JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000715
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10.-1917 de fecha 9 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Andrea Fernanda Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.141, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 julio de 1977, bajo el Tomo 104-A-Sgdo, bajo el Nº 2, siendo su última modificación en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el tomo 74-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Víctor Magin, Luis Oca, Ernesto Martin Ygarza, Jhonatan López, José Navarro y Rigoberto Cordova, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.500.310, 10.568.481, 11.175.607, 13.799.265, 13.015.246 y 13.920.391, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 9 de julio de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada Andrea Fernanda Acuña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual el referido Juzgado dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2010, había dictado sentencia desestimatoria de la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta esta Corte, asimismo, designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Tahidee Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Proagro C.A.
En fecha 13 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 23 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de mayo de 2010, la Abogada Andrea Fernanda Acuña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, emitida en fecha 23 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que los ciudadanos Víctor Ernesto Magin, Luis Alexis Oca, Ernesto Martin Ygarza, Jhonatan López Figueroa, José Navarro Oca y Rigoberto Cordova Figueroa, solicitaron al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar “…la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos del cual presuntamente fueron objeto por parte de PROAGRO en fecha 30 de noviembre de 2009, donde -en su decir- se desempeñaban como ‘Ayudantes del Vendedor’, estando amparados por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de septiembre de 2008” (Mayúsculas del texto original)
Que, “…en fecha 23 de marzo de 2010 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar emite la Providencia Administrativa Nº 2010-00059 (…) mediante la cual, en su parte dispositiva, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos VICTOR (sic) ERNESTO MAGIN ACOSTA, LUIS ALEXIS OCA, ERNESTO MARTIN (sic) YGARZA, JHONATAN LOPEZ (sic) FREITES, JOSE (sic) REINALDO NAVARRO OCA Y RIGOBERTO CORDOVA FIGUEROA contra la empresa PROAGRO y ordena el reenganche inmediato y pago de salarios caídos desde la fecha en que se efectuó el despido en fecha 30 de noviembre de 2009 hasta el día de sus efectivas reincorporaciones, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes…” (Mayúsculas del texto original).
Argumentó, que “…la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa (…) puede constituirse en un abuso o exceso de poder que afecta la causa del acto administrativo y que origina su nulidad por cuanto incurre la Administración en un falso supuesto -en este caso de hecho, es decir, que se ha fundamentado la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que en el expediente administrativo no se encuentran demostrados, es decir, la Inspectoría del Trabajo esta (sic) aplicando una consecuencia determinada- la calificación de unos despidos y los reenganches correspondientes-, a unas circunstancias de hecho que no están demostradas – que los reclamantes fueron despedidos de PROAGRO y que prestaba servicios para la empresa- lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido y así expresamente solicito a este Tribunal que lo declare” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, requirió que “Declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 2010-00059 de fecha 23 de Marzo (sic) de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado (sic) Bolívar. Declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00059 de fecha 23 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría de Ciudad Bolívar del Estado (sic) Bolívar…” (Negrillas de esta Corte).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2010, había dictado sentencia desestimatoria de la medida cautelar solicitada, con fundamento en lo siguiente:
“Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2010, la representación (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., solicitó que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, dictada el veintitrés (23) de marzo de 2010, por el INSPECTOR DE TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO (sic) BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos VICTOR (sic) MAGIN, LUIS OCA, ERNESTO MARTIN (sic) YGARZA, JHONATAN LOPEZ (sic), JOSE (sic) y RIGOBERTO CORDOVA, sustentando el peligro en la demora en la posibilidad que la referida Inspectoría del Trabajo ejecute la providencia administrativa y de inicio a un procedimiento de sanción, alegando que tal actuación constituiría un perjuicio irreparable para su representada y que no podría ser subsanado por la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento.
Observa este Juzgado que en el caso examinado se dictó sentencia el diecisiete (17) de mayo de 2010, que cursa en el presente cuaderno de medidas declarándose la improcedencia de la medida de suspensión de los efectos de la providencia impugnada, al considerar que del alegato de erogaciones dinerarias por potenciales multas impuestas por la Administración Laboral por su posible decisión de incumplir el acto impugnado, ‘…no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elementos alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, dado que el pago de los salarios a los trabajadores es una contraprestación por el servicio prestado y el peligro en la demora no puede ajustarse en posibles sanciones administrativas por su negativa a cumplir el acto impugnado, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente’.
Deja constancia este Juzgado que al insistir la recurrente en el decreto de medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia impugnada, por la posibilidad de ejecución de la providencia administrativa por la Administración laboral, no se percató que sobre tal petición este Juzgado ya dictó sentencia desestimatoria de la medida cautelar en fecha 17 de mayo de 2010. Así se establece” (Mayúsculas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión que se persigue con el juicio principal de autos es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar estado Bolivar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Víctor Magin, Luis Oca, Ernesto Martin Ygarza, Jhonatan López, José Navarro y Rigoberto Cordova, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.500.310, 10.568.481, 11.175.607, 13.799.265, 13.015.246 y 13.920.391, respectivamente.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA el auto dictado por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de junio de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA el auto de fecha 29 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2010, había dictado sentencia desestimatoria de la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Andrea Fernanda Acuña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Víctor Magin, Luis Oca, Ernesto Martin Ygarza, Jhonatan López, José Navarro y Rigoberto Cordova.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000715
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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