JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001000

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1547 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Erister Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.280, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A, Nº 31, cuya última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 06, Tomo Nº 20, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-235 emitida en fecha 6 de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 051-2009-01-00517, mediante el cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de las salarios caídos, efectuada por la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 11 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2011 y ratificado en fecha 4 de julio de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta esta Corte, y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de octubre ese mismo año.

En fecha 3 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso venció en fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado Erister Vázquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Carnicería Alta Vista C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-235 emitida en fecha 6 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que la ciudadana “Yulenis del Carmen García Marcano solicitó a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ el día 22/04/2009 (sic) su reenganche y pago de salarios caídos porque, según su decir, se le despidió el 20/04/2009 (sic). (…) La empresa contestó al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo negando el despido. La trabajadora nunca aportó prueba del despido. Ninguna de los medios probatorios aportados por ella tenía por objeto establecer este hecho controvertido. El patrono por su parte trajo a los autos declaraciones de testigos, contestes, que establecían que el día 20/04/2009 (sic) Yulenis García no había concurrido a la empresa, por tanto se podía inferir la falsedad de su alegato de haber sido despedida tal día. Para que el Inspector pudiera establecer como demostrado un hecho controvertido y que nunca fue objeto de ninguno de los medios aportados por las partes tuvo que violentar el bloque de legalidad y reiterada jurisprudencia, por consecuencia el acto administrativo es nulo…”.

Manifestó, que la Providencia Administrativa Nº 2009-235 impugnada adolece de los siguientes vicios: “…inmotivación (…) [por cuanto] omite establecer el origen del deber del patrono de desvirtuar la denuncia de la trabajadora…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, denunció que incurrió en el vicio de falso supuesto ya que “…era obligación de la Inspectoría analizar el cúmulo probatorio del expediente para determinar que si hubo demostración de la existencia o inexistencia del despido, punto controvertido. La Inspectoría nunca valoró correctamente las pruebas favorables a CARNICERÍA ALTA VISTA, y esta falta de pericia fue determinante en el fallo…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “Mal podía la Inspectoría, del modo que lo hizo, establecer que CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., el 20/04/2009 (sic) despidió [a la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano] si en autos no hay ni un solo elemento que tienda a demostrar que hubo despido ¿cómo la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro determina los hechos contrarios? Fácil, falseando los hechos, dando por demostrados que no existen, y que los elementos de pruebas que cursaban en autos decían todo lo contrario, y ante este escenario es forzoso concluir que se han falseado los hechos, y el acto recurrido merece ser anulado” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que la Providencia Administrativa Nº 2009-235 es inejecutable, por cuanto “…no precisó el monto de los salarios caídos, ni dijo como habrían de determinarse (…) La condenatoria de pago de salarios caídos es indeterminada e indeterminable…”.

Finalmente, solicitó que se “…admita el presente Recurso Contencioso de Nulidad por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad (…) se declare la nulidad absoluta, o subsidiariamente la nulidad relativa, del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictado el 06 (sic) de julio de 2009, identificado por la propia Inspectoría como Providencia Administrativa 2009-235, en el cual declaró con lugar el reenganche a sus labores habituales de Yulenis del Carmen García Marcano y el pago de sus salarios caídos (…) por tanto nula la orden de reenganche y de pago de sueldos caídos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0235, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, el seis (06) (sic) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano.

Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado que ordenó el reenganche de la trabajadora adolece del vicio de inmotivación y de falso supuesto.

Con relación a la denuncia simultánea de estos vicios, este Juzgado ha seguido la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa indicando que, en principio, tal denuncia resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo, la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido.

En este sentido se ha considerado que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, excepto cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

En efecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00043, dictada el 21 de enero de 2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a las premisas sentadas observa este Juzgado que la falta de motivación aducida por la parte recurrente se centra en que el acto impugnado motivó contradictoriamente su obligación de probar sus dichos y valoró erradamente la testimonial del ciudadano Franklin Cardozo con la siguiente argumentación:

(…Omissis…)

A los fines de analizar tal alegato de motivación contradictoria en la providencia cuestionada, considera necesario este Juzgado analizar la motivación del acto impugnado el cual cursa del folio 119 al 123, se cita parcialmente el acto impugnado:

‘DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada, en el primer particular del acto de contestación a que se contrae el artículo 454, al responder: ‘Si’. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue reconocida por la parte solicitada, en el segundo particular del acto de contestación a que se contrae el artículo 454, al responder: ‘Si’. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: La representación legal de la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., negó el despido denunciado, al contestar en el tercer particular a que se contrae el artículo 454 y señalar que: ‘(...) No, nunca la despedí, ella fue la que dejo de ir a trabajar a raíz de un reclamo que se le hiciera por unos errores que se le detectaron en la facturación y cobro de unos productos (...)’, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA (sic) en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal de servicios y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia, y tomando en cuenta la conducta de rebeldía de la solicitada al no acatar la medida cautelar, como consta en acta denominada Acta de Ejecución de Medida Cautelar, en la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la empresa solicitada de la reincorporación de la solicitante a la misma, inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por la solicitante de conformidad con el literal c) del Reglamento de la LOT (sic), que establece el “Principio de la primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral’. Así se establece.

Por otra parte, para este Juzgador le resulta inverosímil que se pretenda hacer ver, por el patrono, que la trabajadora hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido objeto de despido.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) (sic) a cinco (05) (sic) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., el inmediato Reenganche de la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.432.944 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (20/04/2009) (sic) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide’.

Observa este Juzgado que el acto parcialmente reproducido motivó su decisión en que admitida por el patrono la relación de trabajo y la inamovilidad laboral, en relación al despido, el patrono por una parte afirma que no despidió a la trabajadora sino que ésta dejó de asistir al trabajo a raíz del reclamo que la empresa le formulara por errores en el desempeño de sus tareas, sin embargo, se niega a reincorporarla a sus labores, lo que conllevo a la autoridad administrativa a considerar que el patrono efectivamente la despidió y probada la relación de trabajo, la inamovilidad laboral y el despido, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora en contra de la mencionada empresa, de la motivación del acto impugnado expuesta, considera este Juzgado que la misma no resulta contradictoria, por ende, se desestima el vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

II.2. Asimismo alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer como cierto un despido inexistente, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la recurrente:

(…Omissis…)

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Observa este Juzgado que la providencia administrativa partió de los siguientes hechos: primero: que la empresa admitió la relación laboral que la vinculaba con la trabajadora; segundo: que también admitió la existencia de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603; y, tercero: que a pesar que la empresa negó el despido de la trabajadora afirmando el hecho que ésta abandono el trabajo o dejó de ir a trabajar a raíz de un reclamo que se le hiciera por unos errores que se le detectaron en la facturación y cobro de unos productos, no demostró tal afirmación y por el contrario, no quiso acatar la orden administrativa cautelar de reincorporarla a sus labores, al respecto, observa este Juzgado que este hecho es el que alega la empresa recurrente como inexistente porque afirma que demostró que no despidió a la trabajadora y que dejó de asistir a su trabajo.

En relación a este hecho este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que será causa justificada de despido del trabajador, el abandono de trabajo, no obstante, para que la referida causal pueda ser invocada por el patrono a los fines de poner fin a la relación de trabajo en caso de inamovilidad laboral, debe solicitar la autorización para despedir al trabajador al Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 ejusdem, que reza:

(…Omissis…)

Aplicando las citadas disposiciones legales al caso de autos, observa este Juzgado que el patrono en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la trabajadora negó que la hubiere despedido y afirmó que ésta abandono o dejó de asistir al trabajo, sin embargo, se negó a reincorporarla a sus labores, es decir, sin solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo invocó como causa legitima de su negativa a reincorporarla a las labores una causa justificada de despido, por ende, aprecia este Juzgado que el acto impugnado partió de un hecho existente como lo fue, que a pesar que el patrono expresó no haber despedido a la trabajadora se negó a reincorporarla a sus labores, aduciendo que ésta dejó de asistir al trabajo, tal conducta del patrono de negarse a la reincorporación de la trabajadora a sus labores implica su despido sin mediar la autorización administrativa requerida, por tales razones, este Juzgado desestima el denunciado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente así se decide.

II.3. Por otra parte, alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del literal c del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no despidió a la trabajadora, se cita la argumentación esgrimida por la empresa recurrente:

‘La argumentación de la Inspectoría es toda una obra de arte. En primer lugar carece de ilación lógica. Comienza diciendo que debió el patrono demostrar los hechos que afirmó –y en esto acierta pues todos debemos afirmar lo que afirmamos si resulta controvertido-, luego dice que el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia -¿cómo estableció el deber de desvirtuar?-, y concluye que tiene por cierto el despido denunciado con base a lo anterior, al principio de la primacía de la realidad de la realidad -¡increíble!-, y a la negativa a aceptar el reenganche en la medida cautelar –pero el acta de practica de la medida se lee que no se reengancha porque no ha despedido- y en el párrafo siguiente termina con lo mejor de toda la providencia, con una petición de principio, cuando dice que cree que la trabajadora fue despedida por el simple hecho de iniciar e procedimiento’.

Considera este Juzgado que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa recurrente fue sustentado en los mismos alegatos en que sustentó el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que no despidió a la trabajadora, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente desestimándola y por ende, improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se establece.

II.4. Asimismo expuso la empresa recurrente que la providencia cuestionada se encuentra afectada de nulidad por vicio en su objeto por no haber determinado o cuantificado los salarios caídos a la que fue condenada, citándose parcialmente sus alegatos:

‘Es parcialmente inejecutable el acto. La ‘Providencia Administrativa Nº 2009-0235 no precisó el monto de los salarios caídos ni dijo como habrían de determinarse, no obstante condenarse a pagarlos. La condenatoria de pago de salarios caídos es indeterminada e indeterminable, pues en momento posterior a la emisión del auto no se puede establecer el monto del salario pues formaba parte del thema decidendum de la providencia, y equivaldría a modificar o revocar parcialmente el acto recurrido, cuando es principio consagrado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (arts. 82 y 19 ordinal 2º), de los actos cuando consagran derechos de terceros no pueden ser revocados, y en el mis sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del RLOT, pues las sentencias definitivas luego de dictadas no pueden ser modificadas’.

Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora desde la fecha del despido, es decir, el 20 de abril de 2009 hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de indeterminación del objeto sobre el cual recayó la orden administrativa. Así se establece.

II.5. Igualmente adujo la empresa actora que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por no aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no excluyó de la orden de pago de salarios caídos, los lapsos de inactividad del actor, vacaciones o huelgas, al respecto observa este Juzgado, que la cuantificación de los salarios caídos corresponde a la etapa de ejecución de la providencia administrativa y en caso que la empresa considere que deben excluirse algunos lapsos de su pago, podrá solicitarlo ante el Inspector del Trabajo respectivo en dicha etapa procesal, pero este alegato en ningún caso implica la nulidad de la orden administrativa en cuestión. Así se establece.

II.6. Finalmente, la representación judicial de la empresa recurrente expuso que en razón de las denuncias en que sustento el recurso de nulidad anteriormente analizadas en esta sentencia, se le menoscabó su derecho a la defensa, no obstante, al haber desestimado este Juzgado todas y cada unas de las denuncias formuladas por la empresa contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Yulenis del Carmen García Marcano, resulta concluyente que el acto impugnado no menoscabo el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0235, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el seis (06) (sic) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-235 dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos a la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015, y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos a la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:


1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por el Abogado Erister Vázquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A, Nº 31, cuya última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 06, Tomo Nº 20, contra la Providencia Administrativa emitida en fecha 6 de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos a la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2012-001000
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,