JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1988-009805

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3067 de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1654, en contra del CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy en día, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró competente a esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 1988, por el Abogado Héctor Zamora Torres, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1988, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se dejó constancia de que una vez notificadas las partes, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a los fines de seguir el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Héctor Zamora Izquierdo y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a los fines de notificar al ciudadano Héctor Zamora Izquierdo, del abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 6 de junio de 2007, se inició la relación de la causa y se dictó auto por medio del cual se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de julio de 2007, se dejó constancia del inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, se fijó para el día 1º de octubre de 2007, la celebración del Acto de Informes.

En fecha 7 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio los autos de fecha 6 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007, por cuanto se obvió notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se ordenó librar el respectivo oficio de notificación.

El 2 de noviembre de 2007, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 2 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 23 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2007.

En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte fue constituida y fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a los fines de que se dictara decisión en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; Maria Eugenia Mata; Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 1988, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2244 de fecha 23 de noviembre de 1988, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de enero de 1989, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente al Juez Pedro Miguel Reyes, fijándose el décimo (10°) día despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 18 de enero de 1989, el Abogado Héctor Zamora Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 781, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Zamora Izquierdo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 1989, comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de enero de 1989, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación de la apelación, venciendo el 13 de febrero de 1989.

En fecha 14 de febrero de 1989, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, dicho lapso venció el 21 de febrero de 1989.

En fecha 6 de marzo de 1989, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de marzo de 1989, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la no presentación de escritos por las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de mayo de 2001, esta Corte declinó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer el presente recurso de apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio con respecto a la declinatoria de competencia, decidiendo que la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido corresponde a esta Alzada.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 1983, el Abogado Héctor Zamora Izquierdo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo de la Judicatura, hoy día, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó, señalando que “…fui designado Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) el día 13 de mayo de 1975…”.

Explanó, que “…por Resolución No. 9 del Consejo de la Judicatura fechada el 7 de junio de 1980, fue designado el abogado (sic) Antonio Figuera Medina para reemplazarme…”.

Indicó, que “Mediante libelo fechado el 30 de junio de 1980 demandé por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, la nulidad parcial de la Resolución No. 9 (…) en razón de que esa Resolución desacata claramente el artículo 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para esa época…”.

Adujo, que “…la Corte Suprema de Justicia actuando en Sala Político Administrativa, y en decisión de fecha 7 de junio de 1982 (…) decretó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo de la Judicatura me reemplazó en el cargo de Juez que ejercía, ordenando mi reincorporación al mismo Tribunal ó (sic) a otro de igual ó (sic) superior jerarquía, dentro de la misma Circunscripción Judicial…”.

Manifestó, que “En el dispositivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia que acabo de consignar en copia certificada, La Corte convalida expresamente las actuaciones de quien pretensamente me reemplazó en el cargo, ya que según se desprende de esa mencionada sentencia por razones del acto administrativo anulado nunca dejé de ser Juez…”.

Alegó, que “…por resolución No. 192 de fecha 20 de octubre de 1982 el Consejo de la Judicatura acatando la decisión de la Corte Suprema de Justicia, me designa con el cargo de Juez Vigésimo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado (sic) Miranda…”.

Señaló, que “La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, y en recientes decisiones relativas a las demandas de nulidad de la misma índole que la mía, (…) estableció por parte del Consejo de la Judicatura, la obligación de pagarles los sueldos y bonificaciones de esos Jueces, correspondientes a todo el tiempo en que dichos funcionarios fueron privados del ejercicio de sus cargos en razón del acto administrativo que resultó anulado…”.

Continuo señalando, que “Con la finalidad de agotar la vía administrativa que impone la ley, me dirijí (sic) al Consejo de la Judicatura en correspondencia fechada el 2 de diciembre de 1982, en solicitud del pago de mis sueldos y bonificaciones de fin de año, bonos por antigüedad, bonos vacacionales y bonos de eficiencia…”.

Expresó, que “…El Consejo de la Judicatura en correspondencia de fecha 28 de diciembre de 1982, oficio No. SG-9226 (…) dio respuesta a mi solicitud alegando que no procedía el pago reclamado porque la Corte Suprema de Justicia, no lo estableció así en su fallo”.

Agregó, que “Establecida por la Corte Suprema Doctrina que obliga a ese pago por parte del Consejo de la Judicatura, me permití dirigirme de nuevo a ese organismo en correspondencia fechada 13 de marzo de 1983, Oficio No. 581, en solicitud de reconsideración del pago de mis sueldos y bonificaciones retenidos…”.

Sostuvo que “A esta solicitud de reconsideración (…) dio respuesta el Consejo de la Judicatura en correspondencia fechada el día 8 del presente mes de julio de 1983, oficio No. Sg-04226 (…) el cual ratifica su criterio anterior…”.

Añadió que “Desde el 15 de junio de 1980 en que fui arbitrariamente separado del Poder Judicial, hasta el día 10 de noviembre de 1982 en que fui reincorporado al cargo de Juez (…) transcurrieron exactamente 28 meses y 15 días, ó sean (sic) 57 quincenas (…) que hace un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.412,50), por concepto de sueldos retenidos y no pagados. Se me retuvo también el pago de las bonificaciones de fin de año ó (sic) aguinaldos correspondientes a los años de 1980 y 1981, a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.225,00) por cada año, para un monto de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.450,00), que añadidos al monto de los sueldos retenidos alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.862,50). Se me retuvo también el pago de los bonos de antigüedad, vacaciones y de eficiencia desde el momento en que fui separado del cargo hasta el día de hoy, cantidades éstas que no puedo precisar en virtud de las diferentes fechas de las vigencias de esos pagos, y a las posible variaciones sufridas en sus montos” (Mayúsculas del original).

Por último, expresó que “...demando en este acto a la República de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República de Venezuela, para que convenga en pagarme o así sea decidido por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.862,50) a que asciende el monto total de los sueldos y aguinaldos que me han retenidos, y además se me paguen el monto total de los bonos vacacionales, de antigüedad y de eficiencia que me corresponden desde la fecha de mi separación del cargo ya indicada, hasta el día de hoy y los que sigan venciendo, y cuyo monto no puedo precisar por las razones antes indicadas, y que será lógicamente motivo de consideraciones y ajustes en el momento de la ejecución de la sentencia (…) Para todos los efectos legales estimo la presente pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de octubre de 1988, el Juzgado Superior Primerio en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Conforme al texto constitucional, si bien el Poder Público es uno y único como potestad genérica de todos los entes del Estado, su regulación aparece diversificada en el sentido órganico (sic) tanto a nivel vertical como horizontal. De este modo la distribución vertical abarca las ramas nacionales, estadal y municipal y dentro de cada una de ella se produce una distribución horizontal que en el nivel nacional otorga el erjercicio (sic) del poder público a la República mediante los tres poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo y judicial, que creara la Revolución Francesa. Este sistema de distribución horizontal del Poder Público a nivel nacional, si bien fue rígidamente concebido en sus inicios ha sufrido modificaciones que concretó la Constitución de 1961 en la cual aparecen regulados ciertos órganos dotados de autonomía funcional, que se insertan, sin duda, en el marco de lo que constitucionalmente se considera como la Administración Pública Nacional.
En efecto, en los Artículos 122), 126), 139), 160), 190), ordinal 19º), 202), ordinal 3º) y en la Disposición Transitoria Décima, la noción de ‘Administración Pública Nacional’ comprende el conjunto de órganos que constituyen el instrumento de la acción político administrativa del Estado, que en el sistema de separación de poderes que la Constitución prevé, no forman parte ni del Congreso Nacional ni del Poder Judicial.
Este conjunto orgánico que conforma la Administración pública Nacional en el sistema constitucional venezolano, está a su vez integrado por tres conjuntos orgánicos: en primer lugar, la Administración Central, regida tanto por la Ley Orgánica de la Administración Central, que comprende el conjunto de órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, entre los cuales se destacan, los Ministerios, y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, así como por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que califica a ésta como órgano de representación jurídica y asesoría de la Administración pública Nacional (Presidencia y Ministerios); en segundo lugar, la Administración Descentralizada, conformada por los institutos autónomos regulados en el artículo 230) de la Constitución, las personas jurídicas de derecho público con forma societaria, las empresas del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado; y en tercer lugar, por las Administraciones con autonomía funcional, establecidas en la Constitución o que tienen su fundamento en ella, y que son el Ministerio Público a cargo del Fiscal General de la República y demás funcionarios del Ministerio Público (Artículo 220 de la Constitución); la Contraloría General de la República (Artículo 234 de la Constitución), el Consejo de la Judicatura (Artículo 217 de la Constitución) y el Consejo Supremo Electoral (Artículo 113 de la Constitución).
Ahora bien, el Título VII de la Constitución regula el Poder Judicial y el Ministerio Público, distinguiendo tres conjuntos orgánicos: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el Ministerio Público. En relación al Consejo de la Judicatura el texto Constitucional prevé que será creado por Ley para asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y garantizar a los jueces el beneficio de la Carrera Judicial. Sin embargo de su ubicación normativa no puede derivarse que el Consejo de la Judicatura ejerza el Poder Judicial porque entonces dependería de la Corte Suprema de Justicia ni que por ser sus funciones de carácter administrativo se ubique en el Ejecutivo Nacional, por ello su condición de órgano integrante de la Administración Pública Nacional (o de la República) con autonomía funcional aunque sin personalidad jurídica puesto que la misma la ostenta la República, a los efectos de cumplir a cabalidad los cometidos que tiene asignados.
Esta inserción del Consejo de la Judicatura dentro de la Administración Pública Nacional (o de la República), lleva a considerar que en caso de que se ejerza una acción en su contra, demandando el pago de sumas de dinero, como ocurre en el caso de autos, debe entenderse que la entidad demandada, lo es la República y que el ejercicio de esta acción debe cumplir una serie de requisitos previos indispensables a los efectos de su admisión ulterior por los órganos judiciales competentes.
En este orden de ideas no cabe duda a este Juzgado y así lo ratifica la intervención que en el juicio ha tenido la Procuraduría General de la República como órgano que ejerce la representación judicial de la República, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica que la regula, que tratándose de una acción contra la República su ejercicio requería indispensablemente del cumplimiento previo del antejuicio administrativo que regula el Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus Artículos 30) y siguientes y que aparece como requisito de admisibilidad indispensable, cuya omisión impide al interesado ocurrir a la vía judicial como deriva específicamente del Artículo 34), y que aparece concretado como causal de inadmisibilidad en el ordinal 5º) del Artículo 84) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
En tal virtud y dado que la materia de la admisibilidad de los recursos y demandas que regula la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es de orden público, permitiendo su revisión al Juez en cualquier estado o grado de la causa, este Juzgado Superior Accidental considera que la demanda incoada por HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO no cumplió con el procedimiento previo que estatuye la Ley de materia ya que el trámite cumplido ante el Consejo de la Judicatura no puede considerarse que lo sustituya, y así lo declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda por cobro de sueldos y bonificaciones instaurada por el abogado HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO contra la República…” (Mayúscula y Subrayado del original).

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 1989, el Abogado Héctor Zamora Torres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Zamora Izquierdo, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que el A quo omitió señalar que se habían anexado copias certificadas de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, donde se ordenaba el pago de salario caídos de otros jueces reclamantes, no estableciendo el fallo apelado ninguna consideración al respecto.

Que la demanda interpuesta por nulidad del acto administrativo, que le negaba a su representado la permanencia como Juez, se intentó de inmediato, no existiendo en esa oportunidad salarios caídos o prestaciones retenidas, siendo inaudito considerar la posibilidad de reclamar el pago de cantidades de dinero, alegándose derechos no adquiridos.
Que los jueces están exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y que los funcionarios del Poder Judicial se rigen por la Ley de Carrera Judicial.

Que el antejuicio administrativo es un recurso de carácter conciliatorio para la solución de problemas frente a la Administración Pública y que dicha reclamación fue hecha oportunamente, como consta en el expediente.

Que el antejuicio administrativo se intentó ante el Consejo de la Judicatura, ya que es el organismo que maneja el Poder Judicial y al cual la Corte Suprema de Justicia ordenó su restitución al cargo de Juez.

Que no obstante haberse ejercido el antejuicio administrativo, la sentencia apelada declaró inadmisible la demanda interpuesta, aduciendo que no se cumplió el procedimiento administrativo.

Que la presente acción se ejerció en ejecución de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en un juicio, donde previamente se había agotado la vía administrativa.

Que las demandas que se han intentado en relación a jueces destituidos y posteriormente reincorporados, se han propuesto ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y en todas ellas el antejuicio administrativo se propuso ante el Consejo de la Judicatura, que es “…el organismo que nombra los jueces, que destituye a los jueces, que ordena el pago de los sueldos y la suspensión de esos pago de los Jueces”, prosperando sin la objeción de la Corte Suprema de Justicia.

Por último solicitó que se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la acción intentada.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, en fecha 4 de noviembre de 2003 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto, y observa lo siguiente:

Esta Corte constata que la Representación Judicial de la parte recurrente apeló del fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando que dicha decisión declaró de manera errónea la inadmisibilidad del recurso presentado por la falta de cumplimiento previo del antejuicio administrativo previsto como condición de admisibilidad del recurso.

Ante tal argumentación, se debe precisar que el presente caso, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulado por la Ley de Carrera Judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en forma supletoria por la Ley de Carrera Administrativa, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, por lo que el agotamiento del antejuicio administrativo no es exigible.

Adicionalmente, es oportuno señalar que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o, antejuicio administrativo, como también se le conoce, es en efecto, una prerrogativa procesal de la República prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 30 al 37, aplicable rationae temporis, hoy artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto.

En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.

En los últimos años, son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan”. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Banco Caroní).

Ahora bien, en el presente caso el recurrente demanda el pago de salarios caídos y otras prestaciones adeudadas. Así se pretende que el Consejo de la Judicatura erogue determinada cantidad de dinero al recurrente por concepto de pago de salarios retenidos y diversas bonificaciones, no es menos cierto que esta erogación o pago, deviene de la reincorporación funcionarial del ciudadano Héctor Zamora Izquierdo, en el Poder Judicial, que resulta de preferente aplicación, frente al procedimiento de demanda contra la República, en la cual se exige el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.

De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Constructora Franma, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.’
Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Énfasis añadido).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en el caso de marras la controversia corresponde a una relación funcionarial, concretamente a la reclamación judicial de salarios dejados de percibir y otras bonificaciones, por lo que la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable al caso de autos. Así se decide.

No obstante lo anterior observa esta Corte que existe visiblemente otra causal de inadmisibilidad que por ser de orden público no puede dejar de señalar.

En efecto, considera necesario esta Alzada, por razones de orden público hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende que todos los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se notificó el acto al interesado o en el que se produjo el hecho que lo originó, habida cuenta de que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser objeto de interrupción o suspensión.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…”. (Negrillas de la Corte)

En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye un requisito que debe ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, los cuales son derechos imprescriptibles).

Ahora bien, para determinar el momento en el cual deberá contarse el inicio del lapso de la caducidad, considera esta Corte que el mismo debe iniciarse desde el momento en que el recurrente fue notificado de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de su reincorporación al Poder Judicial. Si bien no consta la fecha en que el recurrente fue notificado de la misma pero consta comunicación de fecha 2 de diciembre de 1982 dirigida por el recurrente al Consejo de la Judicatura, de la cual se desprende su conocimiento sobre la sentencia.

Con base en lo señalado precedentemente, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 28 de julio de 1983, y consta que el recurrente tuvo conocimiento de la decisión de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 9, en fecha 2 de diciembre de 1982, se observa que transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar Sin Lugar la apelación e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Zamora Izquierdo en contra del Consejo de la Judicatura, hoy en día, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Zamora Torres, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 1988, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy en día, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en el fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primerio en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-N-1988-009805
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,