JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000543

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 384 de fecha 13 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY ELIZABETH GELVIS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.432, asistida por el Abogado Edgar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.386, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2009, por el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2009, el Abogado Yvan Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.202, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2009, la Abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo las mismas y por ello, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, terminada la sustanciación del expediente se ordenó su remisión a esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 2 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fechas 29 de marzo y 10 de mayo de 2011, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fechas 7 de junio y 25 de julio de 2011, la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 2 de febrero de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de abril de 2012, la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de julio de 2012, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fechas 22 de enero y 8 de abril de 2013, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de mayo de 2013, la Abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fechas 13 de agosto y 8 de octubre de 2013, la Abogada Asvany Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fechas 28 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014, el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2014, la Abogada Joisa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 3 de febrero de 2015, la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Abogado Edgar Parra Pelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.806, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, la Abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 5 de mayo de 2015, el Abogado Edgar Parra Pelaez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de febrero de 2003, la ciudadana Yenny Elizabeth Gelvis Hurtado, asistida por el Abogado Edgar Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que producto del proceso de reestructuración por razones de organización administrativa, mediante Resolución Nº 161-2002, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 263-07/2002, fue eliminado de la estructura de cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cargo de Analista III que ejercía.

Arguyó, que en fecha 22 de octubre de 2002, fue notificada de la Resolución Nº 000195 contentiva de su remoción del cargo, concediéndosele el mes de disponibilidad para efectuar las gestiones necesarias para su reubicación.

Esgrimió, que en fecha 26 de noviembre de 2002, fue notificada del acto de retiro de la Administración, contenido en el oficio Nº 000751 y que contra dicho acto podía ejercer querella funcionarial.

Alegó, que la Resolución Nº 161-2002 no cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcándole la Administración el derecho a la estabilidad.

Que, el informe técnico que justificó la reestructuración en el organismo recurrido “…si ciertamente elimina varios cargos, también es muy cierto que CREA muchos cargos más, con diferentes denominaciones; y con el propósito descarado de SUSTITUIR unos, por otros” (Mayúsculas y negrillas del original).

Explicó, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…garantiza la carrera para quienes ocupamos cargos en los diferentes Organos de la Administración Pública; sin embargo, la conducta asumida por el Contralor del Municipio Baruta resulta retaliativa y como consecuencia de ello, violatoria al precepto constitucional inmerso en el citado artículo”.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare la “…nulidad de la Resolución de Contraloría No. 195-2.000 de la Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 333-10/2000, en cuanto a la eliminación al cargo de ASISTENTE DE ANALISTA III (…) La nulidad del Acto Administrativo vertido en el Oficio No. 000751 de fecha 22-11-2.002 (sic)”.

Asimismo, pretendió su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bono por jerarquía, prima por antigüedad y el beneficio de alimentación, todo ello debidamente indexado.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato de la acción, para lo cual observa:
Consta en actas que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 000195 de fecha 15 de octubre de 2002, fue notificado a la accionante el 22 de octubre de 2002, mediante Oficio N° 002-2366 que corre inserto a los folios 4 al 7 de la pieza principal, y que en el texto de dicha notificación se señaló el recurso que podía ejercer contra el acto de remoción, así como el lapso para interponerlo, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador se encuentra ajustada a derecho dicha notificación.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora contaba con un lapso de tres (3) meses para impugnar el acto de remoción, plazo éste que, conforme al cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso feneció el día 22 de enero de 2007, motivo por el cual, al desprenderse de autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de febrero del 2003, resulta evidente su extemporaneidad, por haber operado la caducidad de la acción, resultando por ello inadmisible el reclamo que formula la recurrente, sólo en lo que respecta al referido acto de remoción. Así se declara.
Solicita asimismo la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se inadmita el presente recurso por ser el contenido del libelo genérico e indeterminado y no especificarse en él los vicios de los cuales adolecen los actos impugnados.
(…Omissis…)
En el presente caso se observa, que la parte actora impugna los actos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, así como el procedimiento que sirvió de sustento para dictar los mismos, en virtud de la presunta violación por parte de la Administración Municipal del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, objetivo este último que en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizado, pese a la incorrecta fundamentación que se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.
Efectuadas las anteriores precisiones, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada y pasa éste Tribunal a verificar si en el caso facti especie, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el ámbito del proceso de reestructuración que afectó a la recurrente están ajustadas a derecho, para lo cual, observa:
Denuncia la recurrente la presunta violación del derecho a la estabilidad. Afirma que la Administración no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, normativa que establece los parámetros que deben cumplirse en el marco de un proceso de reducción de personal. Ahora bien, jurisprudencialmente se han determinado las condiciones, requisitos y el procedimiento que debe cumplirse cuando la Administración Pública acuerde la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medida.
Con este propósito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293 de fecha 11 de mayo de 2005, estableció que los procesos de reestructuración que aparejen la modificación, alteración o cambios en la organización administrativa de una dependencia u organismo público, pueden tener como consecuencias, las siguientes: i) La disminución cuántica del registro de cargos; ii) La convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores; y iii) El aumento cuántico en el registro de cargos, verificándose en el caso sub examine la primera de las consecuencias mencionadas.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente forma:
1° La emisión del Decreto que ordene la reestructuración.
En el caso bajo estudio se observa que cursa en el expediente copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 263-07/2002 del mes de julio del año 2002, contentiva de la Resolución suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Baruta mediante la cual ordena la reestructuración en materia de organización administrativa, personal y funcional de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (Folios 64 al 68 del expediente principal).
2° La designación de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° La Definición del plan de reestructuración.
4° El Estudio y análisis de la organización existente,. (sic) que incluye el marco jurídico de la misma, de la situación financiera o económica y política del Ente, su organización funcional, los recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la Administración Pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares, lo cual debe contar en el informe técnico.
5° La Elaboración del proyecto de reestructuración. En este aspecto debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno, fases llevadas a cabo por la Administración, tal como se verifica de las actuaciones cursantes a los folios 69 al 190 del expediente principal.
6° La Aprobación técnica y política de la propuesta. A nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, en este caso la Cámara Municipal, tal como se efectúo en el presente caso.
En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en el que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, expediente No. 99-21779). Aprobación que en el caso de autos fue acordada en la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada en fecha 29 de agosto de 2002.
7° La Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre nombramiento y remoción), cumpliéndose con lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las gestiones reubicatorias. En el caso sub examine se resolvió ordenar una prorroga (sic) del proceso de reestructuración mediante Resolución emanada de la Contraloría Municipal N° 188-2002, que corre inserta a los folios 205 al 207 del expediente; y posteriormente, mediante Resolución de esa misma Contraloría signada con el N° 195-2002 se eliminaron una serie de cargos entre los cuales se encontraba el ejercido por la actora de Asistente de Analista III (folios 208 al 213 de la pieza principal), dictándose posteriormente el acto de remoción en fecha 15 de octubre de 2002 (folios 8 al 13).
Constan asimismo en actas del expediente administrativo (folios 227 al 234) las gestiones efectuadas por la Administración Municipal tendentes a la reubicación de la actora, dando cumplimiento así a lo establecido en la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando las mismas infructuosas, procediéndose finalmente a dictar el acto de retiro en fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 14 de la pieza principal).
Verificado lo anterior, esto es, que las actuaciones desplegadas por el Municipio Baruta están totalmente ajustadas a derecho, por haberse llevado a cabo las mismas en la forma dispuesta en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues como supra se indicó, dicho procedimiento fue autorizado por el Consejo Municipal del Ente querellado, a la funcionaria afectada por la medida se le otorgó el mes de disponibilidad y se realizaron las gestiones reubicatorias del caso; motivo por el cual, al no constar en actas que su cargo haya sido provisto de otro funcionario durante el ejercicio fiscal en curso para la fecha de su retiro, no se le violó a la accionante el derecho a la estabilidad, debiendo por ende desestimarse su pretensión nulificatoria.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana YENNY ELIZABETH GELVIS HURTADO, asistida por el abogado EDGAR PARRA MORENO, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 000195 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, obrando por delegación del Contralor Municipal, y en el Oficio N° 000751 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Denunció, que el Juzgado de Instancia dejó de analizar los vicios en los cuales incurrió la parte recurrida al notificar a su representada del contenido del acto de remoción y que fueron alegados desde el inicio del proceso.

Asimismo, denunció que faltó pronunciamiento en cuanto al hecho probado que en la nómina del personal de la recurrida hubo un aumento de personal, con lo cual se desvirtuó la reestructuración administrativa.

En virtud de lo anterior, consideró que la sentencia apelada no es exhaustiva, violando lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, trajo a colación el hecho “…que el Tribunal no se había pronunciado sobre la evacuación de la prueba de ‘EXHIBICIÓN DOCUMENTAL’; hecho éste que llevó al Juez a suspender la Audiencia Definitiva ante nuestra insistencia para que se evacuara dicha prueba, la cual había sido admitida previamente. El Juez aceptó la omisión, cuando ya se había dado inicio a la Audiencia Definitiva, con presencia de las partes y como ha quedado expresado, suspendió la audiencia bajo la promesa de corregir el error a través de un Auto Para Mejor Proveer y así ordenar la exhibición documental que habíamos promovido, pero cual (sic) es nuestra sorpresa al observar que en vez de dictar el Auto Para Mejor Proveer, dictó la Sentencia Recurrida” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ley ordinaria, obedece a un nivel jerárquico inferior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha del retiro de la administración publica (sic) de mi representada (…) conforme a la jerarquía de las normas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaba INAPLICABLE” (Mayúsculas del original).

Denunció, que la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa “…porque existe, inequívocamente, desajuste entre el fallo judicial y los términos como hubo de plantearse la controversia, decidiendo de manera extraña, algo diferente a lo planteado; desviación ésta que vulnera el principio de contradicción (…) además se le violenta a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por lo anterior, pidió que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Señaló, que el Juez de la causa se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin omitir pronunciamiento sobre aspectos alegados en la causa y por ello contiene una decisión expresa, positiva y precisa, razón por la cual no se infringió el principio de exhaustividad, ni menos aún se encuentra viciada de incongruencia negativa.

Explicó, que en la querella funcionarial se incurrió en “graves imprecisiones y contradicciones”, lo que impidió determinar con claridad los vicios que atribuye el querellante a los actos de remoción y retiro, lo cual de alguna forma colocó al Municipio recurrido en un estado de indefensión y aún así, alegó y demostró, a su decir, que el proceso de reestructuración organizativa de la Contraloría recurrida se encuentra ajustado a derecho.

Por lo demás, reprodujo los argumentos de hecho y de derecho alegados en la contestación a la querella funcionarial y pidió que la apelación fuese declarada Sin Lugar y confirme la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, por el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta y antes de conocer los alegatos planteados en la misma, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente causa, la cual se circunscribe a la pretensión de nulidad de la ciudadana Yenny Elizabeth Gelvis Hurtado, contra los actos administrativos Nros. 195-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, notificado el 22 de octubre de 2002 (remoción); y 000751 de fecha 22 de noviembre de 2002, notificado en fecha 26 de noviembre de 2002 (retiro), dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del procedimiento de reestructuración organizativa de la que fue objeto. Asimismo, pretendió su reincorporación al cargo de Asistente de Analista III, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así como bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bono por jerarquía, prima por antigüedad y el beneficio de alimentación, todo ello debidamente indexado.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En virtud de lo expuesto, la Representación Judicial de la querellante, apeló de la referida decisión, denunciando entre otras cosas, el vicio de incongruencia negativa.

Punto previo

Debe esta Corte como punto previo resolver la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 2 de febrero de 2012, presentada en fecha 7 de marzo de 2012, por la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida y al efecto, se tiene que:

El auto cuya revocatoria se pide, reasignó la ponencia para conocer de la causa a la Juez Marisol Marín R., (para la fecha) una vez vencido el lapso de tres (3) días siguientes para la recusación del nuevo Juez, previsto en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, sin observarse que se haya planteado recusación alguna contra la nueva Juez en dicho lapso, y siendo que las partes siempre estuvieron a derecho en la presente controversia, tal como se desprende del iter procedimental antes descrito, esta Corte niega la solicitud efectuada por la parte recurrida, por cuanto era inoficioso la notificación del abocamiento. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que -a su decir- el Juzgado de Instancia, dejó de analizar los vicios en los cuales incurrió la recurrida al notificar a su mandante del contenido del acto de remoción y que fueron alegados en la querella funcionarial. Asimismo, denunció que faltó pronunciamiento en cuanto al hecho probado que en la nómina del personal de la recurrida hubo un aumento de personal, lo cual desvirtúa la reestructuración administrativa. En virtud de lo anterior, consideró que la sentencia apelada viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y antes de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta esta Corte observa que el A quo declaró Inadmisible la pretensión de nulidad del acto de remoción por haber operado la caducidad, lo cual, por ser de orden público, se pasa a revisar a fin de verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Ello así, se observa que el presente caso se circunscribe a la pretensión de nulidad de la ciudadana Yenny Elizabeth Gelvis Hurtado, contra los actos administrativos Nros. 195-2002 de fecha 15de octubre de 2002, notificado el 22 de octubre de 2002 (remoción); y 000751 de fecha 22 de noviembre de 2002, notificado en fecha 26 de noviembre de 2002 (retiro), dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con motivo del procedimiento de reestructuración organizativa de la que fue objeto.

En tal sentido, es menester señalar que existen dos (2) actos administrativos que afectaron la esfera jurídica de la querellante, pero es importante destacar, que ambas actuaciones tienen naturaleza autónoma e independiente entre sí, en razón de las particularidades y características propias de ambos, pues, la remoción no causa el fin de la relación de empleo, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.

En otras palabras, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido que, puede haber operado la caducidad con relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación funcionarial, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público, tal como se estableció ut supra.

Delimitado lo anterior, se constata que el acto de remoción fue notificado a la querellante el 22 de octubre de 2002 y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial tuvo lugar el 18 de febrero de 2003, de lo cual se evidencia que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso, por cuanto constituye la Ley especial que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, privando sobre cualquier ley general. Así se establece.

Por consiguiente, se observa que la impugnación relacionada con el acto de remoción se encuentra CADUCA por haber operado el lapso de tres (3) meses establecido para la impugnación en sede judicial, tal como lo estableció el A quo en su sentencia. Sin embargo, pasó a conocer los vicios planteados contra el acto de remoción, explicando que el procedimiento de reestructuración administrativa se ajustó a la Ley, lo cual, a juicio de quien decide, configura una contradicción en la sentencia, por cuanto, al declarar la caducidad de dicho acto le impedía conocer los vicios imputados al mismo.

Atendiendo los razonamientos esbozados precedentemente, y dado que la caducidad es materia de orden público, esta Corte estima correcto ANULAR el fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarar INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se limitará a examinar únicamente la legalidad del acto de retiro en los términos siguientes:

Pidió la parte querellante que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro por cuanto el mismo vulneró su derecho a la estabilidad, lo cual, fue contradicho por la parte recurrida.

Sobre tal particular, debe indicarse que el acto de retiro tiene su fundamento en el hecho que a decir de la Administración, las gestiones llevadas a cabo para la reubicación de la querellante habrían sido infructuosas, motivo por el que se procedió a su retiro.

Bajo esta perspectiva, es menester hacer referencia al procedimiento que debe ser llevado a cabo para la reubicación de todo funcionario en período de disponibilidad, pues de allí, se determinará si lo realizado por el organismo se encuentra ajustado a derecho y si en efecto, se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley.

En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación. Así, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.

De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negritas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, también puede colegirse que la gestión debe llevarse a cabo dentro del organismo emisor de la remoción (salvo en los supuestos en que éste se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración) y fuera de esa institución (organismos adyacentes), precisamente para garantizarle al funcionario que efectivamente se agotaron todas las medidas tendentes a lograr su reubicación.

De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

En este sentido, se evidencia que cursan insertos desde el folio 227 al 234 del expediente administrativo, Oficios del mes de noviembre de 2002, dirigidos a las Alcaldías y Contralorías de los Municipios Sucre, El Hatillo, Chacao y Libertador del Distrito Capital, con el fin de reubicar a la querellante en otros organismos.

Asimismo, a los folios 238 al 243 del expediente administrativo constan, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del organismo querellado, que no disponían de cargos vacantes para reubicar a los funcionarios adscrito al mismo, y afectados por la medida de reducción de personal.

De lo anterior, constata esta Corte que las gestiones reubicatoria de la querellante fueron efectivamente realizadas por el organismo querellado, por lo que no se le vulnero derecho alguno, en consecuencia esta Corte declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro interpuesta por la ciudadana Yenny Elizabeth Gelvis Hurtado, contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por el Abogado Edgar Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY ELIZABETH GELVIS HURTADO, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. INADMISIBLE por caducidad el acto administrativo Nro. 195-2002 de fecha 15de octubre de 2002, notificado el 22 de octubre de 2002 (remoción).

3. ANULA el fallo dictado el 17 de diciembre de 2008, por incongruencia.

4. INOFICIOSO conocer el recurso de apelación interpuesto.

5. SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2009-000543
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario Acc.,