JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000811

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1371/10 de fecha 1° de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MILEIDI MARIANA PRIETO URRIBARI, titular de la cédula de identidad Nº 15.786.885, asistida por el Abogado César Andrés Eizaga Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.056 contra la Providencia Administrativa N° 20-2008 dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., (TEINCA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 1° de julio de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de ese mismo año, por el Abogado Andrés Alonso Fereira Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 117.288, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A (TEINCA) contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para que la parte consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Andrés Ferreira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A (TEINCA), mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció el 14 de octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0776, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 6 de octubre de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Instancia Sentenciadora, notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara a la ciudadana Mileidi Mariana Prieto Urribarri, y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al Presidente de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., y al Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas, estado Zulia. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las comisiones ordenadas.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 452-2013, de fecha 18 de julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 6130-1234, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 24 de febrero de 2014, se acordó notificar al tercero interesado en la presente causa y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara a la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 6130-685-C7888-2014, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014, la cual no fue cumplida.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al Inspector del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para que fuese fijada en la Sede de este Tribunal. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dio por recibido el oficio Nº 6130-53-C-8044-2015 de fecha 21 de enero de 2015, emanado del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2014, la cual no fue cumplida.

En fecha 5 de marzo de 2015, en virtud de que no constaba en autos la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, se acordó notificarlo y por cuanto el citado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Zulia, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que cumpla con la notificación ordenada.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 4 de junio de 2008, la ciudadana Mileidi Mariana Prieto Urribarri, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 20-2008 dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, en fecha 14 de junio de 2007, inicio un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas estado Zulia, en la que alegaba que prestó sus servicios para la empresa Técnicos Industriales Compañía Anónima, desde el 23 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa. En el citado procedimiento solicitaba su reenganche y el pago de salarios caídos, señalando que fue injustificadamente despedida en fecha 28 de mayo de 2007, sin importar que se encontrara amparada por el fuero maternal.

Destacó que, en la contestación del procedimiento iniciado, la empleadora reconoció la relación de empleo, así como la inamovilidad y fuero alegado, sin embargo expresó que sus servicios fueron requeridos mediante un contrato de trabajo condicionado a una obra.

Alegó que, el documento presentado por la Representación Judicial de la empresa Técnicos Industriales Compañía Anónima, referente al contrato de obra, carece de validez tal como fue denunciado en su momento ya que dicho contrato fue ejecutado por Petróleos de Venezuela y a su decir, no guarda relación con la reclamación aquí ejercida.

Expresó que, la decisión dictada por la mencionada Inspectoría no se encuentra ajustada a derecho, al realizar una errónea interpretación de las pruebas consignadas por las partes, en lo relativo a la justificación del despido que fue objeto y la no valoración del fuero maternal, pruebas estas constantes en autos que a su decir no fueron analizadas en la providencia recurrida.

Señaló que, lo descrito violenta el contenido del numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referido al vicio de inmotivación.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Primeramente, pasa analizar este Juzgado la denuncia de ‘…errada valoración de las pruebas…’ y ‘…una evidente interpretación errónea de los hechos…’.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto consideró que la ciudadana Mileidi Mariana Prieto Urribarri, mantenía una relación con la empresa TECNICOS (sic) INDUSTRIALES (TEINCA) bajo la figura de contratada por tiempo determinado, y por ende no existió un despido injustificado, considerando al respecto que ‘…la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato y una vez culminado éste la accionante no gozaba de inamovilidad laboral…’.
De la providencia administrativa impugnada se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en la existencia de un contrato de tiempo determinado ‘con dos prorrogas’.
En este sentido de las actas se evidencia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A, produjo junto con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales: 1) Constante de 03 folios útiles contrato de tiempo determinado suscrito por la ciudadana Mileidi Prieto con su representada; 2) Constante de 03 folios útiles prorroga de contrato de trabajo de tiempo determinado suscrito por la ciudadana Mileidi Prieto con su representada; 3) Constante de 01 folio útil extensión de contrato de servicio que tiene suscrito su representada con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y 4) Constante de 03 folios útiles, suspensión medica acompañada con el informe médico que se le hiciera y presentará la ciudadana Mileidi Prieto.
Al respecto, la representación judicial de la recurrente en sede administrativa, impugnó los contratos de Trabajo consignados por considerar que los mismos no reunían los requisitos de los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo impugnó la extensión de contrato de servicio, presentada por cuanto es emanada de un tercero y no fue ratificado.
En este contexto, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, resolvió lo conducente en cuanto a la impugnación realizada a los contratos del trabajo al señalar que los mismos reunían los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto establecen las condición de prestación de servicios, indican el tiempo y el numero de contrato a ejecutar, el tiempo de duración y demás condiciones, razón por la cual le otorgo el debido valor probatorio a los referidos contratos de trabajo.
Sin embargo, en relación a la impugnación realizada al documento cursante en el folio 43 de este expediente, el Inspector del Trabajo, debió desechar la referida documental, por cuanto la misma es un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en el proceso - la ciudadana María Severino, en su condición de Gerente (E) de Contratación de PDVSA OCCIDENTE-, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificado por la referida ciudadana mediante la prueba testimonial, y al no verificarse este supuesto, la referida documental carece de valor probatorio alguno.
Así las cosas, el error en la valoración antes referida, no sería suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto, igualmente al desestimar el valor probatoria de la documental en cuestión, el supuesto contrato de prórroga se tomaría como un nuevo contrato, lo cual no acarrearía la perdida de condición especifica de contrato por tiempo determinado tal y como lo establece el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela al folio 15 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana Nelitza Sánchez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., por medio de la cual hace constar, que ‘…la señora: MILEIDI MARIANA PRIETO, portador de la Cedula de Identidad N°: V-15.786.885, trabaja en (esa) empresa desde el día 23-05-2005 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de ‘SECRETARIA ADMINISTRAIVA’, (sic) devengando un salario básico mensual de Bolívares Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Doce Con 50/100 Ctms. (sic) (Bs. 551.812,50)’.
Al respecto dispone el artículo el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ‘La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento’.
En el caso de autos, la referida constancia de trabajo constituye un documento privado emanado de la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A, el cual al no ser desconocido, se tiene como reconocido.
Así las cosas, al no ser desconocida la referida documental por la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A., hace plena prueba que el ingreso de la ciudadana recurrente fue en fecha 23 de mayo de 2005, y no en fecha 17 de enero de 2007, fecha en la cual se suscribe el primer contrato de trabajo, es decir, que para la fecha en que la ciudadana recurrente supuestamente celebra el primer contrato de trabajo por tiempo de terminado, ya tenía un año (01) y siete (07) meses aproximadamente prestando servicios de forma ininterrumpida para la referida empresa desempeñando el cargo de ‘SECRETARIA ADMINISTRATIVA’.
Aunado a lo anterior, también riela en actas recibo de pago, presentado igualmente por la ciudadana recurrente junto con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 13), del cual se desprende que la ciudadana Mileidi Prieto, para el periodo ‘01/08/05 (sic) al 15/08/05’(sic), prestaba servicios para la empresa TEINCA, con el cargo de Asistente Administrativa, recibo este que tampoco fue impugnado ni desconocido por la representación de la empresa, razón por la cual se tiene como cierto.
Asimismo, de la constancia de trabajo se desprende que para la fecha en que la constancia de trabajo fue expedida, es decir, 26 de abril de 2007, la ciudadana Mileidi Prieto, prestaba servicios para la sociedad mercantil TECNICOS (sic) INDUSTRIALES, C.A., tal y como se desprende del contenido de la referida constancia; no obstante que para la referida fecha (26-04-2007) (sic) había concluido el segundo contrato de trabajo, tal y como se evidencia de la cláusula séptima del contrato en cuestión, la cual establece que ‘…este contrato de tiempo determinado iniciará el día 12 de Marzo de 2007 hasta el 24 de Abril de 2007…’.
Así las cosas queda plenamente comprobado que la prestación de servicios de la ciudadana recurrente no nació y estuvo condicionada con un contrato de tiempo determinado, tal y como lo señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnicos Industriales C.A., en su escrito de informe, por el contrario de las pruebas presentadas en sede administrativa se desprende que entre la Sociedad Mercantil TECNICOS (sic) INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana MILEIDI PRIETO, existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde el 23 de mayo de 2005, hasta la fecha 28 de mayo de 2007 fecha en la cual la referida ciudadana fue despedida; razón por la cual mal podía concluir el Inspector del Trabajo que ‘…que existió un contrato de tiempo determinado, con dos prorroga…’.
En virtud del razonamiento anterior considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó establecido supra, entre la Sociedad Mercantil TECNICOS (sic) INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana MILEIDI MARIANA URRIBARRI existía una relación laboral por tiempo indeterminado, la cual inició en fecha 23 de mayo de 2005, y no una relación de trabajo por contrato de trabajo por tiempo determinado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por el término del contrato del trabajo, sino por el contrario se verifica que la ciudadana recurrente fue objeto de un despido injustificado.
En relación a lo anterior, es importante destacar que para la fecha en que fue despedida injustificadamente la ciudadana recurrente, esta se encontraba en estado de gravidez, por lo tanto amparada de fuero maternal, hecho este no controvertido en el procedimiento de reenganche, ya que en el acto de contestación el representante judicial de la Sociedad mercantil accionada reconoce la inamovilidad invocada por la recurrente, igualmente el referido estado de gravidez se desprende del reposo médico emitido, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado con el No. 1894, el cual riela en el folio 17 y 44 del expediente del cual se coligue que para la fecha en que la ciudadana Mileidi Prieto fue despedida tenía más de 10 semanas de embarazo. En razón de ello la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Orgánica del Trabajo gozaba de inamovilidad hasta un año después del parto, siendo necesario para su despido –cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la referida Ley- la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo (sic) II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, este Tribunal encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente al decir que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como constata este Tribunal que fue apreciado erróneamente en la providencia administrativa impugnada, en la que se incurrió en un falso supuesto de hecho al tratar el caso sub examine como si fuera una relación de trabajo a tiempo determinado.-
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MILEIDI MARIANA PRIETO URRIBARRI, en contra de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil TECNICOS (sic) INDUSTRIALES (TEINCA)
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES (TEINCA)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 20-2008 dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas estado Zulia, donde se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Mileidi Mariana Prieto Urribarri, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la Sociedad Mercantil Técnicos Industriales C.A.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, indicó que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictada en fecha 25 de enero de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana MILEIDI MARIANA PRIETO URRIBARRI, contra la Providencia Administrativa Nº 20-2008, dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS ESTADO ZULIA

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-2010-000811
MECG/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,