JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000069

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2008-1707 de fecha 10 de diciembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri, Atilio Agelviz y Kléber Agelviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2835, 4510 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO SOSTENES REINOSA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.399.489, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2008, los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2008, por el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2008, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó el desglose del escrito de fundamentación de la apelación de fecha 28 de febrero de 2009, que por error involuntario fue consignado en el expediente AP42-R-2008-000069.

En fecha 12 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto que declaró “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó: que en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado Roger Gutiérrez, (…) actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente, que la fundamentación del presente recurso de apelación fue agregado por error involuntario a la causa Nº AP42-R-2008-000069, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En razón de lo antes expuesto, se acuerda, solicitar a la ciudadana Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su valiosa colaboración, a fines que haga del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional si el antes mencionado escrito de fecha veintiséis (26) (sic) de febrero del dos mil nueve (2009), efectivamente fue agregado a la causa AP42-R-2008-000069 (nomenclatura de esa Corte) y si guarda relación con esta causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOSTENES REINOSA ROMERO, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y de ser el caso, remita el mismo a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fechas 23 de marzo y 21 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 27 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CSCA-2009-00171, de fecha 20 de abril de 2009 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 28 de febrero de 2009, presentado por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se fijó para el 19 de mayo de 2009, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2010, el Abogado Atilio Agelviz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 de febrero, 2 de junio, 6 de octubre y 8 de diciembre de 2011, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 7 de febrero, 7 de junio, 18 de septiembre de 2012, 3 de abril, 23 de septiembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 9 de junio, 27 de octubre de 2014 y 3 de febrero de 2015, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 5 de mayo de 2015, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2008, los Abogados Humberto Simonpietri, Atilio Agelviz y Kléber Agelviz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo Sostenes Reinosa Romero interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron, que “Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad de más de Veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente en la Docencia Universitaria. Ingresó en la Administración Pública en fecha 15 de noviembre de 1976, en el Colegio Universitario de Los Teques ´Cecilio Acosta´, estado Miranda, como Docente y donde permaneció durante toda su antigüedad hasta concluir toda su carrera profesional, con una dedicación en el tiempo de Exclusiva, al egresar como Jubilado con efecto desde el 31 de diciembre de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003295, de ese mismo mes y año…”.

Que, “En fecha 11 de diciembre de 2007, recibió como pago de sus prestaciones sociales, el monto de Bs. 273.260.983,76, según se evidencia de la copia del Voucher del cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios al Colegio Universitario…”.

Expresaron, que “…los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestro mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir…”.

Que, “De todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, existe la obligación (…) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los trabajadores, por la prestación de sus servicios a cualquier particular o ente del Estado, una vez que haya cesado esa prestación…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…la falta de pago o el pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al trabajador o empleado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a favor de nuestro mandante, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado para nuestro mandante (…) es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella y que está referida al pago de la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar…”.

Manifestaron, que “…existe una diferencia de Bs. 63.483.450,66 dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 283.017.173,47 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 14 de noviembre de 1977 y el 19 de junio de 1997, y tan solo recibió por ese concepto Bs. 219.533.722,81, todo relacionado con el Régimen Anterior; y Bs. 12.638.116,66 como Diferencia del total de Prestaciones en el Nuevo Régimen, puesto que se le debió cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 80.600.600,37 y sólo se le entregó la suma de Bs. 67.962.483,71. Por último, el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 186.210.167, 25 (…) cálculo que debió hacerse desde noviembre de 1977 hasta la fecha en que es jubilado nuestro representado, (31/12/2003) (sic)…” (Negrillas del original).

Que, le corresponden “…la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones inciden en una diferencia dejada de pagar a nuestro mandante…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “…la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 535. 592. 718, 34) (…) reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años en su conjunto, aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales (…) en cancelar la diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 262.331.734,58), que resulta una vez deducida la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.929.694,84) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada (…) La diferencia reclamada se corresponde, con los siguientes ítems: 1º. Del Régimen Anterior: a) Intereses acumulados Bs. 5.394.293,93, que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Noviembre de 1977, (…) b) Intereses adicionales del 19/06/1997 (sic) al egreso Bs. 58.089.156,73, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso. 2º Nuevo Régimen: Bs. 12.638.116,66 por concepto de Diferencia Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley de Trabajo (…) así como al hecho de la doble deducción del 8,5 % de los intereses pagados como anticipo (…) más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia realizando primae facie las consideraciones siguientes:
En relación a la solicitud realizada por el querellante respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales (Régimen Anterior y Nuevo Régimen), que a su juicio, la administración debió cancelarle desde febrero del año 1977, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de prestaciones sociales elaborados supra indicados, se pudo constatar que el Órgano querellado tomó en cuenta los tres (3) años de servicios anteriores al año 1980, es decir, realizó el cómputo a partir del año 1977 (folio 16 del expediente judicial), de lo cual se evidencia que el ciudadano Eduardo Sostenes Reinosa Romero, ostentaba una antigüedad de veintisiete (27) años de servicios en la administración pública. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales (Régimen Anterior y Nuevo Régimen), dado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló al hoy querellante dicho concepto, tal como se desprende de las planillas de ´Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente´ que rielan a los folios 16 al 27 del presente expediente judicial. Y así se establece.
Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora observa que los coapoderados judiciales del accionante solicitan la cancelación de los intereses acumulados (Régimen Anterior) desde noviembre de 1977; los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003; así como los intereses de mora.
En relación al pago de los intereses acumulados, observa quien aquí decide, que cursan a los folios 15 al 23 del expediente judicial, planillas de ´Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente´, de las cuales se evidencia que el organismo querellado realizó el cómputo correspondiente por concepto de intereses acumulados desde el año 1977 hasta el 18 de junio de 1997, relativos al régimen anterior, los cuales fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual resulta improcedente la petición formulada por el accionante. Y así se declara.
En cuanto a la cancelación de los intereses adicionales solicitado por el querellante, entre el período ut supra aludido, se evidencia del análisis de las planillas de ´Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente´, que el Ministerio hoy querellado realizó el cálculo de los referidos intereses, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del funcionario, ello de conformidad con la metodología aplicable para su cálculo, en virtud de lo cual resulta improcedente el pedimento del punto in commento y consecuencialmente, declarar su improcedencia. Y así se concluye.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que fue jubilado el hoy accionante hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, esta Jurisdicente considera conducente invocar el contenido del precitado artículo que establece:
(…)
De la norma parcialmente transcrita se colige, tal como lo ha venido sustentando la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que las prestaciones sociales constituyen deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio del cálculo establecido por ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. Aunado al hecho que las prestaciones sociales están reguladas como un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello, la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, dictó decisión con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes), que sirve de complemento a la idea esbozada con anterioridad, en lo atinente a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales, sustentando lo siguiente:
(…)
En armonía con el criterio supra expuesto, y visto que no cursa a los autos comprobante alguno que acredite el pago de los intereses generados con ocasión al retardo del pago de las prestaciones sociales, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente ordenar a la administración a efectuar el pago al hoy accionante, de los intereses moratorios reclamados, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 hasta el once (11) de diciembre de 2007, fecha en la cual se cancelaron efectivamente las prestaciones sociales, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…el OBJETO de la QUERELLA interpuesta por nuestro mandante se dirigía y se dirige a lograr EL PAGO COMPLEMENTARIO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, dado que el pago de fecha 11 de Diciembre de 2007, efectuado por el Ministerio de Educación Superior, se hizo insuficiente (…) Esta reclamación así discriminada y que probamos suficientemente, no fue considerada por la recurrida causándole un grave daño patrimonial a nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “La referida sentencia se vicia de NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados por el Sustituto, frente a los señalamientos que hiciéramos en cada uno de los ítems reclamados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el Juzgado A quo sostuvo que, “…los cálculos hechos por el querellado demuestran que se realizó el pago de las respectivas Prestaciones e inobserva el planteamiento que hiciéramos de cotejar ambas relaciones para poder determinar la verdad de ese monto reclamado, (…) no obstante su conceptualización prejuiciada sobre el trabajo de un profesional de la materia, que elaboró un informe por encargo de nuestro representado, al pretender la valoración de los cálculos como prueba expresa…”.

Finalmente, solicitó “…la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN PARCIAL INTERPUESTA en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 28 de febrero de 2009, el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose establecer en la misma qué interés aplicar para dicho cálculo, en el lapso entre el 31 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007…”.

Que, “Sostiene la representación de la República que la falta de tasa de interés a aplicar por el Juez A quo en la sentencia apelada deja en estado de indefensión a ésta generándose un vacío frente a la tasa aplicable, por cuanto no se señala de manera alguna la aplicable, toda vez que la tasa que se debió establecer a los efectos de la condena es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa…”.

Alegó que, “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Finalmente, solicitó que “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, pido así sea declarado con lugar por esta digna Corte la apelación ejercida…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…visto que no cursa a los autos comprobante alguno que acredite el pago de los intereses generados con ocasión al retardo del pago de las prestaciones sociales, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente ordenar a la administración a efectuar el pago al hoy accionante, de los intereses moratorios reclamados, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 hasta el once (11) de diciembre de 2007, fecha en la cual se cancelaron efectivamente las prestaciones sociales…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el OBJETO de la QUERELLA interpuesta por nuestro mandante se dirigía y se dirige a lograr EL PAGO COMPLEMENTARIO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, dado que el pago de fecha 11 de Diciembre de 2007, efectuado por el Ministerio de Educación Superior, se hizo insuficiente (…) Esta reclamación así discriminada y que probamos suficientemente, no fue considerada por la recurrida causándole un grave daño patrimonial a nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “La referida sentencia se vicia de NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados por el Sustituto, frente a los señalamientos que hiciéramos en cada uno de los ítems reclamados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el Juzgado A quo sostuvo que, “…los cálculos hechos por el querellado demuestran que se realizó el pago de las respectivas Prestaciones e inobserva el planteamiento que hiciéramos de cotejar ambas relaciones para poder determinar la verdad de ese monto reclamado, (…) no obstante su conceptualización prejuiciada sobre el trabajo de un profesional de la materia, que elaboró un informe por encargo de nuestro representado, al pretender la valoración de los cálculos como prueba expresa…”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida por la parte actora, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó el pago de distintos conceptos que, a su decir, se le adeudan como diferencia de prestaciones sociales, entre los cuales destacan, el pago de intereses de mora “…más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado…”.

En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no hace mención alguna en cuanto a la indexación solicitada, asunto que debió resolver de forma expresa, más cuando el dispositivo de la decisión declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual supone que se ha acordado solo parte de lo solicitado, por lo que es labor fundamental del juez especificar detalladamente aquello que se acuerda y lo que se niega.

De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, al obviar pronunciarse respecto de la indexación solicitada, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis, en consecuencia, esta Alzada, en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.

Visto lo anterior, declara este Órgano Jurisdiccional inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la parte recurrida y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:

De la controversia de fondo

La parte actora recurrente en su escrito libelar, que “De todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, existe la obligación (…) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los trabajadores, por la prestación de sus servicios a cualquier particular o ente del Estado, una vez que haya cesado esa prestación…” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “…la falta de pago o el pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al trabajador o empleado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a favor de nuestro mandante, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado para nuestro mandante (…) es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella y que está referida al pago de la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar…”.

Manifestó que, “…existe una diferencia de Bs. 63.483.450,66 dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 283.017.173,47 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 14 de noviembre de 1977 y el 19 de junio de 1997, y tan solo recibió por ese concepto Bs. 219.533.722,81, todo relacionado con el Régimen Anterior; y Bs. 12.638.116,66 como Diferencia del total de Prestaciones en el Nuevo Régimen, puesto que se le debió cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 80.600.600,37 y sólo se le entregó la suma de Bs. 67.962.483,71. Por último, el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 186.210.167, 25 (…) cálculo que debió hacerse desde noviembre de 1977 hasta la fecha en que es jubilado nuestro representado, (31/12/2003) (sic)…” (Negrillas del original).

Que le corresponden, “…la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones inciden en una diferencia dejada de pagar a nuestro mandante (…) más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado…” (Negrillas del original).

Vistos los términos en que quedó planteada la litis, se hace necesario para esta instancia, realizar algunas consideraciones respecto del régimen de prestaciones sociales aplicable a los funcionarios públicos, ello para determinar si procede o no la pretensión de la parte actora.

En primer lugar conviene indicar que la protección de los derechos inherentes a la función pública, ha tenido una evolución mucho más lenta respecto de la legislación laboral ordinaria, si bien la primera Ley del Trabajo se promulgó en 1928, empezando a partir de entonces la construcción de los derechos de los trabajadores, no ocurrió lo mismo con los funcionarios públicos, los cuales no contaron con normas que regularan de manera específica el régimen jurídico que les sería aplicable hasta 1960, cuando mediante el Decreto 394 del 14 de noviembre de ese año, se dictó el Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional, antecedente inmediato de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 4 de septiembre de 1970, posteriormente reformada en 1975.

Dichas normas, establecieron parámetros para el ingreso, permanencia y egreso de los funcionarios, régimen de ascenso y remuneraciones, así como de los beneficios a ser percibidos por los funcionarios públicos, en ese orden de ideas, se hace necesario referir, que la Ley de Carrera Administrativa de 1970, estipuló en su artículo 26 que “los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al ser retirados de la misma, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52, las prestaciones sociales que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderle según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable” .

Sin embargo, tales prestaciones no procedían sino en los casos de reducción de personal, conforme al artículo 52 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa o cuando el funcionario hubiere resultado reprobado por segunda vez en el examen que debía practicarse a objeto de determinar que prestaba eficientemente sus servicios, caso en el cual quedaba retirado conforme a lo indicaba el artículo 68 de la Ley de Carrera Administrativa de 1970.

Posteriormente, con la reforma de la Ley de Carrera Administrativa del 25 de abril de 1975, se extendieron los supuestos para la cancelación de prestaciones sociales, señalando en su artículo 26, que además procedería su pago en caso de renuncia o en los casos previstos en el artículo 53 de la referida norma, esto era, renuncia, invalidez, jubilación, reducción de personal y destitución, les corresponderían “…las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable…”.

Finalmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, no deja lugar a duda en su artículo 28 al señalar que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios establecidos en la Constitución, en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción.

Paralelamente, en cuanto a la legislación laboral aplicable se refiere, en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 4 de junio de 1974, se consagró como derechos adquiridos la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en los artículos 37 y 39 de la Ley -dichos beneficios ya existían pero no tenían carácter expreso de derechos adquiridos-, a su vez, la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha ( la misma fecha y Gaceta Oficial en la que se publicó la reforma de la Ley de Carrera Administrativa), se mantuvo el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo como novedad en el artículo 41, que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, así en el Parágrafo Cuarto indicó que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aun cuando la Ley de Carrera Administrativa de 1975, remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de intereses sobre la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente .

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicha Corte, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
“…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…) las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.(Negrillas añadidas).

Dicho beneficio que en principio no era aplicable a los funcionarios públicos, cuya relación se regulaba por la Ley de Carrera Administrativa; fue extendido al personal docente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación de 1980, que en su artículo 87 señaló que “…Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acodados por otros medios…”.

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para todos los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de esta Corte).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al asunto de autos, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (subrayado de esta Corte).

Las consideraciones efectuadas, permiten concluir que, en el caso de los funcionarios públicos, el derecho a la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía previsto en la Ley laboral ordinaria, tenían lugar únicamente en caso de retiro por reducción de personal o por no aprobar el examen previsto en el artículo 68 de la Ley de Carrera Administrativa del 4 de septiembre de 1970 en 2 oportunidades, con lo cual quedaba también retirado, supuestos extendidos en la reforma de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, a los casos de renuncia, invalidez, jubilación, reducción de personal y destitución.

Sin embargo dicha remisión no era absoluta, es decir, no generaban intereses conforme lo preveía la Ley Orgánica del Trabajo, asunto que solo tuvo lugar en derecho para los docentes desde 1980 y posteriormente para el resto de los funcionarios con la Reforma de la Ley laboral de 1990.

Las reflexiones anteriores son de importancia para el presente caso, pues permiten determinar que en el caso del ciudadano Eduardo Reinosa, dada la fecha de su ingreso (15 de noviembre de 1976) al referido ciudadano se le generaron prestaciones a partir de noviembre de 1977, ello por cuanto, según el régimen laboral ordinario extensible a los empleados públicos en lo referido a la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía desde abril de 1975, estipulaba que el derecho a percibir antigüedad nacía al año de antigüedad o fracción superior a 8 meses (Vid. artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1975).

Ello así, aprecia esta Alzada que en el cálculo utilizado por la Administración, se tomó como punto de partida, el mes de julio de 1980, (Vid. Folio dieciséis (16) del expediente judicial), en él se tomó un saldo inicial para efectuar sus cómputos, señalando así la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00), cantidad que a su vez se identifica con el saldo total de prestaciones sociales que según los cálculos anexos por el querellante, debía estar acumulado para esa fecha.

Todo ello permite concluir que, la Administración sí calculó los pasivos laborales acumulados hasta 1980, en el entendido que sólo a partir de entonces se inicia el cómputo de intereses sobre lo acumulado, pues es a partir de julio de 1980, que nace dicho derecho para los docentes; en consecuencia se desecha lo solicitado por la parte actora en lo que respecta al reclamo de prestaciones sociales desde noviembre de 1977 a julio de 1980. Así se decide.


Por otra parte, en cuanto al interés acumulado sobre dichas prestaciones, como ya se indicó, no fue sino hasta la Ley Orgánica de Educación de 1980 que se hicieron extensibles a los profesionales de la docencia el pago de intereses acumulados sobre prestaciones sociales, por ello, es comprensible que el cálculo de interés acumulado se inicie en julio de 1980; antes de esa fecha, tales intereses no pudieron haberse generado en favor del querellante y en consecuencia se desestima lo solicitado al respecto. Así se decide.

En cuanto a la forma en que dichos intereses debían ser calculados desde 1980, la ley laboral vigente para la época estableció en el artículo 41, Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado y corchetes de esta Corte).

En esa dirección, se mantuvo la legislación laboral aplicable en las subsiguientes reformas de 1983, 1990 y 1997, referidas detalladamente ut supra en este mismo fallo, en dichas reformas se sostuvo que la forma de cálculo se mantendría bajo el esquema de capitalización anual de los intereses.

Conforme a lo expuesto, visto el reclamo de la parte actora en cuanto a que los intereses acumulados sobre su antigüedad fueron calculados erradamente en su perjuicio, reclamando una diferencia a su favor, conviene aclarar que de las normas de las distintas reformas de la Ley laboral ordinaria citadas y referidas en el presente fallo, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal.

Entendido lo anterior, se observa de un análisis detallado de los cálculos presentados por el Ministerio demandado y de los propios dichos de la Representación Judicial de la parte querellada al momento de su contestación, al señalar que “…al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían…”, que el Ministerio querellado efectuó la capitalización bajó la formula de interés compuesto, cuya aplicación acarrea al funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, pues los intereses al ser capitalizados mensualmente al capital, y no de manera anual como indica la norma, afectan la base de cálculo de los nuevos intereses, generando una suerte de interés sobre interés, con lo cual lejos de generar un perjuicio generan un beneficio, pues se produce un rendimiento de capital mayor al que, en principio obtendría si se aplicara la formula indicada en la legislación laboral, razón por la que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se decide.

Del mismo modo aprecia esta instancia que dentro de lo reclamado bajo el concepto de “…Intereses adicionales del 19/06/1997 (sic) al egreso…” el querellante requería los pasivos laborales indicados en el artículo 666 –aunque los reclama de manera difusa e imprecisa-. Respecto de los mismos vale indicar que el pasivo laboral generado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, comprende 1) la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, 2) la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” del referido artículo; y 3) los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario del pasivo laboral antes indicado.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de antigüedad calculada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más una compensación por trasferencia, su modalidad de pago se llevaría a cabo de acuerdo con lo indicado en el artículo 668 ejusdem, el cual se transcribe parcialmente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”

De lo transcrito se colige que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida Ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos.

Precisado lo anterior, se observa a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente, el cálculo de los intereses adicionales sobre las prestaciones, calculadas hasta el 18 de junio de 2002, en base a la tasa promedio, y luego de esa fecha, y hasta el egreso del querellante, con base a la tasa activa; por lo que es evidente que la Administración, si bien no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia dentro del plazo de los cinco (5) años indicados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados luego de la entrada en vigencia de la misma en fecha 18 de junio de 1997; canceló dichos conceptos en la oportunidad en que pagó las prestaciones sociales al querellante con ocasión de la jubilación acordada, calculando los intereses adicionales que sobre estos montos se generaron conforme con la tasa promedio durante los primeros 5 años, y vencidos estos, conforme a la tasa activa indicada por los seis (06) principales bancos universales y comerciales del país, ello según se desprende de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela (Vid. www.bcv.org.ve); con lo que se constata que el ente querellado dio cumplimiento a lo indicado por la legislación laboral aplicable. En consecuencia resulta Improcedente lo reclamado por este concepto. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Corte que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución Nº 003295 de esa misma fecha, con lo cual se produjo su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 11 de diciembre de 2007, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio catorce (14) del expediente.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron más de tres (3) años, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Del mismo modo, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

De lo anterior se desprende que, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Educación.

En ese orden de ideas, al haberse verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante y dado que de las actas que conforman el expediente, no se desprende que el Ministerio demandado hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado, esto es desde el 31 de diciembre de 2003 por haber obtenido el beneficio de jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Para la determinación de lo que deba acordarse por ese monto, deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la Ley aplicable para el momento en que se verificaron los hechos debatidos y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total de prestaciones sociales del querellante.

Debe aclarar esta Corte que en relación a la solicitud de la Representación Judicial de la parte querellada, referida a la aplicación de la tasa de interés contemplada en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la tasa pasiva anual indicada por los 6 principales bancos comerciales del país; la norma bajo análisis señala esa tasa de interés únicamente cuando se trate de corrección monetaria, en consecuencia, al no tratarse de una corrección monetaria sino de intereses de mora; ha de aplicarse como se indicó la tasa de interés prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Finalmente, la parte actora solicitó “…la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado…”.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: ´Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado´).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.
(…)
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(…)
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ´deudas de valor´
(…)
esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Resaltado de esta Corte y subrayado del original).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe esta Corte concluir que cualquier deuda de valor a cuyo pago sea condenada la Administración bajo el régimen de la función pública es susceptible de ser indexada.

En ese sentido, se observa que los intereses moratorios de las prestaciones sociales constituyen una sanción aplicable a la Administración cuando no realiza el pago de dichas prestaciones de forma oportuna, mientras que la indexación es una actualización del valor monetario en virtud del transcurso del tiempo, y que abarca incluso la duración del juicio en todas sus instancias.


Así, tenemos que en el presente caso se ha condenado a pagar a la Administración los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual obtuvo el beneficio de jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. La experticia complementaria que se ha ordenado realizar determinará el monto a pagar. Este monto, constituye una deuda de valor, que es susceptible de ser indexado en virtud de que los mismos se encuentran sujetos a una pérdida de valor a medida que transcurre el tiempo.

De esta manera, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte conceder la indexación del monto que por intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones corresponda pagar a la Administración ya que “Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.”

Ello así, habiéndose acordado el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte Ordena su indexación desde la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales hasta la publicación del presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO SOSTENES REINOSA ROMERO, y en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000069
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,