JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001018
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1729-10 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.826.101, debidamente asistido por el Abogado Tulio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.392, contra el Acto Administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto del 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 9 de agosto de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Tulio Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que en un lapso de diez (10) días remitiera el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, se libraron los oficios Nros. 2012-4164 y 4165 dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 088-2015/8011 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2000, el ciudadano Dagoberto Salazar, debidamente asistido por el Abogado Tulio Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto del 2000, por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en primer lugar la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de la no apreciación de la prueba de testigos, la cual conforme al principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición procesal han debido ser examinadas con el propósito de determinar su pertinencia o no y la influencia probatoria en la decisión final.
Que, en la resolución impugnada se observa del análisis de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes dentro del término legal, que se desestima el testimonio rendido por el ciudadano Víctor Olivares, y respecto a la testimonial rendida por el ciudadano Ídolo Simón Santana, el sentenciador de la providencia administrativa que se impugna, no apreció dicho testimonio alegando que la misma no es valorada de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ninguna fundamentación jurídica, ya que dicho ciudadano es el Jefe de Departamento, como si dicha disposición legal se refiriera a los artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil; que así mismo tampoco examinó las declaraciones rendidas por lo testigos Elizabeth Hernández, Sol Rubio, Villalobos y Raúl Fortunato Godoy García, respectivamente.
Expresó, que la solicitud de reenganche introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, se solicitó con base a lo pautado en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez citada la empresa reclamada en el acto de contestación, manifestó que el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR no fue despedido por la empresa Gran Hotel Delicias, que por el contrario, se había presentado en estado de ebriedad y el Secretario General del sindicato le solicitó que se retirara del Trabajo, por el estado en el que se encontraba y desde esa fecha no se ha presentado más al lugar de trabajo, por lo cual solicitó por ante esa misma sala solicitud de calificación de despido contra el mencionado ciudadano, y que se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente en el cual se dictó la providencia administrativa impugnada, no aparece por ninguna parte tal aseveración hecha por el representante legal de la empresa.
Alegó, la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse omitido el lapso o término para interponer el recurso contencioso de anulación contra dicha providencia, y que el acto recurrido no señala el término en el cual el interesado debe interponer el recurso de nulidad.
Finalmente solicitó que se ordene el reenganche del ciudadano Dagoberto Antonio Salazar Briceño a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, de actas se desprende que efectivamente el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR, prestaba sus servicios para la sociedad mercantil ‘Gran Hotel Delicias C.A’
Precisemos antes que nada que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.
Dejando sentado lo anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada contiene un segmento titulado ‘Análisis de las testimoniales’, donde se observa que el Inspector del Trabajo consideró, valoró o desestimó, las testimoniales promovidas, al pronunciarse sobre los testimonios de los ciudadanos Víctor Olivares, Elizabeth Hernández, Sol Rubio, Ídolo Santana, José Gregorio Valecillo, Raúl Fortunato, extrayendo de cada una lo que a su juicio y consideración era o no pertinente para resolver la controversia planteada, en razón de la sana critica, aunado al hecho que tal y como lo aduce el tercero interviniente en su escrito, el órgano decisor administrativo tomó en consideración tanto las testimoniales como la prueba de exhibición de la tarjeta de control de asistencia, para llegar a la conclusión que el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR, no fue despedido por la patronal Gran Hotel Delicias, evidenciándose de este modo que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativitos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la denuncia de la violación al articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante señalar que el vicio en la notificación, queda convalidado cuando el afectado haya tenido conocimiento por cualquier otro medio de la existencia de la providencia administrativa en el caso de autos, y el recurrente al haber acudido al órganos jurisdiccional, ejerció su derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto a la recusación realizada por el abogado Tulio Hernández Guerrero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dagoberto Antonio Salazar, al ciudadano al ciudadano Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente, dado que dentro del proceso judicial, el Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, emite una opinión sobre el caso en particular, la cual en ningún caso tendrá un carácter vinculante para emitir una sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR BRICEÑO contra la sociedad mercantil ‘GRAN HOTEL DELICIAS’ en contra de la Providencia Administrativa efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2000” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto de 200 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche que interpuso el ciudadano Dagoberto Salazar contra la empresa Gran Hotel Delicias, C. A.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de enero de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado Tulio Hernández, contra el Acto Administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto del 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-001018
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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