JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000080

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0012 de fecha 9 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 29A Cto.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2008, por la Abogada Martha Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.023, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Procedente el amparo cautelar interpuesto.

El 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó el poder que acreditaba su representación; y, asimismo, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 del febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante fallo interlocutorio Nº 2009-000193 de fecha 27 de abril de 2009, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que remitiera a esta Alzada, copia certificada de todas las actuaciones procesales cursantes en el expediente judicial del presente asunto.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0628, de fecha 19 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente Nº 06041, según nomenclatura empleada por ese Tribunal, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 2009-5508 de fecha 7 de mayo de 2009, proferido por esta Corte.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Abreu Arzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.828, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal C.A., mediante la cual consignó copia certificada del “informe de la Comisión de Expertos”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Tibel Pernía, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Café Sambal C.A., mediante la cual solicitó Audiencia con la Juez Ponente.

En fechas 4 de marzo y 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Samantha Álvarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial de fondo en el presente juicio.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Samantha Álvarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial de fondo en el presente juicio.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento judicial de fondo en el presente juicio.

En fechas 13 de agosto y 10 de diciembre de 2012, se recibió en la de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante las cuales solicitó pronunciamiento judicial de fondo en el presente juicio.

En fechas 31 de enero, 26 de febrero, 29 de abril, 27 de mayo y 1º de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante las cuales solicitaron sentencia en el presente juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante las cual consigna en copia simple sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia de la Juez Marisol Marín, mediante la cual se resuelve el fondo de la presente controversia. Asimismo, solicitó la declaración del Decaimiento en el presente juicio.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó fuese declarado el Decaimiento del objeto en el presente juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó fuese declarado el Decaimiento del objeto en el presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E., Becerra T., fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T. Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de julio de 2008, los Abogados Octavio González e Inocencio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformulado en fecha 7 de agosto de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron, que en fecha 4 de marzo de 2005, su representada suscribió contrato de comodato a los fines de desarrollar una actividad económica con la Sociedad Mercantil Inversiones Speed Max, C.A, cuyo objetivo era “…la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, cafés, venta de comida servida en general, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería, repostería entre otras…”.

Sostuvieron, que en fecha 24 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó a su representada la conformidad de uso identificada con el Nº S-CU-05-00345, y seguidamente en fecha 14 de septiembre de 2005, le fue otorgada la respectiva licencia de actividades económicas, siendo que “…en base a tales documentos obtenidos por mi representada por haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, comienza a desarrollar su actividad hasta la presente fecha…”.

Adujeron, que en fecha 27 de junio del 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, “sorprendentemente” emitió el acto administrativo impugnado en donde resolvió “…Declarar USO ILEGAL la instalación del restaurant ‘Café Sambal C.A.,’ SEGUNDO: Ordenar el Cese Permanente de las actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble Quita (sic) Villa Elena por el Restaurant ‘Café Sambal C.A…”.

En virtud de lo expuesto, sostuvieron que el referido acto administrativo adolece de múltiples vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta.

Señalaron, que el acto administrativo recurrido “…adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se encuentra fundamentada (sic) en hechos absolutamente errados e inexistentes, en el ilegal e inconstitucional auto de apertura de fecha 27 de Septiembre de 2.007 (sic), dictado por la Dirección de Ingeniería, mediante el cual acuerda el inicio a la apertura del procedimiento administrativo ‘para la preservación y defensa’ de la Zonificación en contra de mi representa y que en donde (sic) en consecuencia se le ordena el cese permanente de actividades…”.

Expresaron, que en el acto recurrido se menciona que “en fecha 18 de agosto de 2007, funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao efectuaron inspecciones los días 16 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2007 y sobre esas supuestas ‘inspecciones’ se basa, el ciudadano Director de Ingeniería Municipal para declarar el ‘USO ILEGAL’, es evidente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el órgano administrativo sancionador fundamentó la imposición de una sanción en la presunta realización de una inspección (…) dio por probado la supuesta existencia de el (sic) funcionamiento del local comercial en los Niveles 1 y 2 del inmueble en cuestión, sin verificar efectivamente la ocurrencia del mismo y los extremos requeridos para ello, lo cual vicia al acto administrativo en su causa, de nulidad absoluta…”.

Agregaron, que las personas que realizaron las supuestas inspecciones “…no se identificaron ni señalaron el carácter con que actuaban encontrándose por tal motivo desacreditados para realizar inspección alguna (…) en tal sentido la supuesta inspección no puede producir efecto alguno mucho menos ser el sustento para fundamentar la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en contra de mi representada por lo tanto tales fiscalizaciones deben ser desechadas…”.

Indicaron, que su representada a los efectos de ejercer su actividad, realizó todas y cada una de las gestiones administrativas que la Ley impone, por lo que a su decir, la referida Dirección no puede “…someter a nuestra representada a nuevos procesos y procedimientos que además ya fueron cumplidos, en su debida oportunidad (…) pues ello contraviene lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Simplificación de trámites administrativos…”.

Expresaron, que el ingreso al Café Sambal, C.A., no es otro que la puerta ubicada en la planta baja del inmueble, siendo el frente del local el que da a la cuarta transversal de la Urbanización de los Palos Grandes, por lo que en modo alguno pudiera inferirse, como lo hace el auto de apertura dictado por la recurrida, que el Café Sambal funciona en los niveles 1 y 2 del inmueble, como falsamente lo afirma el acto impugnado, circunstancia que se puede “…verificar además de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Agosto de 2.007 (sic)…”.

Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado es nulo “… por cuanto el ente recurrido no inició, ni cumplió ni desarrolló, procedimiento alguno, en el cual nuestra representada ejerciera sus (sic) derecho a la defensa, presentara su alegatos y pruebas, con lo cual sin duda alguna, hubiese determinado el ente recurrido que CAFÉ SAMBAL C.A., cuenta con su Constancia de Conformidad de Uso…” (Mayúsculas del original).

Que, “…ninguna de las conclusiones a la que llegó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, son el producto de la apertura y decisión de un procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo no existe, lo cual se evidencia del propio acto impugnado, violando los derechos particulares de nuestra representada al impedir el funcionamiento y el objeto comercial de la Empresa CAFÉ SAMBAL C.A., considerando su constancia de Conformidad de Uso, que le fue debidamente otorgada, como inexistente…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que la zona donde se encuentra el establecimiento comercial -Los Palos Grandes posee una zonificación residencial y comercial “…que en modo alguno puede ser desvirtuada por el ente recurrido, menos aún a través de una (sic) acto administrativo nulo, por lo que suprimir totalmente la actividad económica de nuestra representada, a través del acto impugnado, constituye sin duda alguna un trato discriminatorio, y de desigualdad con otros comercios del sector, pero que además deviene de un acto al cual no le precede procedimiento administrativo alguno, en el que mi representada tuviera la oportunidad procesal, que debió otorgarle la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, a los fines de que expusiera las defensas, alegatos y pruebas (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva…” (Negrillas del original).

En atención a lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad ejercido en contra del acto administrativo contenido “…en la resolución Nº R-LG-00067 de fecha 27 de abril de 200 (sic), dictado (sic) por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) en consecuencia declare el acto impugnado Nulo de Nulidad absoluta y se le ordene al órgano municipal recurrido, le permita a CAFÉ SAMBAL, C.A., el desarrollo de sus actividades comerciales, en las mismas condiciones que se les permite al resto de los locales comerciales de la zona, vale destacar, desarrollar sus actividades comerciales, incluyendo el expendio de licores por copa dentro del local…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitaron amparo cautelar por cuanto –a su decir- la recurrida vulnero su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dado que “Con el acto administrativo hoy accionado, se observa que se le afectan no solo los derechos subjetivos de nuestra mandante, generados como consecuencia de la Constancia de Conformidad de uso que le fue debidamente otorgada en su oportunidad (año 2.005 (sic), sino que se encuentra absolutamente evidenciada la violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, pues se hacen imputaciones, sin haber podido defenderse de las mismas, al no haber contado con el procedimiento administrativo previo, que le hubiera dado la posibilidad de conocer, con antelación, los hechos ‘presumiblemente’ pudiera haber estado incurso (imputaciones infundadas tal y como ha quedado suficientemente demostrado), así como las razones y fundamentos de los mismos, y sobre todo hubiera tenido la oportunidad de aportar sus pruebas y exponer sus descargos o alegatos, con lo cual, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, hubiese no solo detectado su ilegalidad, sino además hubiese contactado que nuestra mandante cuenta con sus debidas acreditaciones, otorgados por los Órganos Municipales competentes, para operar como comercio dentro del Municipio, y ejercer de manera plena la actividad económica para la cual la Empresa CAFÉ SAMBAL, C.A., fue constituida, incluyendo el expendió dentro de sus instalaciones de licores por copa…”.

Asimismo, denunciaron a tales efectos la vulneración del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica y a la iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, con ocasión a la declaratoria de uso ilegal, para el cual considera que esta suficientemente acreditada.

A este respecto, consideraron que “…está muy claro que mi representada cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley, para obtener primeramente su Constancia de Conformidad de Uso y posteriormente su Licencia de Actividades Económicas…”, por lo que no puede el ente recurrido prohibir el desarrollo de la actividad permisada.

Ello así, solicitaron la procedencia del amparo cautelar solicitado, con el fin de obtener la suspensión de los efectos de acto impugnado, así como los ataques e inspecciones de los cuales alegaron ser víctimas por parte de la recurrida.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene al Municipio recurrido le permita a la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., el desarrollo de sus actividades comerciales en las mismas condiciones que se le permite al resto de los locales comerciales de la zona, vale destacar, desarrollar sus actividades comerciales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“…Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, y al respecto observa:

Denuncia la parte presuntamente agraviante, la violación de los derechos a la defensa al debido proceso y a la libertad económica consagrados en el numerales 1º y 3 del artículo 49 y artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la violación al derecho a la libertad económica, observa el Tribunal que el mismo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya violación acarrea la imposición de una sanción si el administrado no cumpliese con las exigencias legales previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer actividades diferentes a las autorizadas por la Administración.
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho a la defensa y debido proceso, observando que éstos se encuentra íntimamente vinculados, pues toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo.

Alega el accionante, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al estimar que la Administración jamás la notificaron de la apertura del procedimiento administrativo, lo que le impidió participar en el mismo a los fines de desvirtuar los motivos por los cuales la Administración dictaminó el cese de las actividades económicas ejercida por su representada. A tal efecto, este Tribunal observa que en la permisología que viene desarrollando la quejosa se encuentra permisada por parte de la administración municipal desde 14 de septiembre de 2.005 (sic), fecha en la cual se emitió la licencia de actividades económicas correspondiente, la cual señala como actividad conforme del sector ‘VII actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas’, permisadas en el siguiente domicilio: ‘3ra Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Unico, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao. – Catastro N°211420040000000’ (ver folio 60), lo que concatenado con la inspección extrajudicial realizada en fecha 22 de agosto de 2.007 (sic), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuya particular segundo se lee: ‘Se deja constancia que para accesar al restaurante ‘Zambal’ sic, hay que subir unas escaleras que conducen a la planta baja del referido inmueble” (ver folio 57), hacen presumir a quien decide que en principio existe una identidad entre local permisado según la licencia de actividades económicas otorgada y el local donde funciona el restaurante Café Sambal, C.A., por lo que, en aras de salvaguardar el derecho al libre ejercicio de actividades económicas consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, cuya regulación en el área compete a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao y considerando que dicho ente otorgó a través de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la permisología correspondiente, sin que conste del contenido del acto administrativo recurrido hoy en nulidad, que dicha permisología haya sido revocada en ejercicio de las potestades de autotutela administrativa, es forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en reguardo al derecho a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda. Así se decide…”.







III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, para ello se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelares en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2008 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Maes Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.172, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otros), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, se observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Juez Marisol Marín, dictó decisión Nº 2013-2088 contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000399, según nomenclatura empleada por este Órgano Jurisdiccional, contentiva del recurso contencioso administrativo de Nulidad pertinente al fondo de la presente causa, mediante la cual Revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada, y Asimismo declaró Sin Lugar el asunto debatido en dicho recurso contencioso.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que la misma al ser proferida por esta Corte en funciones Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, otorga a dicho fallo el carácter de firmeza al haber agotado la doble instancia judicial, no quedando recurso o gravamen posible por vía ordinaria, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la viabilidad de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Maes Aponte, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ SAMBAL C.A., contra LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.






La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000080
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,