JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000904
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-2236 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Joana Piñero Hug, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.827, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.V.G. BAUXILUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de ciudad Guayana, bajo el Nº 43, folios de 207 al 208, Tomo A Nº 132-A, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-102, emitida en fecha 30 de enero de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que puso fin al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano Jesús Alejandro Díaz Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.520, declarando Con Lugar la mencionada solicitud y consecuencialmente la nulidad de la Providencia Administrativa SS-2007-00094 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la referida Inspectoría que multa a la C.V.G. BAUXILUM C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa 2007-102.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 27 de mayo de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por el Abogado Jesús Alejandro Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.723, actuando en su propio nombre y condición de tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de reponer la causa al estado de que se decrete la perención de la instancia.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el ciudadano Jesús Alejandro Díaz Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374.
En fecha 21 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de junio de 2007, la Abogada Joana Piñero Hug, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.V.G. Bauxilum C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-102, emitida en fecha 30 de enero de 2007 y la Providencia Nº SS-2007-00094 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la referida Inspectoría que multa a la C.V.G. BAUXILUM C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa 2007-102, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “…en fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano Jesús Alejandro Díaz interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., aduciendo haber ‘desempeñado el cargo de Jefe de División y Empleo’, que la empresa no le aceptó un reposo médico en fecha 15 de Mayo (sic) de 2006, y haber sido despedido de manera injustificada de la empresa el 30 de Mayo (sic) de ese año, no obstante, encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por encontrase de reposo médico por enfermedad no ocupacional” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Manifiesto, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, que el ciudadano Jesús Alejandro Díaz “…se encontraba en las oficinas de la empresa el día 17 de mayo de 2005, oportunidad en la cual fue despedido de la empresa y éste se negó a firmar la carta de despido. De esta forma correspondía a la Inspectoría del Trabajo, verificar si la acción había sido interpuesta en tiempo hábil y si efectivamente había sido participado el despido del trabajador; si éste realmente había consignado en la empresa los reposos, si se encontraba trabajando y si consignó en tiempo hábil los respectivos reposos”.
Arguyó, que del “…procedimiento administrativo (…) [recurrido se] destaca el incumplimiento de la normativa constitucional y legal que rige la actuación de los órganos del Poder Público, dentro de los que distingue: el análisis exiguo de la actividad probatoria de las partes, la evidente contradicción entre el resultado del análisis de las pruebas y la resolución; la falta de exposición de las razones consideradas por la administración (sic) como fundamento del acto y la tergiversación de los hechos del procedimiento para forzar la aplicación de una norma jurídica” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que el “…análisis del acervo probatorio [su representada] es apreciable que el acto recurrido, la administración (sic) da cuenta de sus impresiones respecto de la actividad probatoria, silenciando pruebas, como la evidencia que el trabajador alegó y demostró conjuntamente con la empresa que no se le cancela salario desde el 15 de Mayo (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…si no hay pago es precisamente porque la empresa ha decidido prescindir de los servicios. Ya de aquí se vislumbra que la acción fue interpuesta de manera extemporánea. Por otra parte, la empresa emitió la notificación de despido y se la presentó al trabajador estando en su puesto de trabajo y éste se negó a firmarla. La participación de despido fue suscrita por otros trabajadores que se encontraban en el sitio los cuales respondieron al interrogatorio como testigo señalando que firmaron la mencionada participación de despido. (…) Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo descartó el documento por suponer que debía ser reconocido por el Gerente de la empresa y además, que violaba el principio de alteridad de la prueba”.
Que, de la “…revisión de las pruebas se desprende, y así lo reconoce la Administración, que las deposiciones de testigos dejan el hecho cierto que el trabajador se encontraba en la empresa laborando los días 15, 16 y 17 de Mayo de 2005. Sin embargo, y sin ningún motivo, señala la Administración que sí se encontraba en la empresa pero era consignando los reposos, lo cual es absolutamente falso…”.
Asimismo, que “…no hay prueba ni alegato de su parte, que el laborante haya asistido los días 15, 16 y 17 de mayo a la empresa a consignar su certificado de incapacidad”.
Alegó, que “…del certificado de incapacidad que cursa al folio 30 del expediente administrativo, en el cual pretende amparar su inamovilidad el actor, se observa que fue recibido por la Sala de reclamo de la Inspectoría, en fecha 31/05/2006 (sic), luego de dos días de vencido y obviamente pasadas las 48 horas que debió presentarlo en la empresa a partir del 15/05/2006 (sic) (…) ya debía contar con el nuevo reposo que supuestamente rige desde el 30. (sic) Sin embargo, lo presenta al 05 (sic) de junio de 2006, fuera de las 45 horas legales”.
Que, “…evidenciado en incumplimiento de las normas que rigen la valoración y tratamiento de las pruebas, otros incumplimientos que surgen del acto recurrido y especialmente del párrafo transcrito, están referidos al tema de la necesidad de motivación, vicio que se configura en el acto recurrido por las contradicciones en la que incurre la administración (sic) en la expresión de sus motivos así como por la falta de aplicación de las normas que rigen la materia referidas a la oportunidad para justificar la asistencia”.
Indicó, que “…el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, situación que surge como consecuencia de que la administración ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto”.
Indicó, que se “…tergiversó los hechos porque pese a existir una auto afirmación como que la empresa no cancela salarios desde el 15 de mayo de 2006 y los testigos dieron cuenta que el trabajador fue a trabajar los días 15, 16 y 17 de mayo de 2006 y este último fue despedido, sin presentar reposo dentro de la oportunidad de ley, ésta en vez de concluir que el solicitante presentó extemporáneamente su solicitud de reenganche y no presentó dentro del lapso legal, el reposo médico que ahora invoca, concluyó que no fue a trabajar sino a consignar el reposo, lo cual no se desprende de autos”.
Resaltó, que “…de allí bastan los elementos que sirven para considerar que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado: Primero, en violación de las normas que rigen tanto la carga como la valoración de las pruebas; segundo, sobre la base de haber sido dictado con una motivación contradictoria y sin exteriorización del proceso necesario para la aplicación de normas jurídicas y tercero, por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto que surge de haber tergiversado los hechos que se le acreditaron a través de las pruebas”.
Qué, “…siguiendo con la racha de actuaciones desacertadas e ilegales, la Inspectoría del Trabajo intenta ejecutar la decisión recurrida en fecha 13/04/2007 (sic), a lo que (…) [se opusieron] firmemente, por cuanto aún [estaban] en el derecho de ejercer el recurso contencioso administrativo, por lo que se inició por el mismo órgano, un procedimiento de multa por haber mi representada incurrido en su decir, en el supuesto del tipo del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el acto administrativo recurrido es nulo “…por cuanto se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado violando consecuentemente el principio de esencialidad. (…) [donde] el funcionario actuante de manera unilateral y privada acordó un cotejo con el original realizando una inspección en los archivos del Ministerio, lo cual no fue promovido ni pedido por ninguna de las partes y además, sacó conclusiones adicionales como el hecho que el trabajador había reclamado a la empresa por intermedio de ese despacho y con ello se demostraba la inamovilidad, en decir, llevó todo el proceso fuera de los trámites propios del expediente, violando todo principio constitucional referido al proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que el documento fue “…promovido en la etapa probatoria e impugnado dentro del lapso legal, y correspondía al actor solicitar el cotejo con el original. Lo cual no hizo. De esta forma el Inspector del Trabajo, suple la falta de la parte y procede a realizar un cotejo a espalda de las partes en un momento desconocido, subvirtiendo el proceso, supliendo defensa del actor, violando el derecho a la defensa de mi representada quien no fue convocado para la inspección con cotejo realizada de manera personal y solicitaría por el Inspector del Trabajo, por lo que no tuvimos oportunidad de realizar observaciones sobre ello. En fin el Inspector del Trabajo de una manera insólita tomó el proceso para sí y lo manejó a espalda de las partes, tomando en sus manos, la defensa del actor”.
Que, con tal actuación, la Inspectoría “…violó normas de orden público como la establecida en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil…”.
Manifestó, que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de “Falso supuesto de hecho. La recurrida se fundamenta en hechos que nunca existieron.(…) Al apreciar las documentales promovidas por la actora, la recurrida expresa: Quien aquí decide observa que los certificados que rielan a los folios 19 al 29 tienen estampado original de sello húmedo de la Gerencia de Personal de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. con lo cual se evidencia que la empresa accionada reconoció la existencia de la enfermedad no profesional, con el consecuente reposo, durante el período comprendido desde el 06/10/2005 (sic) hasta el 14/1072005 (sic), con fecha de reintegro el día 15/10/2006 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Asimismo, la Inspectoría incurrió en el “…vicio de falso supuesto por tergiversación maliciosa de los hechos en su interpretación para forzar la aplicación de una norma inaplicable al caso”.
Manifestó, que la “…Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos de manera directa y dio por demostrados hechos que ni si quiera fueron alegados por el actor, sustituyendo defensas y alegatos, hasta probanzas para hacer procedente la consecuencia jurídica de la estabilidad del actor, y por ende la procedencia de la acción”.
Que, “El acto recurrido que ordena pago de salarios caídos y reenganche padece del vicio de inmotivación. (…) [fundamentado] en el hecho que los certificados que rielan a los folios 19 al 29 tienen estampado original de sello húmedo de la Gerencia de Personal de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. con lo cual se evidencia que la empresa accionada reconoció la existencia de la enfermedad no profesional, con el consecuente reposo durante el período comprendido desde el 06-10-2005 (sic) hasta el 14-10-2005 (sic) con fecha de reintegro el día 15-10-2006 (sic) (…) Todos estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria por lo que este despacho procederá a valorarlos. Ahora bien del contenido de las instrumentales sólo se acreditan el pago efectuado al accionante desde el 01-10-2005 (sic) hasta el 30-04-2006 (sic) y no hasta el 30-05-2006(sic), como erróneamente afirma el accionante. Asi se declara…’; alega el recurrente que se configura el vicio de inmotivación como consecuencia del hecho que la administración cuando realiza la exposición de los argumentos que considera para decidir, afirma hechos falsos como suponer que mi representada reconoció un reposo hasta Octubre de 2006, cuando las actas que aprecian contiene lo contrario; Dar por demostrado que con un procedimiento interpuesto por el actor del cual nunca ha tenido conocimiento mi representada y el cual se apreció mediante inspección autónoma, privada y solitaria del Inspector, que la empresa no quiso aceptarle el reposo. Consta al folio 67 del expediente administrativo en la declaración de la testigo JULIANA ESPINOZA, en la respuesta cuarta y quinta pregunta se aprecia con claridad que el último reposo que le presentó el actor fue en Abril y que nunca se negó a aceptarle ningún reposo y que durante esos días (15, 16 y 17 de mayo) no le presentó ningún reposo” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó “… la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 2007-102 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ y consecuencialmente la nulidad de la Providencia administrativa SS-2007-00094 de fecha 28 de mayo de 2007 Emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz dictada en el curso del expediente 051-2007-06-00813 que multa a mi representada con el pago de (Bs. 1.024.650,00) por incumplimiento de la providencia 2007-102” (Mayúsculas del texto original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de reponer la causa al estado de que se decrete la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, por el Abogado Jesús Alejandro Díaz Gutiérrez, (…) en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone: ‘…la parte accionante en la presente causa no produjo diligencia alguna (…) durante más de un año, es decir su ultima (sic) actuación la realizó el día 23 de de marzo del año 2009 (…) al realizar un pretendido acto procesal el día tres (03) (sic) de mayo del presente año 2010, (…) lo cual evidencia que han transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos sin impulso procesal en la presente causa. Por todo ello (…) solicito tenga usted a bien reponer la presente causa al estado de que decrete la perención de la instancia…’; al respecto, este Juzgado Superior observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que:
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se levantó acta de audiencia oral y pública, mediante la cual se dejó constancia de la no celebración de dicho acto, por falta de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de 2009, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, ordenando la notificación de la referida ciudadana.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el tercero interesado consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar.
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se levantó acta de audiencia oral y pública, mediante la cual se dejó constancia de la no celebración de dicho acto, por falta de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha nueve (09) (sic) de junio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Juzgado, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) (sic) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de 2010, se fijó nueva fecha para la celebración del referido acto, quedando pautado para el día diecisiete (17) de junio de 2010, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente lo solicitado por la parte diligente, por cuanto no se evidencia falta de impulso procesal en la presente causa. Así se decide”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión principal de autos persigue anular un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2007-102, emitida en fecha 30 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, que puso fin al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intento el ciudadano Jesús Alejandro Díaz Gutiérrez, y declaró Con Lugar la mencionada solicitud y consecuencialmente la nulidad de la Providencia Administrativa SS-2007-00094 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría que multa a la C.V.G. Bauxilum C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa 2007-102.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2.862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015, y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el Juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, que declaró procedente la solicitud de reponer la causa al estado de que se decretara la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Joana Piñero Hug, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la C.V.G. Bauxilum C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-102, emitida en fecha 30 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, que puso fin al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intento el ciudadano Jesús Alejandro Díaz Gutiérrez, y que declaró con lugar la mencionada solicitud y la nulidad de la Providencia Administrativa SS-2007-00094 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la referida Inspectoría, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, que declaró procedente la solicitud de reponer la causa al estado de que se decretara la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Joana Piñero Hug, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-102, emitida en fecha 30 de enero de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que puso fin al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intento el ciudadano Jesús Alejandro Díaz Gutiérrez, que declaró con lugar la mencionada solicitud y consecuencialmente la nulidad de la Providencia Administrativa SS-2007-00094 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la referida Inspectoría que multa a la C.V.G. BAUXILUM C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa 2007-102.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000904
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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