JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000133

En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TPE-15-227 de fecha 6 de abril de de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, , anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ, LESBIA GARCÍA y HUGO COBARRUBIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.057.030, 2.053.332 y 1.863.596, respectivamente, actuando con el carácter de voceras y voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del Consejo Comunal “LLALOMAR”, constituido por las comunidades de las urbanizaciones: “LAGO MAR BEACH”, “LLANO ALTO” y “LOMA LINDA” del estado Zulia, registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 3, y Certificado de Registro del Consejo Comunal Nº MPPCPS/028157, debidamente asistido por el Abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.295, contra las vías de hecho imputadas a los funcionarios del “Censo Comunal 2013” adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de de 2014, mediante la cual declaró Competente para conocer de la presente demanda por vías de hecho a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la referida oportunidad.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos Maritza Rodríguez, Lesbia García y Hugo Cobarrubia, actuando como voceros principales del Consejo Comunal “LLALOMAR” del estado Zulia, debidamente asistidos de Abogado, interpusieron demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra las vías de hecho imputadas a los funcionarios del “Censo Comunal 2013” adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, en los siguientes términos:
Manifestaron, que en fecha 7 de septiembre de 2013, actuando como voceros y voceras principales del Consejo Comunal “LLALOMAR”, pretendieron efectuar el registro en el “Censo Comunal 2013”.

Indicaron, que la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, “…no pudo hacer el registro correspondiente de nosotros como voceras y voceros del Consejo Comunal (…) porque supuestamente el sistema no arrojaba nuestros nombres ni siquiera nuestras cédulas de identidad (posiblemente por estar nuestra vocería vencida) habiendo registrado dicho Consejo Comunal el 14 de julio del año 2006…”.

Arguyeron, que en el sistema aparecían registrados como voceros del referido Consejo Comunal “…a quienes les impugnamos el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal (sic) efectuado en fecha 13-6-2013 (sic), el cual corre en el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”, que actualmente está conociendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegaron, que al impedírseles la inscripción en el “Censo comunal 2013”, se les lesiona el derecho a la igualdad y a la defensa, favoreciéndose “…a los otros [voceros] (los de la elección impugnada de fecha 13-6-2013 (sic) )con un perjuicio latente sobre nosotros…” con lo cual, a su decir, se viola la participación política e inclusive se incurre en la violación “…al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria de los que nos consideramos los legítimos voceros y voceras, que cubre el área geográfica que comprende este Consejo Comunal Urbano de LLALOMAR…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de la Corte).

Precisaron, que tal omisión “…lesiona el arranque inicial de los trabajos (…) de un proyecto realizado por la Gran Misión Vivienda de (25) viviendas, de tipo social, para la misma cantidad de familias de esta comunidad…”.

DEL AMPARO CAUTELAR

Adujeron, que en cuanto sus derechos a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, “…no deberían ser menoscabados por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues ello representa una grave transgresión a la esfera jurídica subjetiva de los derechos y deberes de los accionantes, al conculcársenos mediante tal impedimento a ser censados (…) nuestro legítimo derecho adquirido en asamblea de las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO Y LOMA LINDA…” (Mayúsculas del texto original).

Sostuvieron, que al no registrarse en el “Censo Comunal 2013”, “…conllevan a la imposibilidad de que a la fecha los recurrentes y demás voceros y voceras del Consejo Comunal LLALOMAR (…) realicemos actividades de participación política y social, inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) inclusive podría acarrear la pérdida del adelanto otorgado para la realización de proyecto de construcción de (25) viviendas, tipo social, para igual número de familias al impedir disponer de la cantidad líquida depositada en el banco para ello…”.

Solicitaron, la reincorporación de los voceros y voceras registrados en el sistema del Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales que figuraban antes del 13 de junio de 2013 y la inclusión de esos mismos voceros en el Censo Comunal 2013.

Asimismo, solicitaron, la formal inscripción del Consejo Comunal de “LLALOMAR” en sus correspondientes registros, por cuanto es violatorio el impedimento llevado a cabo por parte del Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el censo comunal 2013 realizado en Maracaibo, estado Zulia, donde se vulnera los derechos a la participación política y libre desenvolvimiento de la personalidad.

Requirieron, que se reincorpore la data existente en el sistema antes del 13 de junio de 2013 de quienes figuran como voceros del Consejo Comunal “LLALOMAR”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente demanda, se observa lo siguiente:

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata, prima facie, que la presente demanda no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la mencionada Ley, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se ADMITE la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.

Del amparo cautelar

Una vez admitida la presente demanda -de manera provisional-, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.

En ese sentido, la parte actora señaló que los “…funcionarios adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 culminado el (…) domingo 08 (sic) de septiembre de 2013, no hayan permitido el censarnos oportunamente, debido que no aparecíamos supuestamente en la data del sistema, conculcándosenos el derecho a nuestra participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria en virtud del derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrados en nuestra Constitución, debido a la existencia de una impugnación de elecciones, precisamente las realizadas por unos voceros y voceras de manera complementaria ilegal en fecha 13-06-2013 (sic)”

Ahora bien, se observa que riela al folio siete (7) del expediente judicial Acta Constitutiva del Consejo Comunal “LLALOMAR”, de fecha 14 de julio de 2006.

Riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial Certificado de Registro del Consejo Comunal “LLALOMAR”, el cual quedó registrado bajo el Nº 23-13-11-001-0003, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2010. Asimismo, se indica en ese certificado fecha de última elección 21 de marzo de 2010 y fecha de vencimiento 21 de marzo de 2012.

Cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial, Acta de Asamblea Extraordinaria de Ciudadanas y Ciudadanos del Concejo Comunal “LLALOMAR”, mediante la cual se acordó postular a los voceros principales ciudadanos Maritza Rodríguez, en su carácter de vocera de la unidad de hábitat y vivienda, ciudadano Hugo Cobarrubia, vocero de la unidad de finanzas y la ciudadana Violy Silvera vocera de la unidad de contraloría social, “(…) PARA AUTORIZARLOS A FIRMAR DOCUMENTOS ANTE NOTARIAS, REGISTROS PUBLICOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS PUBLICAS Y PRIVADAS, ASI COMO PARA FIRMAR DOCUMENTOS PARA LA MATERIALIZACION DEL PROYECTO DE VIVIENDAS DENOMINADO DESARROLLO HABITACIONAL LLALOMAR Y REPRESENTAR A LA COMUNIDAD EN ACCIONES, JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MISMA (…)” los cuales se aprobaron por unanimidad, quedando elegidos los voceros antes mencionados a desempeñar tales funciones, cuya Acta fue autenticada en fecha 2 de febrero de 2012, ante la Notaría Décima de Maracaibo.

Asimismo, cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial Planilla del Consejo Comunal “LLALOMAR” emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, donde se indica fecha de última elección 13 de junio de 2013, vencimiento 13 de junio de 2015.

Luego de una revisión exhaustiva de las documentales que cursan en autos, se evidencia que no consta en los mismos pruebas o elementos que permitan inferir a esta Corte que los actores en la presente causa presuntamente ostenten la cualidad de voceros del Consejo Comunal “LLALOMAR”, en virtud, que el Acta de Asamblea donde fueron elegidos los accionantes como voceros corresponde al año 2012.

Asimismo, según lo afirmado por los propios accionantes en el sistema llevado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales “…aparecían (…) como vocería legítima a quienes impugnamos el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal efectuado en fecha 13-6-2013 (sic)”, por lo que se presume que no fueron censados, toda vez que en el sistema se encontraban registrados otros voceros y voceras como representantes del Consejo Comunal “LLALOMAR”; razón por la cual no se constata la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los accionantes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera -prima facie- que no existente elementos de autos que permitan evidenciar que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, vulnerara el derecho a la participación política y libre desenvolvimiento de la personalidad, violación alegada por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000133
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.