JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000426

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-2098 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Rachid Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY JESÚS RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 06-00001, dictada en fecha 5 de enero de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 2 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danny Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la entrada del expediente hasta la presente fecha.

En fecha 4 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: “…que el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 91 días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010), los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre dos mil diez (2010), los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de dos mil diez (2010), los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de dos mil once (2011)”.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danny Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la entrada del expediente hasta la fecha de solicitud.

En fecha 18 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte negó la solicitud de “realizar cómputo de días de despacho desde la entrada del expediente hasta la presente fecha…”, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que el contenido de dicha solicitud es el mismo formulado por la Representación Judicial del demandado en fecha 29 de marzo de 2011.

En fechas 8 de agosto, 20 de octubre, 31 de octubre de 2011 y 17 de junio de 2013, el Abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danny Rodríguez, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fechas 26 de mayo y 26 de septiembre de 2014, el Abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danny Rodríguez, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Abogado Rachid Hassani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danny Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 15 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Danny Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 06-00001 dictada en fecha 5 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Expresó, que en fecha 11 de agosto de 2005, el presunto Apoderado Judicial del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Carlos Byer Delgado, solicitó la calificación de despido ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, alegando presuntas violaciones de los literales a, b, c, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido en fecha 12 de agosto de 2005.

Que, una vez citado procedió a impugnar la carta poder consignada por el Apoderado Judicial del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), así como también, a rechazar y negar los hechos objeto de tal solicitud.

Relató, consignados los escritos de pruebas por la parte solicitante y solicitada en fechas 23 y 24 de noviembre de 2005, respectivamente, fueron admitidas por el órgano administrativo en fecha 28 de noviembre de 2005.

Que, en fecha 5 de diciembre de 2005, comparecieron los testigos promovidos por el trabajador, los cuales indicaron que el ciudadano Danny Rodríguez, nunca declaró nada ilícito contra el Director del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que no quedó demostrada la incursión en las faltas tipificadas por el patrono al introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas.

Alegó, que de la declaración realizada en el diario “EL Progreso” en fecha 12 de julio de 2005, por otra persona que no laboraba en el Ministerio demandado, como es el ciudadano José Osberto Martínez, fue quien se responsabilizó de las declaraciones proferidas contra el Presidente del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que su representado no tuvo participación en las mismas, aunado al hecho que no existe faltas o delitos por él cometidos y lo único que se evidencia del referido recorte de prensa, son los reclamos presentados por los trabajadores.

Arguyó, que el acto administrativo infringió el principio de congruencia, en virtud que la Administración no se basó en todo lo alegado y probado en autos, e igualmente no se tomaron en cuenta ciertas defensas presentadas en la oportunidad correspondiente, entre ellas la falta de legitimidad del supuesto Apoderado de órgano demandado, ya que ésta debió otorgar poder en forma auténtica, tal como establece la norma o a través de un poder apud acta, aunado al hecho que no fue certificado por la autoridad competente, como dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, careciendo entonces de falta de representación para plantear la solicitud de calificación de faltas recurrida.

Adujo, que la Administración incurrió en el vicio de valoración de las pruebas, en razón de que la Inspectora del Trabajo, le otorgó valor probatorio a los recortes de prensa consignados por el patrono, de los cuales se desprende que no existió ninguna falta realizada por el recurrente contra el patrono.

Asimismo, alegó la existencia del vicio de silencio de pruebas, motivado en la falta de apreciación de las testimoniales promovidas de los ciudadanos José Osberto Martínez y Carlos Correa Sifontes, omitiendo el Inspector del Trabajo un pronunciamiento acerca de tales deposiciones.

Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 06-000011 de fecha 5 de enero de 2006, notificada en fecha 12 de enero de 2006, así como la suspensión de los efectos de dicha Providencia.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados la parte recurrente, ciudadano Danny Rodríguez, ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la Providencia Administrativa Nº 06-00001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha cinco (05) (sic) de enero de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente, quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto, incongruencia y errada apreciación de las pruebas.

II.2. Procede este Juzgado a analizar la primera de las delaciones invocadas por el recurrente, en este sentido alegó que la providencia emitida por la Administración Laboral se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho porque no fue demostrada la causal de despido por justa causa que le imputó haber incurrido prevista en el literal ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no participó en la declaración que recogió la nota de prensa en que se sustentó la decisión administrativa, se cita parcialmente los argumentos esgrimidos por el recurrente:
(…)
Coherente con lo expuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 018-05-01-00358, el cual posee valor probatorio como unidad, a tal efecto cursa del folio 16 al 33, la providencia cuestionada que autorizó el despido del trabajador hoy recurrente, al considerar que participó en las declaraciones contenidas en la nota de prensa publicada en el Diario El Progreso el día doce (12) de julio de 2005, conducta que subsumió en la causal justificada de despido contemplada en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación que estimó demostrada con la declaración contenida en la publicación del Diario El Progreso en la referida fecha, producida en el procedimiento administrativo por la representación del Ministerio, cuya fundamentación se cita a continuación:
(…)
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
(…)
En este contexto observa este Juzgado que el recurrente denunció que la Administración Laboral apreció erradamente el hecho que consideró justa causa de despido porque no participó en las declaraciones publicadas en el Diario El Progreso en fecha 12 de julio de 2005, ni se desprende de su texto su declaración, considerando este Juzgado necesario el análisis del contenido de la referida publicación que cursa al folio 224 del expediente que sirvió de fundamento a la Administración para autorizar el despido del trabajador y que es del siguiente tenor:
(…)
Con fundamento en la lectura de la declaración publicada en el mencionada diario, observa este Juzgado que la providencia cuestionada consideró que el trabajador había incurrido en la causal de despido justificado establecida en los literales c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, injuria al patrono o falta grave de respeto al patrono, por cuanto el trabajador no había desvirtuado el hecho que le imputó la empresa solicitante de la calificación de despido.

En relación al fundamento de derecho de la autorización administrativa de despido destaca este Juzgado que el mencionado literal prevé como causal de despido la injuria o falta de respeto grave al patrono, reza:
(…)
Advierte este Juzgado que el fundamento de la causal establecida en el literal c), es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de la Organización, en tal sentido, la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción; en este sentido la doctrina coincide en la gravedad que ha de revestir la conducta sujeta a calificación, se cita opinión doctrinaria:
(…)
Aplicando el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada apreció erradamente los hechos en que fundamentó su decisión porque del texto de la publicación del Diario El Progreso, del día 12 de julio de 2005, antes citado, no se desprende que el trabajador de autos participare personalmente en dicha declaración y quienes emitieron su opinión personal según el contenido de la nota de prensa fueron los ciudadanos: ‘José Martínez, secretario General; José Luís García, sec. de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales’.

Por ende resulta concluyente que la aseveración del acto cuestionado: ‘...que el mencionado trabajador incurrió en la causal de despido justificado tipificado en el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia específicamente en la página veintisiete (27) que el mismo confiesa que ‘…En relación a presentarse en el periódico, esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que Ciudadana Inspectora en el Minfra (sic) salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco a esa hora nos fuimos al periódico’. Quedando evidenciado con esta declaración que efectivamente el trabajador solicitado en el presente procedimiento si fue partícipe de la declaración hecha en el periódico...’, no fue debidamente comprobado por la Administración Laboral, en razón que se reitera que no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo la participación personal e indudable del trabajador en la emisión de las declaraciones que consideró constitutivas de falta grave de respeto al representante del patrono, por no constar en forma expresa los hechos o palabras emitidas por el trabajador que determinaron la referida falta grave de respeto al representante del empleador, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo refutado autorizó el despido del trabajador de autos apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo como lo es su participación personal en la declaración de prensa citada, teniéndose en cuenta que el sólo hecho de acompañar a los representantes sindicales a emitir la mencionada declaración no puede calificarse como injuria o falta de respeto grave al patrono, por ende viciado de falso supuesto de hecho el acto impugnado, resultando necesario a este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 06-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, en fecha cinco (05) de enero de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la declarada nulidad resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

II.3. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del trabajador DANNY RODRÍGUEZ, a su sitio habitual de labores con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, salvo los que impliquen la prestación efectiva de labores y con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano DANNY RODRÍGUEZ contra la Providencia Administrativa Nº 06-00001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha cinco (05) (sic) de enero de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), la cual se declara NULA y se ORDENA al Ministerio parte en el procedimiento administrativo cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del recurrente a su sitio habitual de labores con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, salvo los que impliquen la prestación efectiva de labores y con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal” (Mayúsculas del texto original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde se autorizó despedir al ciudadano Danny Jesús Rodríguez.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 2 de octubre de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano DANNY JESÚS RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 06-00001, dictada en fecha 5 de enero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2010-000426
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,