recurrente al subtesorero nacional y controles de asistencia automatizada; así como las testimoniales producidas y la prueba de informes.

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas denunciado, esta Corte considera oportuno señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
`(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…” (Destacado de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, del escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que la parte apelante denunció que como las presuntas pruebas silenciadas las instrumentales denominadas: i) instructivos, ii) remisión de informes de actividades de la recurrente al subtesorero nacional y iii) controles de asistencia automatizada así como las iv) testimoniales producidas y la prueba de v) informes.

Ahora bien, es necesario precisar que corren insertas del folio veintiséis (26) en adelante del expediente judicial una serie de documentos que se corresponden con las presuntas pruebas silenciadas por el A quo, debiendo formular este Organo Jurisdiccional las siguientes consideraciones.

En cuanto a las presuntas pruebas silenciadas mencionadas como i) instructivos, ii) remisión de informes de actividades de la recurrente al subtesorero nacional y iii) controles de asistencia automatizada, ciertamente comprueba esta Corte que de la revisión de las mismas se desprende una serie de actividades que ejecutaba la hoy querellante así como el control de asistencia llevado a cabo. Igualmente, en relación a las pruebas indicadas como iv) testimoniales e v) informes, se observa que las mismas están consignadas y son tendentes a demostrar la supuesta relación de subordinación de la cual era objeto la hoy recurrente con respecto a otros funcionarios.
Ahora bien, observa esta Corte que en relación a la supuesta subordinación de la cual se veía afectada la querellante, esta devenía de la realización dentro de la estructura del Ministerio de esquemas o formas de trabajo realizados bajo la denominación de proyectos, los cuales puede apreciarse que consistían en reunir a una serie de funcionarios para la elaboración de una encomienda o trabajo grupal en específico, sin embargo, no aprecia quien aquí juzga que ello se traducía en una variación o perdida de la cualidad en el cargo de alguno de estos funcionarios.

En consecuencia, se aprecia que el Juzgador de Instancia, sustenta su decisión basándose en los indicios legales que le hicieron presumir que al acto administrativo impugnado -mediante el cual se efectuó la remoción de la hoy recurrente- y cuya nulidad se reclama a través del presente recurso, se encontraba ajustado a derecho, ello por considerar que su cargo según las funciones que desempeñaba y la descripción del mismo era de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, considera que esta Corte que el contenido de los elementos probatorios indicados como silenciados, en modo alguno altera el resultado del presente juicio, en consecuencia se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

Asimismo, se observa que la querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…LA DECISIÓN (…) incurre en MINUSPETITA al no atender a lo pedido en el juicio”; “…puesto que allí se planteó la OMISIÓN AL DEBIDO PROCESO…”.

Considerando los términos de la sentencia objeto de apelación, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundamentar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto al carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Así, en relación a los vicios de la sentencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la querellante en su escrito libelar denunció: i) “…no se me garantizó las formalidades esenciales de derechos y garantías judiciales y de estabilidad…”; ii) “…no se me permitió defenderme y no se me fijó oportunidad de promover las pruebas necesarias y procedentes para demostrar mi condición de funcionaria de carrera…”; iii) “…dicha remoción y retiro se hizo con omisión de procedimiento establecido…”; iv) “…las funciones, tareas y naturaleza del cargo que desempeñé me correspondía la ESTABILIDAD de la CARRERA ADMINISTRATIVA…”. En ese sentido, esta Corte aprecia que el Tribunal A quo manifestó en el presente caso que estando la querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser retirada de la Administración sin que mediase procedimiento alguno, ya que solo debía dictarse el acto administrativo correspondiente con la fundamentación fáctica y jurídica necesaria y, proceder a su notificación, todo lo cual realizó el Organismo Ministerial y que en lo referido a la violación del derecho a la estabilidad que al no ostentar la querellante la condición de funcionario de carrera previo al ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción debía desecharse este alegato; razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, en consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia alegado por la parte querellante. Así se decide.

Finalmente denunció la apelante, que “…La recurrida incurre en el vicio de suposición falsa (…) al establecer como hechos de la decisión supuestos no derivados de las pruebas cursantes en autos”; y que “…ello se determina y produce como consecuencia de la fijación en la sentencia impugnada del hecho que la recurrente era una EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.


De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

En el presente caso, la recurrente indicó “…al establecer como hechos de la decisión supuestos no derivados de las pruebas cursantes en autos (…) produce como consecuencia de la fijación en la sentencia impugnada del hecho que la recurrente era una EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo estimó que el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, concluyendo así que el acto administrativo de remoción se encontraba ajustado a derecho.

En este punto, estima esta Corte conveniente resaltar que de la revisión de los documentos que corren insertos en el expediente y de las pruebas que fueron verificadas en parágrafos anteriores en la oportunidad de la revisión del también alegado vicio de silencio de pruebas, se pudo verificar que la recurrente aparte de la denominación del cargo -esto es Jefe de División-, desempeñaba funciones que indubitablemente considera esta Corte como funciones de alto grado de confidencialidad como lo son por ejemplo entre otras el “Registro en el sistema de los montos de las cuotas de desembolso aprobadas por organismo y partida, realizado por la División de Programación Financiera”, “Elaboración del programa LOTES, el cual selecciona de la Base de Datos las órdenes de pago autorizadas correspondientes al año presupuestario…”, “…la carga mensual en SISCOP de la relación de órdenes de pago canceladas por el BCV”, “Elaboré memorándum para la firma del Director General, a fin de remitir el Manual de Normas y Procedimientos a la Tesorería Nacional…”, “Recopilé y suministré a la Directora de Desarrollo Administrativo el material relacionado con las propuestas de reestructuración del Ministerio de Finanzas” (vid. folios 29 y 100).

Visto lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo se pronunció sobre los términos en los cuales quedó establecida la litis, sin que se pueda apreciar que en algún momento trajo elementos externos a ella dando por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, toda vez que la decisión se basó en las funciones que ejercía la hoy recurrente, aparte del hecho de que no consta documento alguno que haga presumir la designación de la hoy querellante en el ejercicio de un cargo de carrera, lo cual devino como conclusión de su análisis que la funcionaria ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto al falso supuesto. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por la Abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA LÓPEZ VILLAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal en funciones de distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AB41-R-2003-000231
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,