JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001144

En fecha 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1855/2012 de fecha 9 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José González, María de Freites, Arístides Torres y Alejandro Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.249, 64.526, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., contra la Providencia Administrativa sin número dictada en fecha 30 de diciembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 9 de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2012, por la Abogada Ileana León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Abogado Hender José Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., presentó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de agosto de 2006, los abogados José González, María De Freitas, Arístides Torres y Alejandro Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A. (DIGITEL), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 15 de julio de 2006 (sic), la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja (‘la Trabajadora’), presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado en la parte superior derecha de dicha solicitud; una solicitud de desmejora por medio de la cual [solicitó] la restitución de la situación laboral supuestamente infringida por Digitel, en virtud de una supuesta desmejora sufrida en sus condiciones de trabajo (…)” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que “[en] fecha 26 de agosto de 2005, el (…) representante en sede administrativa de Digitel, asistió al acto de contestación de la solicitud de desmejora presentada por la Trabajadora en fecha 15 de julio de 2005, señalando: ‘En lo que respecta a la supuesta desmejora que [alegó] la trabajadora [niegan] (…) que [hayan] desmejorado las condiciones laborales que la trabajadora reclamante por cuanto los incrementos de salarios que fueron otorgados en el mes de Junio (sic) de 2005 a los trabajadores de [su] representada son otorgados bajo la condición que las personas cumplan con las metas establecidas por la Corporación y en la evaluación que se realiza en [esos] casos así mismo tomando en cuenta que el incremento de salario que fue otorgado a los trabajadores de [su] representada es de fecha 01-06-2005 (sic) y que el presente reclamo fue presentado en el mes de Julio de 2005 es que [consideran] que en el supuesto negado que haya existido una desmejora ha transcurrido el lapso legalmente establecido para presentar la solicitud por lo cual [solicitan] que en [ese] supuesto sea declarada la caducidad del Reclamo presentado por la trabajadora’” (Negrillas y subrayado del original y Corchetes de esta Corte).

Adujeron que “[en] fecha 31 de agosto de 2005, la ciudadana (…) representante en sede administrativa de Digitel, (…) presentó escrito de promoción de pruebas, cuya copia [anexan] marcada ‘G’, por medio del cual se promovieron los siguientes documentos (i) Original de la Evaluación de Desempeño de la Trabajadora, correspondiente al año 2004, y (ii) Original de la Política Salarial de Corporación Digitel, correspondiente al año 2005” (Corchetes de esta Corte).

Que “[dichas] documentales fueron promovidas con el propósito de probar que (i) los resultados de la evaluación de la Trabajadora correspondiente al año 2004 eran insuficientes y (ii) las condiciones necesarias para que un trabajador fuera acreedor de un incremento de salario” (Corchetes de esta Corte).

Que “[en] fecha 30 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó la Providencia Administrativa, señalando: ‘(…) encuentra [esa] juzgadora que efectivamente se produjo una desmejora en el caso bajo estudio, por cuanto durante el año 2004, la reclamante fue elogiada por escrito en relación al desempeño dentro de la empresa, lo cual no se relaciona con la evaluación anual respectiva, precedentemente analizada, que la califica en conclusión como una empleada cuya efectividad está por debajo de lo mínimo requerido, lo cual hace presumir a [ese] Despacho que no es evaluación objetiva e imparcial” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, la providencia administrativa le fue notificada a su representada en fecha 22 de febrero de 2006, mediante oficio Nº 1039 de fecha 30 de septiembre de 2005.

Que, “[la] Providencia Administrativa (…) se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que fue dictada sobre la base de consideraciones de hecho inexistentes. Por tanto, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, invocaron lo establecido en al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al procedimiento de reenganche o de reposición de condiciones de trabajo cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de dicha Ley.

De esta manera, indicaron que “(…) en la oportunidad en la cual la Trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay la solicitud de desmejora, ya habían transcurrido los treinta (30) días continuos señalados en el artículo 454 de la LOT (sic), es decir, ya había operado la caducidad legal”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la supuesta desmejora había ocurrido el 01 (sic) de junio de 2005. Por tanto, la Trabajadora tenía la posibilidad de presentar la solicitud de desmejora ante el órgano administrativo del trabajo, en un lapso de treinta días continuos a partir del 01 (sic) de junio de 2005. No obstante, la solicitud de desmejora fue presentada vencido el lapso del artículo 454 de la LOT (sic), es decir extemporáneamente”.

Al respecto, señalaron que “(…) en todas y cada una de sus actuaciones en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de desmejora presentada por la Trabajadora en fecha 15 de julio de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, señalaron que ya había operado la caducidad de treinta días continuos a la cual se refiere al artículo 454 de la LOT (sic), en la oportunidad que la Trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, nunca se pronunció sobre el señalamiento realizado en las actuaciones y escritos consignados por la representación de Digitel ante el mencionado órgano del trabajo” (Subrayado del original).

Aunado a lo anterior, expresaron que “(…) la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de hecho, ya que pretende ordenar a Digitel que proceda a realizar el pago de un supuesto incremento salarial, al cual no tiene derecho la Trabajadora conforme a los resultados obtenidos evaluación de desempeño correspondiente al año 2004”.

En ese orden de ideas, indicaron que “(…) los incrementos de salarios del personal de Digitel se encuentran sujetos a las evaluaciones de desempeño de los trabajadores. Los criterios y condiciones de las evaluaciones de desempeño son determinadas por medio de la Política Salarial de Digitel (Formulario de Gestión de Desempeño) correspondiente al año 2005, cuya copia [anexan] marcada ‘L’” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron que “(…) la Gestión de Desempeño consiste en la evaluación de siete competencias en función de cómo fueron aplicadas por el trabajador en el cumplimiento de los objetivos durante el período evaluado. La metodología aplicada a los fines de la evaluación consiste en asignarle una puntuación de 1 a 5 a cada una de las competencias señaladas en el formulario, siendo 5 el nivel más alto de competencia y 1 el nivel más bajo”.

Ello así, señalaron que “[en] el presente caso, habría un aumento de salario para aquellos trabajadores que obtuviesen una puntuación de 3 o más en sus respectivas evaluaciones de desempeño, conforme a lo señalado en el Manual de Gestión de Desempeño correspondiente al año 2005” (Subrayado del original y Corchetes de esta Corte).

Que “(…) se evidencia de la evaluación de desempeño de la Trabajadora correspondiente al año 2004 (evaluada en el 2005) (…) que el resultado global de desempeño en el período correspondiente de enero a diciembre 2004, es de dos (2) puntos”.

En ese sentido agregaron que “(…) conforme a la evaluación realizada por Digitel, la Trabajadora no cumplió con los objetivos definidos para su cargo durante el año 2004. Por tanto, mal podría haber sido desmejorada su condición de trabajo (…) ya que evidentemente no era merecedora del aumento salarial otorgado por Digitel, en virtud de los resultados deficientes alcanzados en su evaluación”.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa adujeron que “(…) existen elementos suficientes para concluir que se encuentra satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho, a los efectos del decreto de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 30 de diciembre de 2005 (…)”.

En el mismo sentido en lo que se refiere al periculum in mora alegaron que “[si] no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, la ejecución de la misma haría inútil la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían perjuicios económicos a [su] representada de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, indicaron que “(…) en caso de no suspenderse los efectos del pago del incremento salarial y la diferencia de salarios dejados de percibir, ordenado mediante la Providencia Administrativa, se causarían graves perjuicios económicos para [su] representada de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa, debido a que mediante [este] proceso no podrán resarcirse a [su] representada los daños patrimoniales, por lo que respecta erogaciones adicionales que tendría que ejecutar de las partidas presupuestarias asignadas y aprobadas para el pago de salarios a los trabajadores, es decir, será imposible mediante [este] proceso -una vez declarada la anulación de la Providencia Administrativa- restituir patrimonialmente a Digitel en la misma situación en la que se encontraba antes de la ejecución de la Providencia Administrativa, teniéndose, por tanto, que acudir a la apertura [sic] de otros procesos para reclamar los daños y perjuicios causados” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En el mismo orden de ideas, acotaron que “[adicionalmente], causarían graves perjuicios económicos a [su] representada el alto costo que implicaría sobre su patrimonio, una vez ejecutada la Providencia Administrativa, colocar las partidas presupuestarias asignada para el pago de los trabajadores de Digitel, en la misma situación en la que se encontraba antes de la ejecución de la Providencia Administrativa, ya que es una máxima de experiencia que modificar partidas presupuestarias aprobadas para un período fiscal determinado, representa un alto costo para cualquier empresa, tomando en cuenta la creciente inflación que opera en el país” (Corchetes de esta Corte).

En relación al periculum in damni agregaron que “(…) resulta incuestionable que existen graves indicios de que se está causando y se causarán graves daños al derecho de propiedad [sic] de [su] representada durante la ejecución de la Providencia Administrativa, al pretender exigirle el pago de unos conceptos salariales a la Trabajadora que no tiene derecho y, por tanto, afectando las partidas presupuestarias asignadas para el pago de los salarios de los trabajadores de Digitel” (Corchetes de esta Corte).

Argumentaron que “[una] medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es la única posibilidad de garantizar que [su] representada no se vea coartada en el ejercicio de su derecho de propiedad (…)” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo señalaron que “[se] entiende que tales daños que pudieran causarse al derecho de propiedad de [su] representada constituyen una máxima de experiencia, exenta de prueba de conformidad con el artículo 12 del CPC (sic), representando perjuicios de difícil reparación que justifican que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa” (Corchetes de esta Corte).

Para finalizar, solicitaron se anule la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, por incurrir en falso supuesto de hecho y se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa de fecha 30 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró consumada la perención y extinguida la instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, admitió el presente recurso de nulidad, en el cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que en fecha 19 de septiembre el representante judicial de la parte recurrente apeló de dicho auto, la cual en fecha 21 de septiembre de 2006, se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir copia certificadas del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual se deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja (…) en su carácter de tercero interesado, mediante escrito solicitó se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo en fecha 13 de mayo de 2009, se recibió el expediente signado con el número AP42-R-2006-002359, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la incidencia de apelación ejercida en el presente recurso, el cual por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. Luego en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Alexandra Silvera, actuando en representación en autos que dice ostentar, se pronunciará acerca del abocamiento solicitado; después en fecha 04 (sic) de mayo de 2011, (…) solicitó copia certificada del expediente.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, estableció que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la pereción. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez (sic), por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala De Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la Única Actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 11 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, efectivamente transcurrió más de Un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal (…) resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante el cual se declaró que se produjo efectivamente una desmejora a la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de julio de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de julio de 2011, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2012-001144
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,