JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000887
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1946-2011 de fecha 7 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo “…contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 y notificada en fecha 12 de enero de 2008…” emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2011, por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de agosto de dos mil once (2011). En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente…”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual consignó escrito de consideraciones donde denunció que “…no se cumplió con la formalidad de notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, ni al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible y aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al estado Trujillo para restaurar sus intereses patrimoniales, en consecuencia, sobreviene una causal de reposición, motivo por el cual solicito respetuosamente a esta Corte declare de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones ejecutadas y por lo tanto ordenar la reposición de la causa al estado de notificarse personalmente al Procurador General del estado Trujillo…”.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte emitió decisión Nº AMP-2013-227, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Alzada librara oficio al Gobernador del estado Trujillo para que consignara copias certificadas de la nómina correspondiente a los empleados en calidad de “obreros de primera” desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008, de los recibos de pago o vouchers entregados al ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, de los reportes de asistencia diaria del referido ciudadano -donde se especifique su hora de entrada y de salida, así como también los días laborables a la semana-, así como cualquier otro documento que dé soporte a la relación existente entre las partes y permitan determinar la naturaleza de la relación prestacional de éste último con la Gobernación del estado Trujillo, y así, dictar una decisión ajustada a derecho.
En fecha 4 de febrero de 2014, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que notificara al ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez y al Gobernador del estado Trujillo.
En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 27 de febrero de 2009, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, en fecha 22 de agosto de 2008, el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Indicó que, consta en Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.
Manifestó que, el Inspector de Trabajo cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir a un trabajador eventual; por lo que en consecuencia, es de imposible cumplimiento el reenganche y pago de los mismos ordenados en la referida Providencia Administrativa Nº 00030-2008.
Expresó que, la Providencia Administrativa adolece de graves vicios que afectan la nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en el artículo 74, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el error de juzgamiento, por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes; y la no valoración de pruebas con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Primeramente, por tener relevancia para el presente caso, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de la administración pública. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
(…)
Ahora bien, en cuanto al alegato de error de juzgamiento, vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “falso supuesto”; se observa que la recurrente lo alega en base a que la Inspectoría no aplicó las disposiciones legales pertinentes, por lo que sería de imposible cumplimiento el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado.
Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De forma que, pasa este Juzgado a analizar las disposiciones legales aplicables al caso y con ello, si el beneficiario de Providencia Administrativa impugnada, deba ser catalogado como un trabajador eventual (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente).
1.- Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Decreto (sic) Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.265, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656; prorrogado en similares términos por Decreto N° 5.752, del 27 diciembre de 2007:
(…)
Así pues, efectivamente se constata que de la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluiría de forma expresa al trabajador eventual. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de tal naturaleza
(…)
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el solicitante era un trabajador eventual (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.
Así, este Juzgado constata en autos que el trabajador solicitante promovió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo los recibos de pago emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, que acreditan a este Tribunal el pago recibido por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez por sus servicios prestados al Ente mencionado, -al menos- desde el 25 de febrero de 2008 al 17 de agosto de 2008 (vid folios 24 al 47).
De la revisión de los recibos de pago mencionados emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, a favor del ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez se evidencia la continuidad del pago recibido por el ciudadano mencionado, por los montos de Doscientos Un Bolívares con Once céntimos (Bs.201,11) y Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.229,84) todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que los servicios prestados como ‘OBRERO DE 1ERA’ fue continua, ordinaria y no irregular.
Por ello, este Tribunal verifica que la actividad desempeñada por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez no es subsumible dentro de la definición legal de trabajador eventual, según la cual son trabajadores eventuales ‘…los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada’.
Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:
(…)
A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se constata del expediente administrativo traído a autos, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencian los sucesivos recibos causados por la actividad denominada ‘OBRERO DE 1ERA’.
Ahora bien, el solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como ‘OBRERO DE 1RA’ en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal o eventual.
Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador de dicha categoría, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.
En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.
De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar que se trataba de un trabajador eventual; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría y que además forma parte de una excepción y no de la generalidad.
Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.
En razón de ello, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. De forma que fue acertadamente aplicada la normativa legal y el Decreto de Inamovilidad Especial referido supra. Así se decide.
Por último, este Juzgado pasa a analizar la denuncia realizada entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa.
Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que la Providencia Administrativa impugnada, contiene un segmento valorando las pruebas promovidas (folio 56), donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su pronunciamiento las documentales y testimoniales aportadas al proceso, entre las cuales destacan las siguientes: las testimoniales de los ciudadanos Nelly Josefina Torrealba de Troconis, Ingrid Yaneth Briceño de Durán, María Catalina Salas Perdomo y Jeyslany Vanesa González Briceño y la copia fotostática simple de la nómina de pago de fecha 30 de julio de 2008
Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativistos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General Del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, donde se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la Gobernación del estado Trujillo
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, indicó que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de diciembre de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 00030-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 y notificada en fecha 12 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2011-000887
MECG/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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