JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-016145
En fecha 21 de febrero de 1995, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0570-44 del 13 de febrero de 1995, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los Abogados Julio Norbert Pérez Vivas, Armando Javier Díaz Chacón y Nelson Pompilio Medina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.440, 38.444 y 44.578, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSAURA MOLINA CÁRDENAS DE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.944, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Dicha remisión, obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, a través de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994.
En fecha 25 de abril de 1995, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación con la declinatoria de competencia.
En fecha 31 de enero de 1996, esta Corte dictó sentencia Nº 96-69, declarando que “…el conocimiento de la presente demanda corresponde a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo no puede aceptar tal declinatoria debido a que el presente juicio se encuentra en estado de decidir la apelación que interpusiera la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la sentencia que dictara el 13 de octubre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante quien solicitó la regulación de competencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes sobre la sentencia dictada el 31 de enero de 1996, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fechas 9 y 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Procurador General de la República (E), respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 3190-314 del 2 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, las cuales se ordenaron agregar a los autos el 4 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte ordenó librar boleta en cartelera dirigida a la parte demandante, en virtud de haber resultado infructuosa su notificación personal por parte del Juzgado comisionado. En la misma fecha, se libró la boleta respectiva, la cual se fijó en cartelera el 16 de junio de 2014 y se retiró el 10 de julio del mismo año.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte ordenó la remisión del expediente judicial a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la regulación de competencia que le fuere planteada por esta Corte el 31 de enero de 1996. En la misma oportunidad, se libró el oficio de remisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 000767-2014, declarando “INADMISIBLE la regulación de la competencia solicitada en la presente causa. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que resuelva el asunto controvertido…”, esto por cuanto consideró que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habiéndose declarado competente, no podía remitir el expediente a esta Sala, con base en la falta de declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 13 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió el oficio Nº 14-1521 del 16 de diciembre de 2014, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio recibido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reasignando la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines consiguientes. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2015-0007, ordenando:
“…notificar a la demandante y sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente”.
En fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte demandante en razón de que previamente habría resultado imposible practicar la personal. En la misma fecha, se libró la boleta en cuestión, la cual fue fijada el 26 de febrero de 2015.
En fecha 30 de marzo, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte retiró de la cartelera la boleta dirigida a la parte demandante.
En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la sentencia correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
DE DAÑO MORAL
En fecha 27 de abril de 1992, los Abogados Julio Norbert Pérez Vivas, Armando Javier Díaz Chacón y Nelson Pompilio Medina Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosaura Molina Cárdenas de Machado, interpusieron demanda por indemnización de daño moral contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegaron, que en horas nocturnas del 14 de diciembre de 1991, mientras celebraban una fiesta tradicional en la ciudad de la Grita, concretamente en la Carrera 7 entre Calles 2 y 3 al pie de la Plaza Jáuregui, frente al asiento de la casa del Partido Político Socialcristiano COPEI (quien patrocinaba el agasajo), se produjo un cortocircuito en uno de los cables de alta tensión propiedad de la hoy demandada.
Añadieron, que el cable de alta tensión se rompió y comenzó a zigzaguear, alcanzando la humanidad de varias personas, entre ellas al ciudadano Wilmer Guillermo Machado Molina, quien falleció en el acto debido a la descarga eléctrica recibida (shock por electrocutación).
Explanaron, que la responsabilidad de lo ocurrido recaía en la hoy demandada quien obró con negligencia, al no realizar las labores preventivas tendentes a evitar acontecimientos como el descrito.
Agregaron, que en fecha anterior a los hechos descritos, el cable de alta tensión habría sufrido un desperfecto en su funcionamiento, cayendo igualmente al suelo, pero que afortunadamente nadie transitaba por el sitio.
Expresaron, que la negligencia de la prestataria del servicio eléctrico, se configuró cuando no cambiaron el cable de alta tensión por uno nuevo, siendo que el cable en cuestión ya había prestado su tiempo útil.
Indicaron, que la demandante era la madre del fallecido, quien ha tenido que soportar un inimaginable e insufrible perjuicio moral, dado que la pérdida de su hijo no fue producto de una causa natural.
Solicitaron, el resarcimiento de los daños morales sufridos a raíz de la muerte súbita y violenta del hijo de la poderdante, equivalente a los cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000767-2014 dictada el 4 de diciembre de 2014, esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de febrero de 2015, ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diecinueve (19) años, desde el 31 de enero de 1996, fecha en la cual esta Corte solicitó la regulación de competencia, hasta la presente fecha, transcurriendo con creces el lapso similar a la prescripción decenal (derechos personales).
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 7 de abril de 2015, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado y retirado la boleta de notificación en cartelera, y siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por daño moral interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por daños morales interpuesta por los Abogados Julio Norbert Pérez Vivas, Armando Javier Díaz Chacón y Nelson Pompilio Medina Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSAURA MOLINA CÁRDENAS DE MACHADO, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-1995-016145
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,