JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2010-000029

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los Abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J. REYES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2008, bajo el Nº 37, Tomo A Pro., y del ciudadano JUAN CALIXTO REYES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.155 contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

En fecha 5 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 10 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI). Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto del Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), recibido el 4 de junio de 2010.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, enviado mediante valija oficial el 6 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 13 de julio de 2010.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 449 de fecha 29 de julio de 2010 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004566 de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo de notificación del auto de admisión de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, se levantó acta de audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la falta de comparecencia de la parte demandada; igualmente, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la parte demandante.

En fecha 25 de enero de 2011, inició el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a la presente demanda, el cual venció el 9 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 17 del mismo mes y año.

En fecha 28 de febrero de 2011, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 24 de enero y 17 de febrero de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alegatos presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI).

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisiones por medio de las cuales emitió pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 24 de enero y 14 de marzo de 2011 por la Representación Judicial de la parte actora y finalmente, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y oficiar a los ciudadanos Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República y Fiscal General de la República, a los fines que remitieran la información solicitada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho para proveer sobre las solicitudes formuladas en los escritos presentados en fechas 28 de febrero y 3 de marzo de 2011 por la Representación Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), así como el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y Juan Calixto Reyes Flores.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente las solicitudes formuladas en los escritos presentados en fechas 28 de febrero y 3 de marzo de 2011 por la Representación Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI); Inoficioso emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y Juan Calixto Reyes Flores e Inadmisible la solicitud de citación en garantía de la Sociedad Mercantil Grupo Atlantik, S.A., efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada en forma extemporánea y finalmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Miranda.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, recibido el 1º de abril de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 4 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 12 de mayo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Estela Zannela Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.214, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., mediante la cual solicitó prórroga en el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual aprobó la solicitud de prórroga en el lapso de evacuación de pruebas, efectuada por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, recibido el 20 de mayo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 19 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Abogados María Estela Zannela Torres y Alejandro González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., mediante la cual presentó consideraciones relativas a la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-01-363 de fecha 26 de mayo de 2011, proveniente de la Dirección General de Control de estados y Municipios, mediante el cual da respuesta al oficio emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, relacionado con la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 384-11 de fecha 21 de junio de 2011 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de mayo de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto visto el oficio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresó la imposibilidad de cumplir con la comisión, dada las omisiones presentadas y acordó comisionar nuevamente al referido Juzgado, a los fines de que realizara la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 28 de julio de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado el error incurrido y acordó comisionar nuevamente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realizara la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 8 de agosto de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI).

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-627 de fecha 22 de septiembre de 2011, remitido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14992 de fecha 8 de noviembre de 2011, remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, por cuanto había concluido la sustanciación de la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia conclusiva.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de conclusiva.

En fecha 7 de marzo de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 10 de abril de 2012, se levantó acta de audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la consignación de escrito de consideraciones por parte de la Representación Judicial de la demandante.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante las cuales dejó constancia de que se le impidió el acceso a la sala de audiencias y consignó escrito de consideraciones.

Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.

En fechas 17 de julio, 20 de septiembre, 15 de octubre y 4 de diciembre de 2012, 21 de mayo de 2013 y 27 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada María Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 17 de julio y 22 de octubre de 2012, 22 de enero, 9 de abril y 22 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante la cual consignó copia del escrito recibido en la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de agosto de 2010 y solicitó se oficie al referido organismo a los fines que informara sobre el estado de la investigación para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 17 de septiembre de 2014 y 9 de marzo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Maria Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Maria Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 4 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C. A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Expresaron que, “Ante la situación de emergencia provocada por el subrepticio e ilegal abandono de contratos de obra, que hiciera la sociedad mercantil Grupo Atlantik S.A., LA CONTRATISTA, fue invitada por el INVIHAMI, a suscribir, en el mes de julio de 2.008 (sic), con carácter de urgencia dos (2) contratos: uno, identificado bajo la nomenclatura Nº IVI-CJ-GEO-0004-08, para el `Reacondicionamiento de Baños de Empleados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda´, por un monto de Doscientos(sic) Noventa (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 290.036,35) (…) y; otros, identificado bajo la nomenclatura Nº IVI-CJ-GEO-0005-08, para el `Reacondicionamiento de Pasillo de Entrada Principal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda (INVIHAMI)´, por un monto de Doscientos (sic) Doce (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) (Bs. 212.655,94), (…) obras éstas que permitirían subsanar las molestias e inconvenientes que venían generando el acceso a la sede del INVIHAMI, y, la carencia de servicios sanitarios, para uso exclusivo del personal técnico y administrativo que labora en dicha sede, ubicada en el Centro Seguros La Paz, Avenida Francisco de Miranda, Boleita” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en relación al, “…contrato para el `Reacondicionamiento de Baños de Empleados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda´, en fecha 23 de julio de 2.008 (sic), se dio inicio a la obra, y se culminó el 20 de noviembre de 2008, bajo la supervisión de la Arq. Shirley Brito, Gerente de Estudios y Proyectos del INVIHAMI (…) recibió por este contrato, únicamente, un anticipo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la obra, es decir, la suma de Setenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 72.509.08), según consta de comprobante de egreso (…) y no el anticipo del cincuenta por ciento (50%), a que se contrae el contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-08” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el, “…contrato para el `Reacondicionamiento de Pasillo de Entrada Principal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda´, la obra se inició el 23 de julio de 2008, y, se culminó el 20 de noviembre de 2008, también, bajo la supervisión de la Arq. Shirley Brito, Gerente de Estudios y Proyectos del INVIHAMI (…) recibió por este contrato, únicamente, un anticipo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la obra, es decir, un anticipo por la suma de Cincuenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 53.163,98), según consta de comprobante de egreso (…) y no el anticipo del cincuenta por ciento (50%), a que se contrae el contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-08…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…La ejecución de ambos contratos se inició y concluyó bajo la anterior gestión administrativa de la Gobernación del Estado (sic) Miranda y del INVIHAMI (sic), y las gestiones para obtener el pago total se comenzaron a realizar ante funcionarios de la nueva directiva del INVIHAMI, designada por el gobernador actual del Estado (sic) Miranda, primero, oficiosa y verbalmente, y, luego formalmente por escrito, ante el INVIHAMI y la Procuraduría del Estado (sic), según consta de dossier que se acompaña (…), asimismo, esta representación judicial realizó gestiones de cobro amistoso, en la oportunidad de practicar inspección judicial en la sede del INVIHAMI, ante la consultora jurídica de esa institución, en la que incluso se planteó la necesidad de hacer pequeñas reparaciones a algunos instrumentos de los baños; luego, se hicieron otros requerimientos directos y telefónicos ante la consultora jurídica de este Instituto, quién se limitó a señalar que se estaba a la espera de la opinión del Procurador del Estado (sic) Miranda, funcionario ante el cual, también, expusimos, por escrito, nuestra posición, y solicitamos audiencia sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, “…respecto de la posición del Procurador del Estado (sic) Miranda (…) debemos informar a esta Corte que este funcionario, con base a información que le suministrara la Presidenta del INVIHAMI, y acompañado de ésta (…) ha aludido reiteradamente a nuestra representada INVERSIONES J. REYES, C.A. (…) señalando a ésta y a sus directivos (nuestro representado JUAN REYES), como incursos en presuntas prácticas de corrupción, basándose para ello en informaciones (suministradas por el INVIHAMI), absolutamente maliciosas y falsas, o en el mejor de los casos erróneas, respecto del costo de las obras, cantidades pagadas, y, supuestas vinculaciones políticas entre LA CONTRATISTA, y la anterior administración del INVIHAMI, lo cual sin importar su veracidad o falsedad, a su entender legitimaría prácticas discriminatorias o persecutorias instigadas por este funcionario, contra una empresa humilde cuyo único pecado ha sido el de contratar con el INVIHAMI bajo la gestión de funcionarios que no son del agrado político de este funcionario, razón por la cual, habiendo éste denunciado tales hechos ante la Fiscalía General de la República, solicitamos se notifique a éste órgano la presente demanda, sin perjuicio, de las defensas y demás acciones que emprenderemos ante dicha instancia; asimismo, solicitamos se notifique a la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la contratación, señalaron que “…éste vínculo constituido a través de la concurrencia de voluntades expresadas libremente, es invulnerable si el mismo carece de vicios, y sólo puede ser resuelto por distractus, tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil (…) resulta indiscutible, además, que las obligaciones y prestaciones en ellos contenidas, deben ser cumplidas de buena fe, tal como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil (…) el INVIHAMI de manera ilegítima, arbitraria y unilateral, ha decidido incumplir con su obligación de pagar las sumas convenidas en los contratos antes identificados, incumplimiento éste que legitima a LA CONTRATISTA a acudir a los órganos jurisdiccionales, a impetrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por cumplimiento de contratos; indemnización de los daños y perjuicios contractuales causados a LA CONTRATISTA; e indemnización de daños y perjuicios extracontractuales (morales) causados a nuestro representado JUAN REYES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…LA CONTRATISTA cumplió diligentemente con todas las obligaciones y prestaciones a su cargo, situación jurídica ésta que la legitimaba a esperar, exigir y obtener las contraprestaciones a cargo del INVIHAMI, expresadas en el pago de las sumas de dinero contratadas, así como, hoy por hoy, obtener, la corrección monetaria, intereses moratorios, e indemnización de daños y perjuicios contractuales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la expectativa plausible de LA CONTRATISTA de obtener por parte del INVIHAMI el cumplimiento de sus prestaciones, se ha visto frustrada como consecuencia de la decisión unilateral, ilegítima, arbitraria y discriminadora de este órgano público, que ha optado por incumplir con sus obligaciones contractuales, amparándose en la presunción general de que todos los contratos suscritos por la anterior administración, estarían signados por sospechas de corrupción, sin haber señalado, en lo tocante a los contratos suscritos por LA CONTRATISTA, el más mínimo indicio de concierto, favorecimiento, o irregularidades que vicien tales contrataciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la culpa del INVIHAMI, alegaron que, “…el incumplimiento del INVIHAMI es manifiestamente ilegitimo, por cuanto, no responde a ninguna circunstancia específica que le exima de cumplir con sus obligaciones contractuales, esto es, el INVIHAMI no ha hecho ningún señalamiento concreto sobre irregularidades en la contratación de LA CONTRATISTA; tampoco, ha imputado ningún hecho irregular a ex funcionarios de esa institución, a nuestra representada INVERSIONES J. REYES, C.A., o a terceros, con ocasión de tales contrataciones, lo cual, mal ha podido hacerse si se considera el presupuesto anual del INVIHAMI, y el monto de los contratos suscritos con LA CONTRATISTA; por tanto, resulta evidente que no hubo ninguna preferencia ni consideración especial para con ésta. El proceder del INVIHAMI supone, la violación de los términos y condiciones establecidos en los contratos que libérrimamente celebrara con LA CONTRATISTA, y contradice, además, lo expresamente establecido en los artículos 1.160, 1.264 del Código Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a los daños y perjuicios, señalaron que, “…INVERSIONES J. REYES, C.A., como consecuencia del ilegítimo incumplimiento del INVIHAMI, ha sufrido, ostensibles daños y perjuicios, expresados en el beneficio del que se le ha privado al no poder disponer de las sumas de dinero a las que tiene derecho. Ciertamente, LA CONTRATISTA ha sufrido daños y perjuicios materiales al frustrarse su legítimo derecho a cobrar del INVIHAMI la suma de Doscientos (sic) Diecisiete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) con Veintiséis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 217.257, 26), por concepto de remanente del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-2008; y la suma de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 159.492, 86), por concepto de remanente del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0005-2008; más la corrección monetaria, intereses moratorios, y gastos de cobranza judicial, sumas éstas que representan una parte importante de su capital de trabajo, pues, al verse privado de este ingreso LA CONTRATISTA ha enfrentado dificultades con su flujo de caja, que han entrabado su gestión económica diaria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…LA CONTRATISTA tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ilegítimamente sufridos, entre ellos, tenemos: en primer lugar, los intereses de financiamiento e intereses moratorios, cuya determinación solicitamos se haga por experticia complementaria del fallo, que, tentativamente estimamos en la suma de Sesenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Cero (sic) Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 63.256,03); en segundo lugar, gastos de cobranza, que ascienden a la suma de Setenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 75.404, 24), más la modificación que resulte de la corrección monetaria, cuya determinación, también, solicitamos se haga por experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

En lo relativo al establecimiento de la relación causal, indicaron que, “Tales daños no se hubieses producido si el INVIHAMI hubiese actuado diligentemente, cumpliendo con su obligación legal de honrar sus compromisos contractuales” (Mayúsculas del original).

En relación daño moral ocasionado por el hecho ilícito demandado, alegaron que, “El daño causado al buen nombre y a la reputación comercial de LA CONTRATISTA, y el causado al honor y a la reputación de nuestro representado JUAN REYES, tiene su origen en los señalamientos públicos (a través de diversos medios de comunicación) realizados por la Presidenta del INVIHAMI, y en el suministro de información falsa, inexacta, o sesgada al Procurador y Gobernador del Estado (sic) Miranda, para que estos hicieran públicos y sistemáticos señalamientos acusatorios contra nuestros representados, exponiéndolos al escarnio público al sugerir su incursión en hechos de corrupción con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos antes identificados, señalamientos éstos absolutamente falsos inspirados únicamente en el móvil político de desprestigiar a quienes consideran adversarios políticos (…) el Procurador del Estado (sic) Miranda denunció sobre la base de estos hechos falsos a nuestro representado JUAN REYES, en su carácter de directivo de LA CONTRATISTA ante la Fiscalía General de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, “…el Procurador del Estado (sic) Miranda, con base a la información que le entregara la Presidenta del INVIHAMI, y acompañado por ésta, afirmó falsa y maliciosamente que la anterior administración del INVIHAMI, había pagado a LA CONTRATISTA la suma de Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 400.000,00), por la construcción de dos baños en el INVIHAMI, falacia ésta que reprodujeron en un remitido publicado en el diario `La Voz´ (…) lo cual, tal como se evidencia de elementos probatorios acompañados es absolutamente falso, pues, el monto contratado para la remodelación de los baños no asciende a la suma señalada, y mucho menos, LA CONTRATISTA ha recibido esa suma ni por ese ni por ningún otro” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la conducta de la presidente del INVIHAMI, al suministrar y promover declaraciones falsa y maliciosas a través del Procurador del Estado (sic) Miranda, hizo incurrir a ese instituto en responsabilidad extracontractual al dañar, con intención o por imprudencia, el honor y la reputación de nuestro representado JUAN REYES FLORES, y la reputación comercial de LA CONTRATISTA, conducta ésta descrita en el artículo 1185 del Código Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…estimamos el daño moral a nuestro representado JUAN REYES FLORES, en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), tomando en consideración para ello, su nivel de formación educativa, su excelente reputación como ciudadano, como pequeño empresario, como miembro de la comunidad social, y miembro de la comunidad empresarial, según se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente. Tratándose de daños morales, la prueba de su existencia surge de la sola demostración de la existencia de los hechos injuriosos u ofensivos con los que se descalifica la reputación de nuestros representados, su crédito y confiabilidad, lo cual, es de carácter objetivo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, demandó los siguientes conceptos, “PRIMERO: La suma de Doscientos (sic) Diecisiete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintisiete Bolívares (sic) con Veintiséis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 217.527,26), por concepto de remanente del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-2008; más la corrección monetaria, e intereses financieros y moratorios que se determinen por experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: La suma de Ciento Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 159.492,86), por concepto de remanente del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0005-2008; más la corrección monetaria, e intereses financieros y moratorios que se determinen por experticia complementaria del fallo; TERCERO: La suma de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 4.000.000,00), por concepto de indemnización al daño moral causado a la honra y reputación de nuestro representado JUAN REYES FLORES; CUARTO: La indemnización a los daños causados a la reputación comercial de nuestra representada INVERSIONES J. REYES, C.A., de ser procedente, cuya estimación solicitamos sea establecida por esta Corte; QUINTO: Las costas y costos procesales incluidos honorarios de abogados (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada `CON LUGAR´ en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda por cumplimento de contrato interpuesta en fecha 4 de mayo de 2010, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda y fue estimada en la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil veinte bolívares (Bs. 4.377.020,00), razón por la cual esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), delimitó de forma provisional las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo y estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”.

En consonancia con el anterior criterio, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, en atención al principio de unidad de competencia.

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, motivo por el cual esta Corte observa que la demanda fue interpuesta contra un ente público descentralizado funcionalmente, adscrito a una de las personas político territorial (estado Miranda) a que hace alusión el referido fallo.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil veinte bolívares (Bs. 4.377.020,00) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (4 de mayo de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto la estimación de la demanda representa la cantidad de sesenta y siete mil trescientas treinta y ocho Unidades Tributarias con setenta y seis centésimas (67.338,76 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Órgano Judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fechas 24 de enero y 14 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, presentaron escritos de promoción de pruebas, de las cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencias en fechas 14 de marzo de 2011, mediante las cuales admitió las siguientes pruebas:

I.- “Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 24 de enero de 2011 (…) este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el numeral `1´ del Capítulo II, denominado `PROMOCIÓN DE PRUEBAS´, del escrito de promoción de pruebas presentado por el mencionado abogado, prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda (INVIHAMI), a los fines de dejar constancia sobre los trabajos realizados por su representada en ejecución de dos (02) contratos, uno identificado bajo la nomenclatura Nº IVI-CJ-GEO-0004-08, para el `Reacondicionamiento de Baños de Empleados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda (INVIHAMI)´, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.

II.- “Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011 (…) este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En relación a la prueba de informes, promovida en el numeral `1.-´ del Capítulo II, denominado `PROMOCIÓN SUPLEMENTARIA DE PRUEBAS´, del escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite a la Contraloría General de la República, Dirección de Control de la Administración Descentralizada, que informe lo señalado en el referido numeral `1.-´ del Capítulo II, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar enderecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
(…omissis...)
Respecto de la prueba de informes promovida en el numeral `2.-´ del Capítulo II, denominado `PROMOCIÓN SUPLEMENTARIA DE PRUEBAS´, del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Ministerio Público, que informe lo señalado en el referido numeral `2.-´ del Capítulo II, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, respecto a los medios probatorios antes señalados esta Corte observa:

- En relación a la prueba de inspección judicial promovida para ser practicada en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) ubicada en el Centro Seguros La Paz, Avenida Francisco de Miranda, Boleita, Piso 1, oficina 1-E, se observa que riela a los folios que van desde el 317 al 343 del presente expediente judicial, las resultas de la comisión librada y llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:

“Ahora bien, por vía de inspección se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: 1) En cuanto al contrato Nº IVI-CJ-GEO-0005-08, que se refiere al reacondicionamiento del pasillo de entrada principal del referido instituto, se deja constancia que la obra fue realizada en el año 2008, y abarca techo, lámparas, paredes, piso y rodapié, con un fondo aproximado de 70mts de largo y 3,40 mts de ancho, que en general la misma se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación. 2) En cuanto al contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-08, que se refiere al reacondicionamiento de baños de empleados del instituto, se deja constancia que dichas instalaciones tanto los baños de damas (aproximadamente 60 usuarias), como de caballeros (aproximadamente 30 usuarios), así como el área de pasillo de acceso a los mismos y lavandero, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación, la cual abarca igualmente, pisos paredes, techos, rodapié y lámparas. En estado, la notificada por el instituto manifestó que en referencia a los baños el funcionamiento no ha sido lo más óptimo, los cual (sic) siempre han venido presentando fallas en sus sistemas, entiéndase pocetas y lavamanos, ya que hay uno que nunca ha funcionado y una poceta funcionando a media, con constante bote de agua en el baño de damas y en el baño de caballeros existe una poceta clausurada, es decir, que nunca ha funcionado. En este estado, el tribunal verificó lo expuesto por la notificada dejándose constancia de ello. Seguidamente, el práctico designado procedió a dejar constancia fotográfica de lo aquí inspeccionado, cuyas impresiones fotográficas serán consignadas posteriormente a la presente inspección para que formen parte integrante de la misma. Por no haber otros hechos sobre los cuales dejar constancia, se cierra el acta y se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.

La prueba en referencia corresponde a una inspección judicial, por lo que es menester traer a colación la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la manera de evacuar en juicio, en los términos siguientes:

“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, respecto al medio probatorio al cual se hace alusión, el artículo 1.428 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra citado, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de inspección judicial puede solicitarse cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditarlo de otra manera y se encuentre dirigida únicamente a que el Juez deje constancia de lugares o cosas, con la prohibición de efectuar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De lo antes expuesto, así como de los resultados obtenidos en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la Representación Judicial de la parte demandante, advierte esta Corte que se llevaron a cabo todos los requisitos establecidos en la normativa antes citada, en virtud de que se dejó constancia del estado de dos lugares relacionados con el objeto de los contratos a cuyo cumplimiento se circunscribe la presente causa, sin que implicara apreciaciones periciales o valoraciones subjetivas, adicionalmente, no se observa oposición o impugnación alguna contra dicha prueba, razón por la cual esta Corte le da pleno valor probatorio. Así se declara.

- En relación a las pruebas de informes promovidas, esta Corte advierte lo siguiente:

• En fecha 2 de junio de 2011, se recibió el oficio remitido por el Director de Control de estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual informó lo siguiente:
“…hago de su conocimiento que no cursa por ante este Máximo Órgano de Control Fiscal, algún tipo de denuncia presentada por el ciudadano Procurador del Estado (sic) Miranda o por la Presidenta actual del INVIHAMI, con relación a presuntas irregularidades ocurridas en la ejecución de la obra en referencia.
Asimismo, es pertinente informarle que en fecha 18-05-2010, se recibió por ante la Oficina de Atención al Ciudadano, un documento S/Nº y S/F dirigido al ciudadano Contralor de la República, suscrito por la ciudadana María Estela Zanella Torres, con el carácter de apoderado judicial de la compañía Inversiones J. Reyes C.A., mediante el cual solicitó `…se inserte el presente escrito en el expediente relativo a la denuncia falsa y maliciosa (en lo que toca a mis representados) presentada ante ese despacho por el Procurador del Estado (sic) Miranda´. Cabe reiterar que la denuncia a la cual alude la supra mencionada ciudadana no cursa en este Máximo Órgano de Control Fiscal, tal como se afirma con anterioridad”.

En relación a esta prueba, debe reiterar esta Corte que la misma implica un pronunciamiento o información suministrado por otro órgano o ente público, razón por la cual siendo la información previamente citada, emitida por la Contraloría General de la República, se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

• Ahora bien, en relación a la solicitud de informes efectuada a la Fiscalía General de la República, con ocasión de la prueba promovida, evidencia esta Corte que no consta en el presente expediente, respuesta alguna en relación a dicha solicitud, razón de lo cual no puede tomarse en consideración la prueba promovida. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 4 de mayo de 2010, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), y al respecto se observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte, que la parte demandante alegó que suscribió dos contratos de obra con el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), las cuales fueron culminadas, sin embargo, hasta la presente fecha la Administración se ha negado a pagar las diferencias de los montos adeudados acordados en dichas contrataciones, luego de la culminación y entrega de las mismas.

Ahora bien, esta Corte, mediante revisión exhaustiva del presente expediente observa, que el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, lo cual daría lugar a declarar la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, visto que la parte demandada es un ente público descentralizado funcionalmente, adscrito a una de las personas político territorial (estado Miranda), resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales concedidas mediante Ley especial a estos Organismos, las cuales en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código Adjetivo.
Ello así, se aprecia que a los Institutos Autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su Ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus Leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, los artículos 98 y 101 de dicha Ley establecen:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los Institutos Autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, se creó bajo la figura de un Instituto Autónomo estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Atendiendo a las normas ut supra citadas, y tratándose del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda de un instituto autónomo estadal, concluye este Órgano Jurisdiccional que igualmente le resultan aplicables las prerrogativas y privilegios procesales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no puede declararse la confesión ficta y se tienen como contradichos los argumentos expuestos por la parte demandante. Así se decide.

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República le son aplicables al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, razón por la cual no puede declararse la confesión ficta y se tienen como contradichos los argumentos expuestos por la parte demandante. Así se declara.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte demandante consignó anexo al escrito de demanda copia simple de los dos contratos suscritos, las cuales no fueron impugnadas en el curso del presente proceso por la parte demandada, razón por la cual se tienen como fidedignos a los efectos de la presente decisión.

En primer lugar, corre inserto al expediente judicial el contrato signado con el Nº IVI-CJ-GEO-0004-2008 (ver folios 31 al 40 y sus vueltos), suscrito entre el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) y la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“CLÁUSULA 1: El presente contrato tiene por objeto establecer las Normas Especificas que regularán las relaciones entre las partes, con ocasión de la ejecución de la obra denominada `REACONDICIONAMIENTO DE BAÑOS DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)´, la cual será realizada por LA CONTRATISTA para EL ENTE CONTRATANTE.
(…omissis…)
CLÁUSULA 15: El precio a pagar por la ejecución de las Obras que realice LA CONTRATISTA y demás obligaciones inherentes a las mismas, será la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 290.036,35) con I.V.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).


Igualmente, corre inserto al expediente judicial el contrato signado con el Nº IVI-CJ-GEO-0005-2008 (ver folios 41 al 50 y sus vueltos), suscrito entre el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) y la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“CLÁUSULA 1: El presente contrato tiene por objeto establecer las Normas Especificas que regularán las relaciones entre las partes, con ocasión de la ejecución de la obra denominada `REACONDICIONAMIENTO DE PASILLO ENTRADA PRINCIPAL DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)´, la cual será realizada por LA CONTRATISTA para EL ENTE CONTRATANTE.
(…omissis…)
CLÁUSULA 15: El precio a pagar por la ejecución de las Obras que realice LA CONTRATISTA y demás obligaciones inherentes a las mismas, será la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 212.655,94) con I.V.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia con claridad el objeto y el precio establecidos por las obras contratadas por el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), asimismo, advierte esta Corte que corren insertos al expediente judicial, copias simples de los comprobantes de egreso correspondientes a la cancelación del veinticinco por ciento (25%) del monto de los contratos suscritos, a saber:

a) Comprobante de egreso emanado del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) para la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., de fecha 31 de julio de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil quinientos nueve bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 72.509,09) para la cancelación del 25% del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-08, por concepto de reacondicionamiento de baños de empleados del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) (Ver folio 67).
b) Comprobante de egreso emanado del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) para la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., de fecha 31 de julio de 2008, por la cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 53.163, 08) para la cancelación del 25% del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0005-08, por concepto de reacondicionamiento de pasillo entrada principal del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) (Ver folio 86).

De lo anterior, se desprende el pago del veinticinco por ciento (25%) del monto establecido en las contrataciones, por parte del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), señalando la parte demandante que dio inicio a ambas obras en fecha 23 de julio de 2008 y fueron culminadas en fecha 20 de noviembre de 2008.

Ahora bien, es preciso indicar que la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2011, consignó escrito de consideraciones a los fines de consignar unos documentos presuntamente relacionados con la presente causa, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad a los fines consignar documentos administrativos debidamente certificados a los fines de evidenciar la vulneración patrimonial de mi representado por parte de la empresa INVERSIONES J REYES.
En este orden de ideas se consigna copia certificadas del contrato del Ingeniero inspector LORENZO MONTERO GARCIA (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 7.625.910, quien fungió como EL PROYECTISTA de la obra no concluida, y quien seguramente ACTUO (sic) EN CONNIVENCIA con la empresa que incumplió el contrato. Constante de ONCE (11) FOLIOS.
Igualmente consigno la exposición de motivos, el punto de cuenta, informe técnico y un presupuesto del mencionado ingeniero constante de cuatro (4) folios. Y por ultimo (sic) constante de 28 Folios documentales correspondientes a los pagos, valuaciones, análisis de precios unitarios, correspondientes a la remodelación de oficinas y baños de la sede del INVIHAMI.
Ante la falsa aseveración de la parte actora del incumplimiento del contrato, y el reclamo de los supuestos daños morales promovimos ya el expediente administrativo sin la constancia de culminación de obra y las inspecciones realizadas tan pronto la gestión del Gobernador Capriles inicio (sic) sus labores.
(…omissis…)
Es de suma importancia para este juicio que la valoración de los mismos se realice a cabalidad, en virtud de que efectivamente prueban la realidad de los hechos, que a saber son:
- Los baños no se concluyeron, no hay constancia de culminación de obra como lo establece la Ley de contrataciones Públicas.
- Se ocasiono (sic) un inmenso daño patrimonial al INVIHAMI.
- Y por ser públicas y notorias las denuncias interpuestas por el Procurador del Estado (sic) Miranda ante la Fiscalía y la Contraloría General de la República, es evidente que estamos en presencia de delitos de corrupción, que acertadamente nuestro ordenamiento en esa materia establece que este tipo de delitos no prescriben” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Dado lo anterior, esta Corte observa que el presente escrito y las pruebas a que se contrae no fueron debidamente consignadas dentro del lapso de Ley establecido para tal fin, por lo que correspondería declararlas inadmisibles; sin embargo, a los fines de un mejor esclarecimiento de los hecho, se procedió a la revisión de los documentos consignados por la Representación Judicial de la parte demandada, evidenciando que si bien son documentos debidamente certificados y tienen por objeto las mismas obras a que se contrae la presente causa, no puede establecerse un nexo directo entre los mismos y la presente, en virtud de que éstos están referidos a una contratación de servicios profesionales del ciudadano Lorenzo Montero García, por lo que no existe identidad de partes, así como tampoco de fechas, ni montos con las contrataciones que nos ocupan en el presente proceso; razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar la impertinencia de los documentos referidos y consignados por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se declara.

Por otra parte, alegó la Representación Judicial de la parte demandada que promovió el expediente administrativo de la contratación en la presente causa, sin embargo, en la sustanciación de este proceso se evidenció una participación extemporánea y omisiva por parte de dicha representación, siendo una obligación para la Administración Pública, la consignación del expediente administrativo relacionado con las causas que le son de interés, la cual fue incumplida en el transcurso del presente proceso, toda vez que no consta en autos el expediente administrativo relativo a las contrataciones a que se contrae la presente causa, siendo errada la aseveración manifestada por la referida representación.

Ahora bien, en relación a los alegatos relativos al incumplimiento de los contratos de obras encomendados a la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., por señalamientos tales como, que no fueron culminados los baños y no hubo constancia de culminación de obra, ocasionando un inmenso daño patrimonial al Instituto demandado, así como las denuncias formuladas ante la Fiscalía y la Contraloría General de la República, por la evidente presencia de delitos de corrupción; es menester para esta Corte señalar que si bien no cursa a los autos la constancia de culminación de obra, sí consta la evacuación de la prueba de inspección judicial, llevada a cabo en la sede del Instituto demandado cuya finalidad fue determinar el estado físico de los lugares que fueron objeto de presuntas modificaciones según los alegatos efectuados por la parte demandante con ocasión de las contrataciones suscritas entre esta y el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Miranda (INVIHAMI).

Ello así, dado el valor probatorio otorgado a la prueba de inspección judicial practicada en el presente proceso, evidencia esta Corte que las obras contratadas fueron debidamente culminadas en el año 2008, por la empresa contratista, con la única salvedad relativa a la falta de funcionamiento y frecuentes fallas de algunas piezas sanitarias, desde la entrega de las obras, expuesta por la persona representante del Instituto demandado presente durante el procedimiento de evacuación, tal como quedó plasmado en el acta de inspección levantada, previamente citada.

Dado lo anterior, no encuentra esta Corte razones suficientes que justifiquen el incumplimiento en el pago por parte del Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Miranda (INVIHAMI), en virtud de los hechos que han quedado probados en autos, como lo es la ejecución definitiva de las obras encomendadas a la contratista, en todo caso, únicamente quedaría obligada la contratista a la reparación y subsanación de las fallas, defectos y vicios ocultos debidamente determinados por los expertos correspondientes, razón por la cual el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Miranda (INVIHAMI) está obligado al pago de la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 217.527, 26), por concepto de diferencia del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-2008 y la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares y ochenta y seis céntimos (Bs. 159.492, 86), por concepto de diferencia del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0005-2008, más los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente a dichos montos, ésta última a partir del momento en que se materializó la obligación de pago que a los efectos de la presente demanda se tiene el 20 de noviembre de 2008, fecha en que fueron entregadas ambas obras, según lo que quedó establecido precedentemente, ya que no fue desvirtuado por la parte demandada, hasta la publicación del presente fallo, todo lo cual será debidamente determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al daño moral demandado, corresponde a esta Corte traer a colación que la parte demandante indicó que, “El daño causado al buen nombre y a la reputación comercial de LA CONTRATISTA, y el causado al honor y a la reputación de nuestro representado JUAN REYES, tiene su origen en los señalamientos públicos (a través de diversos medios de comunicación) realizados por la Presidenta del INVIHAMI, y en el suministro de información falsa, inexacta, o sesgada al Procurador y Gobernador del Estado (sic) Miranda, para que estos hicieran públicos y sistemáticos señalamientos acusatorios contra nuestros representados, exponiéndolos al escarnio público al sugerir su incursión en hechos de corrupción con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos antes identificados, señalamientos éstos absolutamente falsos inspirados únicamente en el móvil político de desprestigiar a quienes consideran adversarios políticos (…) el Procurador del Estado (sic) Miranda denunció sobre la base de estos hechos falsos a nuestro representado JUAN REYES, en su carácter de directivo de LA CONTRATISTA ante la Fiscalía General de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron una indemnización por daño moral a la honra y reputación de su representado Juan Reyes Flores, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), así como una indemnización por la afección sufrida al nombre comercial de la Sociedad Mercantil Inversiones J. Reyes, C.A.

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la procedencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas intentadas contra los Institutos Autónomos adscritos a los estados, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos y entes, fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.

En consonancia con lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la normativa antes citada, se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo, se constituye como un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

En este sentido, siendo que el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, ostenta el privilegio relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, de la revisión exhaustiva del expediente evidencia esta Corte que la parte demandante no agotó dicha vía, por cuanto no se encuentra documento alguno que demuestre lo contrario, razón por la cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Inadmisible la pretensión de la parte demandante relativa a la determinación y resarcimiento por daño moral. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados que se generen con motivo del presente juicio.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Siendo ello así, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Miranda y por consiguiente al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público esta Corte declara Improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y daño moral interpuesta por Abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J. REYES, C.A. y el ciudadano JUAN CALIXTO REYES FLORES contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia se:

2.1.- CONDENA al Instituto de Vivienda y Hábitat (INVIHAMI) al pago de la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 217.527, 26), por concepto de diferencia del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0004-2008.
2.2.- CONDENA al Instituto de Vivienda y Hábitat (INVIHAMI) al pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares y ochenta y seis céntimos (Bs. 159.492, 86), por concepto de diferencia del contrato Nº IVI-CJ-GEO-0005-2008.

2.3.- ORDENA el pago de los interese moratorios sobre las referidas cantidades de dinero y la indexación monetaria a partir del día 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.- INADMISIBLE la pretensión relativa a la indemnización monetaria por daño moral.

4.- NO HAY condenatoria en costas para la parte demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2010-000029
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,