JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001084

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2984-11 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Grisell Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.920, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1965, bajo el Nº 92, Tomo 22-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro de Comercio, en fecha 7 de diciembre de 1965, bajo el Nº 01, Tomo 8, contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso apelación interpuesta en fecha por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de abril de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedió dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), de los Abogados Omar Fumero y Grisell Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.414 y 110.920, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inveca de Venezuela, S. A., el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte, dictara la decisión correspondiente en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional y se eligió una nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de febrero de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada Grisell Caldera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inveca de Venezuela S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, la presente controversia se inició en virtud de que el ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, un escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de su representada, ya que el referido ciudadano consideraba estar amparado según lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, providencia ésta que fue declara Con Lugar por la mencionada Inspectoría.

Manifestó que, en fecha 26 de mayo de 2008, su representada presentó escrito de promoción de pruebas, en la que promovió el contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de un incremento de trabajo debido al programa del Gobierno “Venezuela Productiva” con la finalidad de demostrar que el ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, no estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que, el contrato a tiempo determinado fue impugnado y desconocido por la parte actora en fecha 1º de julio de 2008 y es por ello que en su debido momento se hizo del conocimiento del Inspector, que la oportunidad que tuvo la parte accionante de impugnar las instrumentales precluyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron presentadas en fecha 26 de mayo de 2008.

Indicó que, que los elementos probatorios presentados por el ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, no demostraron nada en el proceso, ni guardan ningún tipo de relación con el supuesto despido que fue objeto el mismo y de la supuesta inamovilidad laboral que gozaba.

Expuso que, el Inspector de Trabajo solo basa su decisión en que su representada no demostró que fuese necesario el incremento de personal, por lo que se evidencia que no valoró el contrato a tiempo determinado, el cual encuadra perfectamente en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, dictando así un acto administrativo viciado de nulidad.

Alegó que, la providencia se encuentra viciada de falso supuesto ya que el referido funcionario del trabajo, entró en contradicción, al fundamentar el acto recurrido bajo alegatos falsos que fueron tomados en base al abuso de su potestad administrativa, señalando simplemente que su representada no probó la necesidad del incremento en su producción. Asimismo, denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que vulneró los derechos constitucionales de su representada, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Presumió el buen derecho, en virtud que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar ya que no solo de los argumentos expuestos sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso.

Invocó periculum in mora, ya que es evidente que el daño se pretende evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabemos que por definición, en primer lugar los trabajadores por la situación económica que vive el país tienden a ser virtualmente insolventes, en segundo lugar, cuantas familias de los trabajadores quedarían afectadas si no se producen los productos para los vehículos, trayendo como consecuencia pérdida de puestos de trabajos y la posible suspensión de labores por alta divisa.

Finalmente solicitó, que a) sea admitido y sustancia el presente recurso, b) se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y c) se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar ‘los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, ‘garantías suficientes’.
Bajo estos lineamientos y siendo que el solicitante de la protección cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces este Tribunal Superior, proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee, y en tal sentido observa:
En el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del trabajador Víctor Ramón Navarro, con fundamento a ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela Judicial efectiva, solicitado en nombre de mi representada, en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata medida cautelar de suspensión del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada proveniente de la providencia recurrida (…) La suspensión de efectos del acto impugnado mediante este recurso comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de los derechos que se vulnera mediante dicho acto, y de la cual deviene la relación de los derechos subjetivos de mi representada , de la forma como fue explicado a lo largo de este recurso…’, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, la cautelar solicitada tiene identidad plena con la del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008) y Así se decide.
Y por que respecta al ‘periculum in mora’ alegado por la recurrente, debe esta sentenciadora acotar que de los alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional) Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa de fecha 08 (sic) de agosto 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado (sic) Aragua, solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA S.A, (antes INVECA PITTSBURGH C.A.)” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión principal de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, donde se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Víctor Ramón Navarro Castillo, de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil Inveca Pittsburgh, C. A.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, indicó que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen atributivo de competencia, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento tanto de las acciones de amparo como las interpuestas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a los tribunales laborales.
Ello así, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Ahora bien, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de abril de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de abril de 2011, que declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA S.A., contra la providencia administrativa Nº S/N de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-001084
MECG/



En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.