JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000570
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0762 de fecha 1º de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.540, debidamente asistido por los Abogados Emilia De León, Karen Morales y Gilberto Andrea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.336, 130.888 y 37.063, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 204-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de junio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2010, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la decisión.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Karen Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de agosto de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Nelson Sanoja, debidamente asistido por la Abogada Maurimar Montaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.834, mediante la cual consignó revocatoria de poder.
En fechas 2 de abril de 2013 y 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Maurimar Montaña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 17 de abril de 2014, el ciudadano Nelson José Sanoja, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 204-08 de fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda:
Señaló la parte recurrente que a pesar de haber incurrido en un despido injustificado la empresa Frazzani Sport C.A., se ha negado a reengancharlo en su puesto de trabajo, y menos aun ha procedido a cancelarle los salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, apoyándose en una calificación de falta irrita y nula, colocándolo en una situación irregular ya que no ha percibido la remuneraciones de ley, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 204-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Expresó que, la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y la protección derivada del contenido del artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 96 eiusdem; y del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, que establece la estabilidad absoluta para el trabajador que haya accionado judicialmente las indemnizaciones de ley por ser víctima de una enfermedad laboral
Indicó que a pesar de que el trabajador enfermo consignó para su estudio y análisis en la Inspectoría todos sus reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo esta hizo silencio absoluto de pruebas y no analizó lo aportado por el trabajador.
Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de comunidad de las pruebas, por cuanto a la constancia de reposo del trabajador no se le otorgó valor probatorio alguno, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…En primer término debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad laboral, y cuyo fundamento legal –según su decir- se encuentra contenido en los artículos 96 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT). Al efecto se observa:
Efectivamente el artículo 100 de la LOPCYMAT prevé que finalizada una discapacidad temporal el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente, o total permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, la misma ley en sus artículos 79, 80 y 81 define lo que comprende en cada caso la discapacidad. Así, dispone que la discapacidad temporal es aquella contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado; la discapacidad parcial permanente implica la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67%; y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.
Del análisis de las normas invocadas por la parte recurrente se observa en primer lugar que de las mismas no se desprende el supuesto alegado en cuanto a que la inamovilidad en ellas prevista derive de la interposición de una acción judicial por enfermedad laboral; y en segundo lugar, que dicha inamovilidad se inicia desde la fecha del reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o agravada por las actividades laborales llevadas a cabo por el trabajador, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad.
Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.
Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas, el cual, en el caso de autos, se cubrió en sede administrativa.
En el presente caso, tanto del expediente administrativo como del judicial se desprende que efectivamente el trabajador antes de haber sido iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta padecía de una enfermedad, aun no declarada como de origen ocupacional o como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar. Por otro lado, se reconoce la existencia de protección especial del trabajo contenida en la inamovilidad, cuando el patrono acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar sea calificada la falta.
También se evidencia del desarrollo del procedimiento que el trabajador faltó a su sitio de trabajo durante más de tres días en un mes sin haberlo justificado, causal esta que es calificada por la Ley Orgánica del Trabajo como una falta suficiente para despedir de manera justificada a cualquier trabajador, y en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, causal suficiente para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como fue efectivamente realizado por la empresa Frazzani Sport en su oportunidad.
De modo que, a consideración de este Juzgado, en primer término el trabajador para el momento de las inasistencias al trabajo –según la parte demandada- injustificadas, y del inicio del procedimiento administrativo de calificación de falta, no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Por otra parte, se evidencia que en protección de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (única que podía ser alegada por el trabajador) la empresa inició el procedimiento de calificación de falta respectivo en contra del trabajador, motivo por el cual se rechaza la denuncia de violación del derecho a la inamovilidad laboral planteada por la parte recurrente. Así se decide.
Con relación a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de violación del principio de comunidad de la prueba, y del silencio de prueba, expuestas por la parte recurrente, por cuanto según su decir, a pesar de haber consignado todos sus reposos avalados por el I.V.S.S. para su estudio y análisis en la Inspectoría del Trabajo, los mismos no fueron valorados, se observa:
Corre inserto al folio 27 del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson José Sanoja, mediante la cual consignó copia simple de constancia médica de fecha 21 de enero de 2008; constancia médica que fue oportunamente desconocida por la representación judicial de la empresa por su carácter de copia simple y por no estar conformado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo segundo, prevé que en caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
En este sentido es preciso hacer referencia al alegato expuesto por el trabajador durante el procedimiento administrativo en cuanto a que el justificativo médico por él consignado ostenta el carácter de documento público emanado de un funcionario público del I.V.S.S. y por tanto -según sus dichos-, debe surtir lo efectos legales correspondientes.
En primer lugar debe señalarse que el Justificativo Médico consignado por el trabajador durante el procedimiento administrativo es una copia fotostática simple en la cual se visualiza un sello húmedo de un Centro Médico perteneciente al Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no desprendiéndose del mismo la firma y visado del médico tratante, ni que éste emanara de un Centro Médico Asistencial adscrito al I.V.S.S., órgano competente para convalidar certificados médicos procedentes de médicos privados, y para emitir certificados de incapacidad capaces de justificar ausencias de los trabajadores a sus lugares de trabajo.
De modo que al no tratarse de un documento autorizado por el funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública, en los términos expuestos en el artículo 1357 del Código Civil, no podría reputarse el mismo como documento público.
Empero, tal y como lo prevé la norma de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, el desconocimiento de cualquier documento durante el procedimiento de calificación de falta implica su cotejo. Ahora bien, si consideramos en virtud de lo antes expuesto, que el justificativo médico desconocido es un instrumento privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la LOPCYMAT, corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad, en razón de lo cual deberá promover la prueba de cotejo y aportar el documento original para que pueda realizarse ese cotejo. Ahora, vale señalar que si el justificativo médico hubiere sido considerado un documento público, de igual manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debía ser cotejado con el original mediante inspección ocular solicitada por aquel que quisiera servirse del mismo.
De modo que al no haber sido cotejado el justificativo médico, y tratarse de una copia simple, para surtir los efectos legales correspondientes y ser valorada como una prueba capaz de desvirtuar la falta alegada por la empresa, la misma debió ser cotejada, de modo que la Inspectoría del Trabajo al no valorar dicha prueba no incurrió en el vicio de silencio de prueba o en violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, por cuanto el trabajador tenia la carga de solicitar la prueba de cotejo del mismo para que este fuera debidamente valorado, lo cual no se hizo.
En todo caso, es preciso indicar que las faltas injustificadas atribuidas al trabajador, lo son de los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008, y el justificativo médico consignado por el trabajador en el procedimiento administrativo únicamente justificaría la inasistencia del día 21 de enero de 2008, por cuanto la copia fotostática que corre inserta al vuelto del folio 28 del expediente administrativo, aun cuando indica reposo por tres días a partir del día 21 de enero de 2008, el mismo no señala el nombre del paciente, de modo que no podría ‘suponerse o adivinarse’ que es un reposo a favor del ciudadano Nelson José Sanoja; pues si bien es cierto, independientemente que se trata de un documento impugnado, no se puede precisar a ciencia cierta que el vuelto corresponda al mismo documento o continuación de su frente, por cuanto la misma ni siquiera fue correctamente fotocopiada.
Es por todo lo anterior que a consideración de este Juzgado y apartándose de lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, no se verifican los vicios denunciados por la parte accionada en su escrito. Así se decide.
Analizados cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, y desechados en los términos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Nelson José Sanoja, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la Sociedad Mercantil Frazzani Sport C.A.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, indicó que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA, contra la Providencia Administrativa Nº 204-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2010-000570
MECG/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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