JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000322

En fecha 2 octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos Manuel García, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.922, Luis Marante, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.514 y Atilio Terán, titular de la cédula de identidad N° 9.497.100, actuando con el carácter de miembros principales ( Presidente, Tesorero y Secretario ) de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETRÓLEOS (CATRAJUP), debidamente asistido por la Abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.119, contra la Providencia Administrativa Nº SCA-DS-163-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General (E) de la República así como al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro.

En esa misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta corte, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 15 de octubre del 2014.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 17 de octubre del mismo año.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorros, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía; Finanzas y Banca Pública, el cual fue recibido por la ciudadana Deomelys Rodríguez, el día 22 de octubre de 2014.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se recibió en esta Corte dicho expediente administrativo.

En fecha de 9 de diciembre de 2014, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 10 de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo tanto se declaró “DESISTIDO” el procedimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministro Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 2 de octubre de 2014, la Abogada Magdony León Arayan, actuando en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Manuel García, Luis Marante y Atilio Terán, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros, con base en los siguientes argumentos:

Que, “…el recurso se interpone contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SCA-DS-163-2014, de fecha 24 de septiembre de 2014, (…) dictado por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ, que nos fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2014 y en la cual de Ordenó una MEDIDA DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA CONTROLADA, sin cumplir con los requisitos legales para su procedencia…”. (Mayúsculas del original)

Explicó que, “… al estar basado y fundamentado el acto administrativo en meras denuncias, sin comprobación alguna, está viciado de falso supuesto de hecho, pues no se ajusta la medida impuesta, al supuesto de hecho normativo, previsto en el artículo 131 de la Ley de Cajas de Ahorro y por lo tanto, es nulo de nulidad absoluta por carecer de fundamento de hecho que lo sostenga…”.

En ese mismo sentido, alegó que,“…constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por sancionar a los miembros del consejo de administración, sometiendo su gestión al cuestionamiento público, tratándolos como culpables de irregularidades administrativas que en ningún momento fueron verificadas o comprobadas (…), además al imponerse la medida, solamente fundamentada en la existencia de denuncias, convierte el acto en una actuación arbitraria en la administración (…) y afecta de nulidad al Acto administrativo por los vicios ya señalados, por lo que pedimos sea declarada la nulidad del acto administrativo que impuso la medida de manera arbitraria por las violaciones legales y constitucionales(…)”

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que, “… se encontró suficientemente acreditado el fumus boni iuris, pues consta en los documentos acompañados que los miembros del consejo de administración fueron electos conforme a la ley y los estatutos, que estaban en pleno ejercicio de sus funciones, hasta tanto se eligiera la nueva Junta Directiva, que no consta haber incumplido con sus obligaciones ni haber desacatado los lineamientos de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, todo lo cual hace presumir el buen derecho que nos asiste…”.

Que, “ se evidenció el periculum in mora, porque con esta medida se está poniendo en tela de juicio y cuestionando moralmente la gestión del consejo de administración, al haber la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tomado a priori, como ciertas las supuestas denuncias a las cuales hace referencia como fundamento de la medida, sin previamente haber permitido el derecho a la defensa en un procedimiento previo de verificación (…)” En consecuencia, debe acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado, por estar dados los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar, tal como ha sostenido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, “…la suspensión de esta medida arbitraria, en ningún caso va a significar una limitación de las facultades que tiene la Superintendencia de cajas de Ahorros, para dictar medidas correctivas o indagar e inspeccionar sobre el manejo administrativo de la institución con miras a comprobar la existencia de los hechos denunciados, pero lo intolerable constitucionalmente es que se haya decretado la medida en abierta y flagrante violación del procedimiento legal establecido y cercenando el derecho a la defensa de los miembros del consejo de administración, por lo que resulta viciado de nulidad absoluta el acto administrativo y se justifica la procedencia inmediata de la suspensión de sus efectos y así lo pido expresamente…”.

Por último, con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente demanda sea debidamente admitida, acordada la medida cautelar solicitada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarándose la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio cincuenta y siete (57) de la única pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP) contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN






El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2014-000322
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,