JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000713

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-991 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano LESTER LEGÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, debidamente asistido por el Abogado Guillermo Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.077, contra la providencia administrativa Nº 2007-427 de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012 por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual desestimó la solicitud realizada por su representado, respecto al cálculo de los salarios caídos acordados en la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.

En fechas 7 y 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Enmanuel Soto Wirkes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lester Legón Hernández, el escrito de fundamentación de la apelación y diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de las Convenciones Colectivas vigentes en la Empresa C. E. Minerales de Venezuela, S. A., respectivamente.

En fecha 18 y 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Enmanuel Soto Wirkes, antes identificado, el escrito de promoción de pruebas y la diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente Nº FP11-S-2007-000244, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fechas 23 de mayo y 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Enmanuel Soto Wirkes, antes identificado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Enmanuel Soto Wirkes, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se decretara la medida cautelar innominada.

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Enmanuel Soto Wirkes, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Enmanuel Soto Wirkes, antes identificado, diligencias mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación y solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Lester Legón Hernández, debidamente asistido por el Abogado Guillermo Peña, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo “Afredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:


Señaló, que en la Providencia Administrativa impugnada se silenció la testimonial del ciudadano Hiram José Centeno García, siendo que, a su decir, su apreciación hubiera sido determinante en la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues el testigo en cuestión “…era hábil, no tachado ni objetado por la parte patronal accionante en el proceso (…) y además de suma importancia por ser un testigo presencial cuyas declaraciones están directamente relacionadas con el asunto debatido y son absolutamente pertinentes al tema decidendum (…) pues de sus respuestas (…) deja muy claro que las personas que si paralizaron las actividades y el llenado de sacos en silo de almacenamiento de alúmina FUERON EL DELEGADO DE PREVENCION (sic) E HIGIENE LABORAL JOSE (sic) ORTUÑO y el SECRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO SUTRACEMIN JHONNY ROJAS por razones de higiene y seguridad…”, lo que constituye un “…evidente estado de indefensión contra mi persona y violenta de manera directa la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso…” (Resaltado, negrillas y mayúsculas del escrito).

Adujo, que aún habiendo alegado la nulidad de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 16 de agosto de 2006, por cuanto – a su decir- era incompetente para ello; dicho alegato y defensa no fue apreciado por la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo hoy impugnado. Asimismo, señaló que por cuanto las actas correspondientes a la inspección en cuestión, fueron aportadas al procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en copias fotostáticas simples e incompletas, perdían todo valor probatorio y sus efectos legales.


Expuso, que la Providencia Administrativa impugnada, sólo se pronunció respecto al alegato referente a la consignación de la inspección extrajudicial en copias simples incompletas, pero obvió totalmente pronunciarse sobre el argumento tendente a señalar la nulidad de la inspección en cuestión, alegatos que fueron expuestos en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta y en el escrito de conclusiones presentado por la parte accionada.

Asimismo señaló, que al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, y en el escrito de conclusiones presentado ante la Inspectoría, adujo la existencia de un recurso contencioso de nulidad que cursa ante esta Corte, a los fines de impugnar la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de agosto de 2006, lo que configura la existencia de un elemento de prejudicialidad que condiciona el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual solicitó la suspensión del mismo, señalando en tal sentido que “…Sin duda alguna la decisión que se dicte en el proceso del Recurso de Nulidad que actualmente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes señalado, es determinante para resolver el proceso de calificación de falta incoado en mi contra, por cuanto esta afectaría la apreciación de la prueba fundamental de la parte patronal como lo es la Inspección Extrajudicial, lo que incide directamente en la resolución del juicio (sic) (…) Pero a pesar de haber hecho valer la excepción de prejudicialidad y solicitar la suspensión de la causa hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad contra la Inspección Extrajudicial, la Inspectoría del Trabajo, considera improcedente la prejudicialidad y niega la suspensión de la causa…” (Resaltado del escrito).

Que, la Inspectoría del Trabajo erró al no considerar fundamental la Inspección Extrajudicial presentada por la parte solicitante, e igualmente al pretender aplicar el supuesto previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su entender- lo correcto era aplicar el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…lo que determina que confundió evidentemente las normas a aplicar incurriendo en un falso supuesto de derecho, vicio este (sic) que afecta de manera determinante la decisión cuestionada, por lo que, este vicio denunciado constituye otra razón más, para que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa que se recurre…”.

En relación con la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, señaló que la Inspectoría del Trabajo desechó las testimoniales promovidas de los ciudadanos Félix Ortuño, Johnny José Rojas, Aníbal José Rondón e Idrogo Oswaldo; cuyas declaraciones fueron “…contestes en afirmar que Yo (sic) no paralicé las actividades de llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento de alúmina el día 16 de Agosto (sic) de 2.006 (sic)…” aduciendo para ello que las preguntas realizadas a los testigos fueron formuladas de manera “…sugerente o sugestiva (sic)…” induciendo las respuestas de los deponentes, aunado al hecho de que el interrogatorio se basó fundamentalmente en puntos que no eran objeto del procedimiento, sin especificar “…cual (sic) es el hecho, gesto, frase o palabra o fundamento (sic) que determine a que se refiere la manera sugestiva o sugerente de la pregunta. Tampoco indicó cuales (sic) puntos del interrogatorio o de las preguntas no eran objeto del procedimiento o impertinentes…” (Resaltado del escrito).

Que, la representación judicial de la parte patronal estuvo presente durante la evacuación de los testigos, ejerció el derecho a repreguntar y en ningún momento hizo observación alguna referente a que el interrogatorio formulado por la parte promovente fuera “…sugerente o sugestivo (sic)…”, o que se indujese las respuestas de los testigos, ni que se hubiesen tratado puntos ajenos al procedimiento, por lo que la decisión tomada por la Inspectoría resultó ser una argumentación suplida por ésta a la parte patronal.

Señaló, en este sentido que la Inspectora del Trabajo Mervilla Saavedra, no estuvo presente al momento de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Félix Ortuño, Jhonny José Rojas, Aníbal José Rondón e Idrogo Oswaldo, por lo que cabe preguntarse cómo llegó a la conclusión de que las preguntas formuladas eran “…sugestivas (sic) o sugerentes..:”, lo que -a su decir- resulta contrario al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló posteriormente, que el acto administrativo atacado, no apreció las conclusiones realizadas, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia omisiva, desequilibrio procesal y violación de la garantía de imparcialidad.
Que, la Inspectoría del Trabajo adujo de forma “…incierta y totalmente falsa…” que la parte recurrida no presentó las conclusiones dentro del lapso previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ese falso supuesto de hecho, no aprecia los argumentos y defensas que alegara en dicho escrito. Tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, se desprende de la distorsión que hiciera del auto de fecha 06 de junio de 2007, el cual “…realmente expresa, contrariamente a lo afirmado en la Providencia Administrativa, que las conclusiones se presentaron oportunamente…” (Resaltado del escrito).

En lo atinente al desequilibrio procesal y la violación de la garantía de imparcialidad, expuso que la Inspectoría del Trabajo señaló erróneamente que la parte patronal consignó en tiempo hábil el escrito de conclusiones respectivo, toda vez que en el auto dictado en fecha 6 de junio de 2007, la misma Inspectoría estableció que el escrito de conclusiones presentado por la Sociedad Mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., era extemporáneo.

En relación con la violación al debido proceso, adujo que ello se evidencia de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de acordar la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que fue despedido de su trabajo durante el transcurso del procedimiento llevado en sede administrativa.

Señaló posteriormente, que la Inspección extra litem, consignada por la parte patronal, puede ser utilizada “…sólo para hacer constar lo que está a la vista y respecto a lugares y cosas, más no sobre personas ni se puede hacer constar lo percibido por los sentidos distintos de la vista, así lo ha dejado sentada la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre (sic) de 2.005 (sic), con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nro. 06140, en el Expediente 2003-0652…”. Adujo igualmente, que a la Inspección en cuestión no debió dársele pleno valor probatorio, por carecer de los requisitos de validez previstos en los artículos 1428 y 1429 del Código de Procedimiento Civil y los señalados en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto en dicha Inspección (…), se deja constancia de supuestas actitudes de personas y de supuestas exposiciones o manifestaciones verbales, lo cual [le] resta valor probatorio…” (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).

Asimismo, expuso que la Inspección en cuestión “…ha de adminicularse con otras pruebas para poder darle valor de prueba a la misma, por que (sic) éstas, en si, sólo tienen mero valor de indicio, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para su evacuación, y que no obstante ello, la Inspectoría de Trabajo, le dio carácter de plena prueba. Señaló igualmente, que dicha Inspección no se compadece con lo requerido en la solicitud de la misma, por cuanto en ella se solicitó se dejara constancia de “…Si existe un grupo de trabajadores ubicados en los portones y o en las vías internas de la Planta que estén impidiendo el transporte de material (…), claramente podemos apreciar que se pretende hacer constar quienes impiden ‘el transporte de material’ mas no quienes ‘impedían realizar las labores de llenado de sacos…” (Resaltado del original).

En relación al amparo cautelar solicitado, adujo que la Providencia Administrativa impugnada por ser violatoria de principios constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa y de la tutela judicial efectiva, tal como fuera señalado en su exposición previa, lo que configura la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Señaló igualmente, que la ejecución del acto administrativo impugnado, le ocasionaría el grave perjuicio de no poder trabajar, lo que traería dificultades para cubrir las necesidades de manutención de su familia.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, señalando que: en relación al fumus boni iuris, dicho requisito se encuentra satisfecho en razón de las exposiciones y argumentos realizados, los cuales – su decir- no dejan duda de la presunción del buen derecho. En relación al periculum in mora, señaló que el hecho de haber sido retirado de su sitio de trabajo le “…priva de la posibilidad de obtener (sic) salario que me permita vivir con dignidad y cubrir mi (sic) necesidades básicas así como las de mi familia (…) asimismo, no se generan a mi favor prestaciones de antigüedad ni de intereses sobre prestaciones sociales, que se producirían de estar laborando y percibiendo mi salario…”

Sobre la base de tales argumentos de hecho y de derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de sus efectos.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, desestimó la solicitud realizada por la parte actora respecto al cálculo de los salarios caídos acordados, con fundamento en lo siguiente:

“…dicha pretensión del cálculo de los salarios caídos con base con el sueldo al sueldo normal fue rechazada por la representación judicial de la empresa C. E. Minerales de Venezuela, S. A., alegando que la sentencia dictada, solamente ordenó el pago de los salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, citando el criterio jurisprudencial que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 y en la sentencia Nº 011714 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 04 (sic) de julio de 2006, en el que se deja sentado que procede la indemnización de los salarios caídos con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, por tanto, la base del cálculo de los salarios caídos a titulo de indemnización debe ser en base al salario básico con los incrementos que por vía de contratación colectiva han sido aplicados.
2) Observa este Juzgado que en la sentencia definitivamente firme se ordenó a la empresa C. E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, destacándose que el carácter jurídico indemnizatorio de los salarios caídos, ha sido reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social desde la sentencia RC174 del trece (13) de marzo de 2002, que dispuso: ‘los salarios caídos tienen carácter jurídicos de un indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio’; en el precedente jurisprudencial citado se excluyó la aplicación del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los salarios caídos dado su carácter indemnizatorio, por ende, este Juzgado desestima la solicitud de la representación judicial del recurrente que se aplique la definición prevista en el referido artículo para el cálculo de los salarios caídos acordados. Así se decide.
3) abundando en lo anterior resalta este Juzgado que los ‘salarios caídos’, a pesar de su denominación, constituye un tipo de indemnización que no importa un real carácter ‘salarial’, en el sentido de que no son pagas periódicamente como contraprestación a un servicio efectivamente prestado, sino constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido pero sin causa justa legalmente establecida, por ende, todos aquellos beneficios salariales que adicional al salario básico del puesto de trabajo que impliquen la prestación efectiva de las labores no se incluyen en la indemnización, citándose al respecto el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 265 de fecha 13 de marzo de 2001, que dispuso:
(…omissis…)
Aplicando los criterios jurisprudenciales citados al caso de autos, observa este Juzgado que los salarios caídos constituyen una indemnización por el despido ilegal de que ha sido objeto el trabajador, no obstante, dicha indemnización no puede incluir conceptos salariales que impliquen la prestación efectiva de las labores, en consecuencia, este Juzgado desestima la solicitud de la representación judicial de la parte recurrente que se aplique la definición prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los salarios caídos acordados. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual desestimó la solicitud de del ciudadano Lester Legón, en cuanto al sueldo estimado por la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por concepto de indemnización por salarios caídos, en tal sentido alegó que la referida empresa calculó dichos salarios tomando como referencia el salario básico y no el salario normal establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de marzo de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la decisión dictada por el el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de marzo de 2012, que desestimó la solicitud del ciudadano Lester Legón, en cuanto al sueldo estimado por la empresa C. E. Minerales de Venezuela, S. A.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000713
MECG/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.