JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000074

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0059-12 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.843, debidamente asistida por el Abogado Omar Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.026, contra la Providencia Administrativa Nº 73 dictada en fecha 7 de agosto de 1995, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la Firma K.P.M.G. Debera, Alcaraz, Cabrera & Vásquez, Contadores Públicos.



Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 17 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta esta Corte y designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual manifestó su interés en la presente causa y solicitó la declinatoria de competencia a los tribunales laborales.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual pidió se providenciara sobre la solicitud de declinatoria de competencia.

En fechas 12 de agosto de 2013 y 12 de agosto de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Omar Gavides, identificado en autos, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de enero de 1996, la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, asistida por el Abogado Omar Gavides, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emitida en fecha 7 de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la firma K.P.M.G., Debera, Alcaraz, Cabrera & Vásquez, Contadores Públicos, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que del “…acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal, Sala de Mujeres y Menores, el inicio de la tramitación del procedimiento con motivo de la correspondiente solicitud de calificación de despido instaurada por [su] persona derivado del despido del que [fue] objeto por parte de la Firma KPMG Alcaraz Cabrera Vázquez contadores públicos, actuaciones que conforman los autos del expediente N° 61-95 de la relación de causas seguidas por ante ese Despacho por la separación injustificada de [su] trabajo del que fu[e] objeto, (…) participación mediante carta recibida (…) en fecha 17/03/95” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Consta igualmente de las actas en acervo de dicho expediente que el despido del cual fu[e] objeto lo fue en forma intempestiva, siendo las 04:30 del día en referencia, participada por el ciudadano Lic. Ricardo del Rio, Gerente de Recursos Humanos de la firma de contadores KPMG DEBERA ALCARAZ CABRERA VAZQUEZ, contadores públicos, ubicada en Calle Los Mangos con Francisco Solano, Edificio Selemar, piso 7°, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador., Firma en la cual [se] desempeñaba en calidad de secretaria desde el día 18/06/92 (sic), y devengando para la fecha un salario de Bs. 48.000,oo mensuales” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “En la oportunidad de proponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, lo sustent[ó] por haber recibido carta de despido de parte del Lic. Ricardo del Rio Jefe de Recursos Humanos de la Firma para la cual presto (sic) [sus] servicios – porque consider[ó] ser trabajadora activa- despido de fecha 17/03/1.995 (sic) por lo que con motivo del despido, le comunic[ó] al ciudadano: Lic. Ricardo del Rio que obraba inconsultamente, toda vez que [su] jefe directo no estaba en conocimiento del injustificado despido del cual estaba siendo objeto, igualmente señal[ó] al Ciudadano: Lic. Ricardo del Rio que debía haber participado y solicitado previamente calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por gozar del fuero de la maternidad para esa oportunidad, pero [le] recalcó que ignoraba esa situación, y agregó que lo tenía sin cuidado y que de algún organismo ordenar [su] reenganche, lo haría al archivo, lugar lúgubre, oscuro y polvoriento, donde trabaja generalmente un hombre, considerando que tiene que levantar cajas y cambiarlas de sitio y movilizar grandes paquetes de expedientes” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En la misma fecha y oportunidad en la cual se materializó el despido, solicit[ó] permiso al Lic. Ricardo del Rio, para retirar[se] a [su] oficina con el fin de ubicar en [sus] documentos, constancia de estar en estado de embarazo, situación de la cual estaba en conocimiento [su] jefe directo, y el resto del personal, e inmediatamente lo impus[ó] de [su] estado mediante documentación suficiente, emanada de Clínica Loira, certificación suscrita por la Dra Bahilda Martínez de Dao, gineco-obstetra; mediante estos recaudos comprobaba que gozaba del fuero a que contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda esta actividad participativa ni hizo mella en su ánimo, por lo que [le] comunicó que pasara el día hábil siguiente a retirar el pago de [sus] prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que con el fin de obtener el certificado médico comprobatorio el día 20 de marzo de 1995 se dirigió al Hospital Clínico Universitario y que durante su permanencia en el referido Hospital, su Jefe directo llamó a su residencia y “…dejo (sic) recado que pasara por la Firma el día siguiente o sea el 21/03/95 (sic), y efectivamente ese día a las 4:10 p.m., hi[zo] (acto de presencia en la Firma, pero no fu[e] atendida, ni recibida por lo que opt[ó] por marcharse inmediatamente, hasta el lunes 27/03/95 (sic) cuando en compañía de la Srta. Mariela Hernández concurri[ó] nuevamente a mediados de las 02:20 p.m. para retirar algunos bienes personales –adornos y algunos documentos- y no teniendo contacto con ninguno de los directivos de la empresa [se] march[ó] una vez que retir[ó] los adornos, siendo las 02:40 p.m” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Por cuanto no se produjo ningún acto de acercamiento, entre la Firma y [su] persona (…) Solicit[ó] ante el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo, Sala de Mujeres y Menores, solicitud de reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de fuero derivado de estado de gravidez” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, señaló que una vez admitida su solicitud se ordenó el emplazamiento de la firma para el día 26 de abril de 1995, y que en ese mismo acto de comparecencia impugnó la carta poder y actas referentes a la constitución de la firma por las siguientes razones: que “…aunque representa un beneficio que no debe ser elemento de sustentación a la parte patronal, por no ser el débil jurídico de la controversia, empero por lo concerniente a la equidad que se le permite al patrono presentar carta poder para acreditarse, de tal consideración que la Firma produjo ante el Despacho carta poder que exhibió la presunta apoderada de la parte patronal, documento no suficiente ni válido para el acto en el cual [se] encontraba[n] porque representaba copia de archivo de carta poder, de la cual la original está consignada y acreditada en otro expediente, específicamente el marcado con el número 181-95 de la relación de causas seguidas por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en la que riela solicitud de calificación de despido instaurado por la Firma en [su] perjuicio propuesta en fecha 06/04/95 (sic), desistida en fecha 14/08/95 (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Mencionó, que de la carta poder se puede “…establecer que están determinados dos (2) aspectos: 1): la intencionalidad de la Firma en la clasificación y determinación de la falta, y 2): la procura de la clasificación de falta para que prospere la materialización del despido de [su] persona, la trabajadora; obviamente que la improcedente carta poder analizada no puede ser instrumento de conciliación, por lo que al no investir la misma a la profesional del derecho para dicha actividad, y consecuentemente no tener facultades para ello, para proponer intencionalidad de reivindicar [sus] derechos como trabajadora, en todo caso mérito que acreditaría un llamado de los directivos de la empresa o de apoderado debidamente facultado mediante carta poder librada especialmente para el procedimiento in situ” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Con relación al documento de constitución de la Firma, la Dra Ortega expuso que consignaba registro mercantil y no es cierto porque se trata de una sociedad civil no una firma comercial, por esa razón impugn[ó] dicho documento por no coincidir con lo alegado por la seudo apoderada de la firma” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “Independientemente a los aspectos narrados y sin convalidar la irregularidad en cuanto a la representación de la empresa sin apoderado judicial, debidamente acreditado – sin poder-, a los efectos de mayor corolario, en la oportunidad que El Despacho interrogó a la seudo apoderada de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió, a la primera: reconoció a [su] persona como trabajadora de la empresa; con relación a la segunda pregunta: reconoció la inamovilidad; y a la tercera pregunta respondió: ‘Si ocurrió el despido…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En el acta que levantó el Ministerio no consta que la Dra., Mireya Ortega emplazara a [su] persona como trabajadora a reintegrar[se] al trabajo, -no tiene facultades para ello- aunque produjo escrito en el cual accede a reafirmar una presunta e inexistente revocatoria del despido, pero conminó a El Despacho a abrir el procedimiento a pruebas, -convencida de su falta de cualidad procesal- contrariedad a toda fórmula de arreglo amistoso, lo que dio lugar a la continuación del procedimiento, (posteriormente invalidado por el Despacho Saneador con motivo del fallo de fecha 07/08/95) (sic), tampoco consta alguna intención de la apoderada de la Firma en el Acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes al Despacho, por lo que por parte de la apoderada de la Firma no existió intención de reenganche y menos aún, que dicha presunta aseveración la hizo ante presencia de abogado de la trabajadora (…) como tampoco consta del documento representado por el acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes interesadas por ante la Sala de Mujeres y Menores alguna manifestación de voluntad emanada de la empresa, con ánimo de que [su] persona como trabajadora fuera reenganchada” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la petición de nulidad parcial de la Providencia N° 73 de fecha 07/08/95 (sic), es con motivo de la ausencia de motivación, y contradicción en su dispositiva cuando se homologa un acuerdo de continuación de la relación de trabajo entre [su] persona con el carácter de trabajadora y la parte patronal, dando crédito a la exposición de la Dra Mireya Ortega cuando es evidente que no estaba facultada para hacer ningún acto referente a reenganche, más bien consta de la carta poder que produjo en otra dependencia de la Inspectoría, Sala de Fuero Sindical, estaba tramitando calificación de despido de [su] persona, lo que evidencia la contradicción mal interpretada por el Despacho, o sea reenganche a la misma condición de trabajo que disfrutaba para el 17/03/95 (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Es importante destacar que en ningún otro momento diferente a la oportunidad de la publicación de la providencia N° 73 de fecha 07/08/95 (sic), se produjo acto que pudiera comprenderse como voluntad, viable y legal de reenganche y es en fecha inmediata a la providencia in comento y una vez impuesta de la misma –en fecha 09/11/95 (sic)- cuando ocurr[e] a la empresa a los efectos de la materialización del reenganche y consecuente pago de salarios caídos, al no haber obtenido reciprocidad en cuanto al reenganche de parte del Licenciado Ricardo del Rio, porque alegó que era la manifestación positiva de la Dra., Mireya Ortega, y como no fue ubicada – lo que supus[o] un acto retardatorio – hube de marcharme y el día siguiente produj[o] acta de reposo la que present[ó] al jefe de personal, quien la recibió y [le] entregó copia como acuse de recibo la cual es de fecha 11/08/95 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el certificado de reposo fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), pero por estar en condiciones para trabajar, se presentó en la empresa asistida por Comisionado del Ministerio del Trabajo, allí fueron atendidos por el Lic. Ricardo del Rio “…quien tampoco aceptó la conminación al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el comisionado levantó acta…”.

Indicó, que con la actitud de la firma de no reengancharla “…en contravención a la Providencia Administrativa N° 73 del 07/08/95 (sic), y al negarse a pagar [sus] salarios dejados de recibir desde el día 28/03/95 (sic) –fecha del ultimo (sic) pago recibido por [su] persona de parte de la firma acotando que la carta de despido la recibi[ó] y acept[ó] en fecha 17/03/95 (sic)., - pago correspondiente a la semana siguiente al despido…-, por lo que en estricto derecho la Providencia Administrativa impugnada debe contener la orden de pago de salarios caídos hasta la oportunidad de hacerse efectivo el reenganche, porque es imposible que si la sentencia data del 07/08/95 (sic) el pago de los salarios esté circunscrito hasta el día de que la Dra., Mireya Ortega convino –irregularmente- en reafirmar el presunto acto de revocatoria de despido acto que no existe ni existió, por lo que la indemnización de salarios caído (…) ha debido establecerse hasta la fecha de la imposición de la cual fu[e] objeto en cuanto a la publicación de la Providencia Administrativa N° 73…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…que en todo caso y por cuanto la Firma no admitió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad que goz[a] por el fuero de la maternidad los proyecta en el tiempo, toda vez que goz[a] luego de vencido el lapso de reposo de dicho periodo por inamovilidad que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Pidió, que “…se admita esta petición de nulidad parcial de la Providencia Administrativa de fecha 07/08/1.995 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, por no incurrir en errores de procedimiento al homologar un presunto y no comprobado acto de revocatoria de despido sustentado en una declaratoria de manifestación de reafirmar la revocatoria de despido sin estar facultada para dicha manifestación de voluntad, situación que determina una providencia inmotivada, sustentada en falsa prueba…”.

Que, “…la manifestación unilateral de reenganche, acto voluntario personalísimo emanado de la persona de la Dra. Mireya Ortega, es improcedente por no tener el apoyo de la Firma prueba de ello no acatar la Providencia Administrativa impugnada parcialmente en cuanto a que el pago de los salarios caídos debe extenderse hasta la oportunidad del reenganche…”.

Solicitó a su vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…se suspenda el efecto de la Providencia Administrativa impugnada en cuanto a lo relacionado con el pago de salarios caídos por el lapso determinado en cuanto a la fecha de despido –en este caso último pago de salario- y la irregular revocatoriedad de despido de parte de persona no facultada para ello”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que la parte recurrente alega que hubo despido injustificado por cuanto su jefe directo no estaba en conocimiento del mismo, igualmente alegó que el Licenciado Ricardo del Rio debió haber participado y solicitado previamente calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por gozar del fuero de la maternidad para esa oportunidad, en ese sentido se observa que este Tribunal resulta incompetente para pronunciarse en el punto referido al despido injustificado, ya que ha debido haber sido por ante otra instancia que la ciudadana Tibisay del Valle Gavides formulara tal reclamo. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que efectivamente tal como lo aduce la recurrente, del folio 19 de la primera pieza del expediente judicial se desprende copia de la autorización de fecha 30 de marzo de 1995 suscrita por el ciudadano Francisco A. Vázquez G., titular de la cédula de identidad Nº 3.250.711, quien actuando con el carácter de Socio-Director de la Firma KPMG Alcaraz, Cabrera, Vázquez-Contadores Públicos, autorizó a la ciudadana Mireya Ortega, para que representara la firma con ocasión de la calificación de falta y materializara el despido de la hoy recurrente, a tal efecto se observa primeramente que dicha copia se encuentra certificada, y la misma no fue impugnada de ninguna manera, por tanto tiene pleno valor probatorio por este órgano jurisdiccional; igualmente se observa que, si bien es cierto, no se evidencia de autos que su Jefe directo se encontrara en conocimiento del despido, no es menos cierto que dicho ciudadano por ser Socio-Director de la firma en cuestión se encontraba facultado para autorizar y delegar funciones en representación de la compañía, razón por la cual se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación a estos puntos, y así se decide.

En ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que de la Providencia Administrativa impugnada que riela a los folios 21 al 16 de la primera pieza del expediente judicial, se desprende lo siguiente: ‘Por las razones expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales, declara homologado el reenganche de fecha 26-04-95 (sic), con el pago de los salarios caídos, hasta el día 26-04-95 (sic)…’, constatando este Juzgado que, ya sea que gozara o no de fuero maternal, pues efectivamente la Inspectoría del Trabajo decidió en beneficio de la ciudadana Tibisay del Valle Gavides.

Por lo que se refiere a la solicitud de la recurrente en relación a la nulidad parcial de la Providencia Administrativa, específicamente en lo concerniente a los salarios caídos que –a su decir- deben proceder ‘…desde la fecha del último pago efectivamente recibido (ella), hasta el día del reenganche efectivo y/o hasta la oportunidad de indemnización sustitutiva limitada al 1º de septiembre de 1996 fecha en la cual se cumple el año de inamovilidad toda vez que el alumbramiento ocurrió en fecha 1º de septiembre de 1995…’, este Juzgado observa que sobre esta particular denuncia no se señala cual (sic) es el vicio que por éste concepto adolece el Acto impugnado, no obstante a ello considera este Juzgado que lo que se está denunciando es el vicio de falso supuesto en que incurriera la Administración del Trabajo al ordenar el pago de los salarios caídos desde el 17 de marzo de 1995 al 24 de abril del mismo año, cuando –a decir de la recurrente- debió haberse ordenado el pago desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación o al año en que culminaba la inamovilidad de la que gozaba. Así pues considera este juzgador que la decisión de la Inspectoría se ajustó a la normativa legal existente, puesto que habiéndose homologado el reenganche, sólo le correspondía como indemnización por salarios caídos el tiempo especificado en la Providencia Administrativa impugnada, y así se decide.

No obstante a lo antes expuesto observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que efectivamente se le haya pagado a la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, lo ordenado según la Providencia Administrativa Nº 73 dictada en fecha 07 (sic) de agosto de 1995, escapando de las competencias de este Tribunal ordenar el pago antes señalado por cuanto es a la propia Administración a quien le corresponde la ejecución de dicho acto o en su defecto a la beneficiaria de la Providencia Administrativa el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales para que éste se efectuase, ya que sólo le compete a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o no del Acto recurrido, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, (…) asistida por el abogado Omar Gavides D., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 (sic) de agosto de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró ‘homologado el reenganche’ de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la Firma K.P.M.G. DEBERA, ALCARAZ, CABRERA & VÁSQUEZ, Contadores Públicos” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 73 dictada en fecha 7 de agosto de 1995, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la firma K.P.M.G. Debera, Alcaraz, Cabrera & Vásquez, Contadores Públicos.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera de las demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpusieran contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, señaló que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de febrero de 2015, y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 73 emitida en fecha 7 de agosto de 1995, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la Firma K.P.M.G. Debera, Alcaraz, Cabrera & Vásquez, Contadores Públicos; y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, debidamente asistida por el Abogado Omar Gavides, contra la Providencia Administrativa Nº 73, emitida en fecha 7 de agosto de 1995, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró “homologado el reenganche” de fecha 26 de abril de 1995 y el consecuente pago de los salarios caídos causados hasta la referida fecha, por parte de la Firma K.P.M.G. Debera, Alcaraz, Cabrera & Vásquez, Contadores Públicos.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2012-000074
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,