JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000045
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0694 de fecha 8 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Héctor Manuel Loran González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMILKAR RAFAEL DÍAZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 18.240.235, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 8 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Rosibel Grisanti De Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.909, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia (I.M.B.), contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Héctor Loran González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 7 de noviembre de 2012, su mandante fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, ordenada por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, mediante Resolución Nº P-019-2012 de esa misma fecha, en la cual ordenó abrir procedimiento a su mandante quien para la fecha ocupaba el cargo Distinguido, adscrito al referido Instituto, por considerar “…que el período que se encontraba de reposo era de larga duración”, resolviendo el inicio del procedimiento administrativo, establecer el lapso de diez (10) días hábiles para el ejercicio de su defensa; suspender el pago por nómina del sueldo durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo y por último, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Expresó, que en fecha 21 de enero de 2012, la Dirección de Personal del Instituto recurrido recibió informe de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado de la Oficina de Trabajo Social de la División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se indicó al prenombrado Instituto, que la información solicitada corresponde proporcionarla a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aseverando que el organismo recurrido hizo caso omiso a la señalada información.
Expuso, que en fecha 28 de enero de 2013, el Presidente del Organismo recurrido mediante Resolución Nº P/002/2013, resolvió dar por finalizado el procedimiento administrativo seguido contra su representado, restablecer el pago del sueldo que había sido suspendido, remitir el expediente administrativo del procedimiento a los fines que se estudiase la procedencia o no del reintegro laboral o en su defecto la continuación de un procedimiento para investigar si por la gravedad de las supuestas infracciones era procedente la sanción de la destitución, lo cual fue notificado a su mandante en fecha 5 de febrero de ese año.
Que, mediante Resolución Nº P/009/2013 de fecha 31 de mayo de 2013, el Presidente de la Administración recurrida procedió a destituir al ciudadano Amilkar Díaz del cargo de Distinguido que ejercía en el referido Instituto por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil, y como consecuencia de ello, procedió a retirarlo como funcionario del Organismo recurrido desde la fecha de su notificación, cuya notificación fue debidamente practicada en fecha 4 de junio de ese año.
Explanó, que la Resolución que resolvió la destitución de su poderdante se encuentra viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, ya que a su decir, fue dictada atropellando el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, al dar inicio a un procedimiento administrativo incumpliendo las formalidades esenciales del mismo al aplicar el procedimiento ordinario en lugar de dar prioridad al procedimiento especial contemplado por Ley, así como la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aseverando que dicha actuación es violatoria de su derecho a la defensa al no habérsele permitido disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa vulnerando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la transgresión de sus derechos constitucionales se materializó al “…no haberse hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiese existido un verdadero y efectivo control de la prueba y fundamentalmente la posibilidad real de alegar y probar todo lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento y obviando de esta manera la aplicación de las normas que conforman la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece 2, y lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó, que el acto impugnado fue dictado en un procedimiento que deriva de otro que desde su inicio está viciado de nulidad, pues su mandante le fue vulnerado el derecho a al debido proceso y su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos, fue dictado sin darle la oportunidad a su poderdante de defenderse adecuadamente, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2 y artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resaltó, que del acto impugnado se desprende la transgresión de los derechos denunciados en virtud que el inicio del procedimiento administrativo es ilegal ya que en primer lugar, lo debió abrir la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido y no por el Presidente; en segundo, no debió suspendérsele el pago del sueldo y tercero, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa que rigen la materia.
Señaló, que para el momento que el Organismo recurrido dictó el auto de inicio del procedimiento administrativo (29 de enero de 2013) su mandante se encontraba de reposo, tal como se puede inferir del certificado de incapacidad Nº 130756 de fecha 1 de febrero de 2103, emanado del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aunado a ello, enfatizó que para esa fecha se encontraba amparado “…por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR PATERNIDAD, consagrada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, condición de filiación que puede inferirse de CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 5582891 emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, de fecha 19 de mayo dos mil trece (2013); y de BOLETA DE PRESENTACION (sic) de fecha 07-08-2013 (sic) emanada de la Jefatura de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que desde el 31 de octubre de 2012 el organismo recurrido dejó de pagarle a su mandante el beneficio de alimentación al que tenía pleno derecho por contemplarlo así la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales eran pagados a razón de ochenta bolívares sin céntimos (Bs.80,00), por lo que desde el 1º de noviembre de 2012 (fecha en la que se le dejó pagar el referido beneficio) hasta la presentación del presente recurso, a su decir, el organismo recurrido le adeuda la cantidad de trescientos ocho (308) cesta tickets, lo que arroja a su decir, la suma de veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares cero céntimos (Bs. 24.640,00), los cuales solicitó fuesen pagados. Asimismo, pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2013, lo que según sus afirmaciones, se le adeuda la cantidad de dieciséis mil setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 16.074,00).
Asimismo, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, indicando con relación al fumus boni iuris, que del acto administrativo impugnado del cual se desprende la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado; en lo atinente a periculum in mora, y periculum in damni señaló que el acto administrativo de destitución en sí mismo impone condiciones agravantes y determinantes a su mandante su cumplimiento implica la pérdida de la condición de funcionario produciendo como consecuencia de ello, la pérdida del salario digno al que tiene derecho por mandato constitucional y del poder adquisitivo no sólo a su persona, sino a su núcleo familiar.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº P-009-2013 de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto recurrido que destituyó a su mandante del cargo de Distinguido que ejercía en el referido instituto, en consecuencia se deje sin efectos la misma, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago de los tickets de alimentación. Asimismo, pidió se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA MEDIDA AMPARO CAUTELAR DECRETADA
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia estado Carabobo, declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…-III-
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
Estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad ‘son protegidas íntegramente’.
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
(…Omissis…)
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
(…Omissis…)
En el presente caso como fumus boni iuris, este juzgador observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
a. Original de la Constancia de Concubinato, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, (Folio 17 del Expediente Principal).
b. Original de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Folio 20 del Expediente Principal).
c. Original de Certificado de Nacimiento EV – 25, (Folio 21 del Expediente Principal).
Los documentos mencionados, comprueban –en esta fase cautelar –que el accionante gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser posible de desmejoramiento,- entre otras cosas– en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, para que realice la reincorporación PROVISIONAL del ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.238, al cargo de Distinguido, en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, o uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
DECRETADA
En fecha 14 de abril de 2014, la Abogada Rosibel Grisanti De Montero actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, alegando las consideraciones que a continuación se señalan:
Destacó, que hace oposición a la medida de amparo cautelar acordada por cuanto a su decir, “…la decisión en cuestión se ha fundamentado en normas de rango legal, que prevén la figura de la inamovilidad laboral, (…) cuando entra a considerar el fumus bonis iuris, y observa los documentos consignados por el querellante para acreditar su paternidad, indica que: ‘Los documentos mencionados comprueban en esta fase cautelar que el accionante gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución (…) y la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que no es posible el desmejoramiento, entre otras cosas en sus condiciones de trabajo’…” (Negrillas del original).
Manifestó, que la decisión que acordó la cautelar objeto de oposición, citaba entre sus fragmentos lo contemplado en los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras relativos a la inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto, por lo que a su decir, las normas citadas en la referida sentencia son de rango legal, por lo que aseveró, que ninguna norma de rango constitucional establece la inamovilidad por fuero paternal a la que hace referencia la medida.
De igual manera, acotó que la sentencia emanada de la Sala Constitucional citada en el fallo que acordó el amparo cautelar, se dirige a su decir, “…a la interpretación del artículo 8 de la Ley para la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que resultaba aplicable en el caso sujeto al recurso de revisión”, por lo que afirmó que en el presente caso, el amparo constitucional acordado, con base en las referidas normas legales resulta improcedente.
Por otra parte, apuntó que hace formal oposición por cuanto la decisión que decretó el referido amparo se fundamentó en un falso supuesto al señalar que el recurrente fue removido del cargo de Distinguido que ejercía en el Instituto que representa, cuando lo cierto, indicó que el mismo fue destituido del prenombrado cargo, luego de habérsele tramitado el correspondiente procedimiento disciplinario, lo que afirmó, son dos situaciones distintas, siendo que en el último de los casos su mandante ejerció la potestad sancionatoria, por lo que su poderdante se encontraba facultada para destituir al recurrente.
En sentido, resaltó que “…la destitución es una forma de retiro de los funcionarios públicos. Por lo tanto, como se puso de relieve en el escrito de constestación de la querella, existe una contradicción entre el ejercicio de la potestad disciplinaria- y la existencia de una supuesta inamovilidad laboral, que impediría la destitución de un funcionario que alegue tener fuero paternal”.
Agregó, que alegar “…una supuesta inamovilidad laboral por fuero paterno, para evitar la aplicación de la sanción de destitución luego de tramitado un procedimiento administrativo disciplinario, pugna, colide, choca de manera flagrante con el principio de autotutela administrativa” por lo que, si se ha tramitado conforme al procedimiento establecido y la actuación del funcionario se encuentra subsumida dentro de las causales de destitución, lo procedente era la destitución del funcionario y así lo alegó.
En este orden, señaló con relación al mandamiento de amparo consistente en la reincorporación del recurrente, que el fallo “…desvirtúa el sentido u alcance a la protección constitucional de la maternidad y paternidad” ya que a su decir, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien prevé la protección integral a la maternidad y paternidad, delimitando cuáles son los derechos específicos de la madre y del padre, así como los deberes de éstos de forma individual y conjunta, afirmó que el referido precepto constitucional se refiere únicamente a la maternidad cuando consagra la protección integral desde la concepción hasta el puerperio, situación que aseveró es así, en virtud que se presenta sólo con respecto a la madre, concluyendo que extender la misma al padre es realizar un aplicación fuera del contenido y alcance de la misma.
Aseguró, que el contenido de las normas de protección de inamovilidad por fuero maternal se debe a los fines de evitar despidos injustificados, por lo que las mismas se encuentran dirigidas específicamente a proteger a la madre, situación que afirmó no se extiende en los casos de fuero por paternidad, ya que sólo se le reconoce la misma en los casos de cuidar al recién nacido y respaldar a la madre con las muchas exigencias físicas y emocionales relacionadas con el parto y con el cuidado de la criatura.
Concluyó, que el alcance y protección a la maternidad y a la maternidad que consagra la referida norma constitucional no es a su decir, suficiente presentar una partida de nacimiento para suspender los efectos de un acto administrativo de destitución, alegando la protección de inamovilidad por fuero paternal desde la concepción y durante todo el tiempo del embarazo, parto y puerperio porque la referida protección constitucional es limitada a la madre, razón por la cual consideró que la medida de amparo cautelar resulta improcedente y así pidió sea declarada.
Por último, solicitó sea declarada Con Lugar la oposición formulada contra la procedencia de la medida de amparo cautelar de amparo constitucional acordada.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Sede Valencia estado Carabobo,declaró Improcedente la interposición interpuesta por el Apoderado Judicial del Organismo recurrido contra la decisión que declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte opositora al amparo cautelar que la medida pretender hacer valer un fuero que no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas y que además para determinar dicho fuero paternal este Juzgado debió realizar un análisis de normas de rango legal y las que las mismas no pueden ser objeto en sede constitucional.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que la finalidad del amparo cautelar es restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sub-legal, puse es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio.
Ahora bien, si bien es cierto que en principio el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez conoce del amparo cautelar puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
En tal sentido, para la protección de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, es que este órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada no acatada por el Ente querellado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.
De igual manera, la representación del Ente querellado en su oposición señala que la decisión fue basada en un falso supuesto, por cuanto en la misma se hace mención que el hoy querellante fue removido y retirado de su cargo, cuando lo cierto es que el mismo fue destituido del cargo luego de la tramitación del procedimiento disciplinario correspondiente. De igual manera indica que el alegar una supuesta inamovilidad por parte del querellante luego de tramitar el mencionado procedimiento atenta contra el principio de autotutela administrativa.
Al respecto, observa este Juzgado que en la motiva de la decisión en fecha 3 de abril de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional (vid páginas 28 de la decisión), se señalo que ‘(...) aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (...)’, cuando lo correcto era indicar ‘(...) aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue destituido del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (...)’; lo cual denota que en efecto este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material involuntario. Así se declara.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02244, de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: Concilio General de las Asambleas de Dios vs el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), en lo relacionado a las correcciones por errores materiales en los actos procesales, precisando al respecto:
‘(...) más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y en razón de ello, constituye un deber inherente a sus función el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado(...)’.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del carácter prevalente de la justicia sobre omisiones de formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el error material en que se incurrió es de naturaleza que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la decisión cuya corrección se realiza; procede este Juzgado a corregir aquel en los términos arriba indicados. Así se establece.
Finalmente indica la representante del Ente querellado que, al ordenar la reincorporación del querellante luego de haber sido destituido por cuanto el Tribunal considera que existe vulneración del derecho de protección de la familia, desvirtúa el sentido y alcance de la protección constitucional de la maternidad y paternidad. Asimismo, señala que el artículo 76 Constitucional se refiere únicamente a la maternidad cuando consagra la protección integral a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, siendo así que al acordar una medida de amparo cautelar bajo esta norma se estaría aplicando la mencionada norma fuera de su contenido el cual va limitado a proteger la maternidad.
En relación a lo anterior, este Juzgado debe indicar que se desprende del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de interés superior de protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar la protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En términos semejantes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual señaló:
‘(...) En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano’ (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(...) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia (...)’.
Concluido lo anterior, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:
‘En el presente caso como fumus boni iuris, este Juzgado observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
a. Original de la Constancia de Concubinato, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, (Folio 17 del Expediente Principal).
b. Original de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Folio 20 del Expediente Principal).
c. Original del Certificado de Nacimiento EV – 25, (Folio 21 del Expediente Principal).
Los documentos mencionados, comprueban – en esta fase cautelar – que el accionante gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser posible de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide’.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente no señalo ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumus bonis iuris y al periculum in mora de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia de la relación funcionarial o de la condición de paternidad del querellante.
Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la paternidad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
Al respecto es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
‘El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
‘Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría’.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
En razón a lo anterior, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantiene aún vigente, por cuanto la parte opositora reconoce el derecho constitucional reclamado al no tachar, negar o desconocer el documento público consignado por el querellante.
En conclusión, para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2014, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CORRIGE el error material en que se incurrió en la decisión de fecha 3 de abril de 2014, dictada por este Juzgado en los siguientes términos: “(...) aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue destituido del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (...)’.
2. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (IMB), contra la medida de amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2014.
3. CONFIRMA el Amparo Cautelar. En consecuencia:
4. SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, la reincorporación PROVISIONAL del ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, (…) al cargo de Distinguido, en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Rosibel Grisanti De Montero, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia (I.M.B.), contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia estado Carabobo y al efecto, observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en el caso de autos es relevante igualmente aludir al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales, a un Juzgado Contencioso Administrativo Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas a las normas ut supra citadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia estado Carabobo, mediante la cual declaró Improcedente la oposición al decreto del amparo cautelar dictado en fecha 6 de abril de ese año, y a tal efecto se observa que:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-009-2013 de fecha 31 de mayo 2014, emanado del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, mediante el cual resolvió Destituir del cargo de Distinguido que venía desempeñando el recurrente en el referido organismo, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.
Al respecto, el ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa dentro del procedimiento disciplinario, aunado a ello, denunció por un lado, que para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo se encontraba de reposo médico, tal como consta a su decir, de certificado de incapacidad Nº 130756 que consignó acompañado al escrito libelar.
Por otra lado, señaló que “para el momento de la apertura del ‘procedimiento disciplinario de destitución’ (…) que (…) fue el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), (…) se encontraba de amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR PATERNIDAD, consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, condición de filiación que puede inferirse de CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 5582891, emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013); y de BOLETA DE PRESENTACIÓN de fecha 07-08-2013 emanada de la Jefatura del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo los cuales se anexan al presente escrito identificados con las letras ‘F’ y ‘G’ para que surta todos sus efectos legales” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia estado Carabobo, declaró Procedente el amparo cautelar solicitado, considerando que en el caso de autos “...existe una presunción de verisimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juez considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris”.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido hizo formal oposición al referido Decreto indicando en primer lugar, que las normas en que se fundamentó la decisión de procedencia del amparo son normas de rango legal aduciendo que las normas constitucionales no establecen la inamovilidad en caso de paternidad; en segundo lugar, denunció que el referido fallo se basó en un falso supuesto al señalar que el recurrente había sido removido del cargo, cuando lo cierto es que el recurrente fue destituido previo procedimiento administrativo y por último, señaló que el decreto de amparo desvirtúa el sentido y alcance de las normas de rango constitucional cuando las mismas a su decir, sólo contempla la protección de la madre en las etapas de concepción, parto y puerperio, siendo únicamente aplicable al padre el permiso de cuidar al recién nacido y respaldar a la madre con las muchas exigencias relacionadas con el parto; en virtud de lo anterior pidió se declarara la improcedencia del amparo cautelar peticionado y en consecuencia procedente la oposición.
Ante la referida defensa el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual declaró la improcedente la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 3 de abril de 2014, indicando que en el caso de autos se reafirmó la valoración de los valores constitucionales como es el de la familia donde se verifica de forma prima facie una presunta vulneración de tal derecho y en virtud que “…se puede observar que la parte opositora reconoce el derecho constitucional reclamado al no tachar, negar o desconocer el documento público consignado por el querellante” por lo que “…para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar haciendo subsumir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso,, y así se establece”. En razón a ello, la parte recurrida apeló del referido fallo.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a tal efecto, hace las consideraciones siguientes:
Se observa que el fundamento de la improcedencia a la oposición se basa en que la Administración recurrida no logró desvirtuar los hechos examinados de manera prima facie por el Juzgado A quo al decretar el amparo cautelar por encontrarse presuntamente el recurrente amparado de la inamovilidad por fuero paternal, así como al no negar, tachar o desconocer el documento público contentivo de la partida de nacimiento del hijo del recurrente.
Ahora bien, esta Corte considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En este orden, la señalada Sala mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez en un recurso de revisión constitucional, se pronunció sobre el reconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y a sus hijos, en caso de fuero paternal, indicando que “Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad” (Negrillas del original y corchetes y subrayado de esta Corte).
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero la Administración a los fines de desvincularla o desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero maternal o paternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal extensible al padre implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, y examinando el caso el caso de autos esta Corte evidencia que el Juzgado A quo declaró la improcedencia de la oposición formulada por la Representante Judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia al no desvirtuar lo señalado y demostrado de forma prima facie por el recurrente, que en el caso en concreto era el desconocimiento a través de la tacha e impugnación de la partida de nacimiento que es señalada por el recurrente al vuelto del folio nueve (9) del presente cuaderno; asimismo, se observa al folio veintiocho (28) del aludido cuaderno, sentencia mediante la cual se declaró el amparo cautelar solicitado mediante el cual el Juzgado A quo hace mención que cursa al expediente judicial, tal como es la “Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo ” documento éste que no fue impugnado por la Representación Judicial de la parte recurrida, razón por la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos se observa de los dichos del recurrente que para la fecha en que la Administración continuó con el procedimiento disciplinario de destitución, esto es, el 29 de enero de 2013 se encontraba amparado de inamovilidad por fuero paternal cuya filiación afirmó que se infiere de “…CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 5582891 emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, de fecha 19 de mayo dos mil trece (2013); y de BOLETA DE PRESENTACION (sic) de fecha 07-08-2013 (sic) emanada de la Jefatura de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo” hechos éstos que fueron constatados por el Juzgado A quo y no impugnados por la Representación Judicial de la parte recurrida en la oposición al decreto de amparo cautelar; aunado a la circunstancia, que la referida Representación Judicial en ningún momento impugnó la situación de fuero paternal del recurrente con ocasión al nacimiento de su hijo, sólo lo hizo con referencia en que el padre no tenía las mismas condiciones de inamovilidad que la madre, por no encontrarse contemplado en una norma de rango constitucional.
En virtud de ello, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el nacimiento del hijo del recurrente tuvo lugar en fecha 19 de mayo 2013 (vid. Vuelto del folio 9 y folio 28) del cuaderno separado y toda vez que en fecha 31 de mayo de 2013 (fecha en que se dictó el acto de destitución) el recurrente se encontraba amparado de inamovilidad por fuero paternal de conformidad con lo establecido por el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo anterior, y siendo que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho es forzoso para esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia estado Carabobo que declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar decretado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por la Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia estado Carabobo, mediante la cual declaró Improcedente la oposición al decreto del amparo cautelar solicitado en el recuso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMILKAR RAFAEL DÍAZ VALDERRAMA, contra el referido Instituto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes junio de de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2014-000045
MB/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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