JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001434

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1048 de fecha 1º de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 0104-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haberse oído en ambos efectos 1º noviembre de 2012, el recurso apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127, respectivamente, actuando como terceros interesados en la presente causa, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Isauro González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aleyda Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0096 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 2 de abril de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo y 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, la diligencia mediante la cual solicitó se abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0104-2009 de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, mediante Providencia Administrativa Nro. 0104-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos, ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, desconociendo que la relación que unió a las partes fue contractual.

Expuso que, de esa manera y en forma arbitraria infringe disposiciones legales como lo son los artículos 74, 110, 112 Parágrafo único, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 048 de fecha 20 de enero de 2004, y sentencia Nro. 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004.

Manifestó que, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud, señalando en la parte dispositiva de la Providencia que la demandada no logró demostrar que los trabajadores tuvieran vencimiento contractual alguno, pues los instrumentos no fueron llevados a los autos, con lo cual se demuestra que la Inspectora no decidió en base a lo alegado y probado en autos.

Alegó que, se incurrió en falso supuesto, ya que la Inspectora violó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el contrato a tiempo determinado y que gozarán de la estabilidad laboral hasta el término del mismo.

Sostuvo que, dicha disposición fue desconocida en la Providencia Administrativa impugnada, ya que en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pudiendo afirmar igualmente que la Inspectora no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, toda vez que debió analizar en detalle las fechas de los contratos, desprendiéndose del análisis probatorio lo siguiente: Contrato Nº 1 suscrito en agosto de 2001 a septiembre de 2001 por 100 horas de dictado de curso; Contrato Nº 2 suscrito durante el año 2003 por 455 horas de dictado de curso; Contrato Nº 3 suscrito del 10 de octubre de 2007 al 15 de diciembre de 2007; Liquidación de prestaciones sociales por el período laborado entre el 16 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2007, siendo que, con ésta última prueba se evidencia que el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I. N. C. E. S.), pagó las prestaciones sociales por el tiempo laborado.

Indicó que, se evidencia una relación de remisión de contratos para la firma del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I. N. C. E. S.), por el período del 14 de enero de 2008 al 14 de agosto de 2008, debido a que solamente es competente para suscribir contratos el Gerente de Recursos Humanos de la sede, por lo que, en tal virtud las Gerencias Regionales están obligadas a remitir la solicitud de contratación a la sede y eso requiere de un tiempo, pues el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I. N. C. E. S.) a nivel nacional tiene demasiados trabajadores y para esas fechas se cambió totalmente la Ley del Instituto de Capacitación y Educación (I. N. C. E.) por Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I. N. C. E. S.), lo cual supuso que los contratos no estuviesen firmados para la fecha en que tuvo lugar el lapso de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por los reclamantes.

Expuso que, si la Inspectora hubiese decidido la referida Providencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado, pues no lo era, y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que se encuentra ante un contrato celebrado por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que los trabajadores celebraron un contrato por horas en virtud de los objetivos de la Misión Che Guevara, en lo que se traduce a un contrato a tiempo determinado para cumplir una meta o cometido establecidos, por lo que es inaceptable a todas luces la orientación dada por la Inspectoría en el presente caso.

Esgrimió que, cursa en el expediente administrativo la constancia de haber cobrado las prestaciones sociales, por lo que de acuerdo al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que “no procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”; en consecuencia, tales alegatos debió tenerlos en cuenta la Inspectora en la oportunidad en que ordenó el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos.

Denunció, la violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 048 de fecha 20 de enero de 2004, en la que se establece expresamente que no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes contratos laborales a tiempo determinado como en el presente caso.

Finalmente solicitó que, fuese declarado Con Lugar el presente recurso con todos los efectos legales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto al argumento que la parte accionada no demostró que la relación contractual fue a tiempo determinado se observa, que al momento de llevarse a cabo el lapso probatorio, ésta consignó documentales que refieren a dos Memorandos: el primero, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital (Folios 76 al 78 del expediente administrativo), a través del cual se indica, que se remiten debidamente firmados por los interesados, los contratos de trabajo correspondientes al Ejercicio Fiscal 2008 de los Facilitadores de la Misión Che Guevara de esa dependencia, para lo cual anexaron un listado que contiene la programación de los referidos facilitadores, más no se desprende si entre los contratos aludidos se encuentra el de alguno de los solicitantes actuantes en sede administrativa. A su vez, consignó otro Memorando emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia General INCES Miranda (Folios 79 al 86 del expediente administrativo), a través del cual se remiten los contratos de los facilitadores de la Misión Che Guevara correspondientes al año 2008, para lo cual se remitió una relación anexa de 147 casos, de donde se desprende en el renglón número 138 al ciudadano Hildemaro Acosta.
Sin embargo, pese a que con las documentales aludidas previamente, ciertamente no se logró demostrar que la relación contractual entre los solicitantes en sede administrativa y la hoy recurrente fuese a tiempo determinado, por cuanto no fueron consignados los respectivos contratos debidamente firmados por las partes contratantes, y tampoco se puede conocer con la existencia de un contrato, si existen otros contratos y si la relación -de considerarse laboral- se enmarcaba en una actuación contraria al espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, para aparentar en una relación que ha de ser a tiempo indeterminado como de vigencia meramente temporal, y en base a los cuales se alegó el supuesto despido que dio origen al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se considera importante destacar que con las documentales consignadas como medio probatorio por parte de los referidos solicitantes, esto es, los contratos suscritos entre éstos y la hoy recurrente, se logró demostrar que existió -previa a la fecha alegada como la del despido-, una relación contractual entre ellos.
No obstante, se considera preciso señalar que los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen supuestos para considerar contratos de trabajo como a tiempo determinado; de modo que, no se trata de dos normas distintas, en las cuales pueda el interesado subsumir los hechos a su libre interés, sino que el primero depende necesariamente del segundo, en el entendido que el artículo 77 establece los casos de excepción en los cuales puede celebrarse contratos a tiempo determinado, mientras que el artículo 74 establece cuando un contrato a tiempo determinado se convierte en contrato a tiempo indeterminado. Así, lo primero que hay que analizar es si el servicio a prestar se encuentra inmerso en algunos de los supuestos del artículo 77, para verificar entonces si es posible celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que la regla que ha de regir es la de estabilidad, mientras que el 74 establece cómo un contrato a tiempo determinado puede convertirse en contrato a tiempo indeterminado, en razón de las prórrogas sucesivas (más de dos) o cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la relación.
Por otra parte, del análisis y revisión tanto del presente expediente como del administrativo, se desprende por una parte que los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos, prestaron servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ente de derecho público, razón por la cual debe analizarse si la relación era de obreros o de empleados para analizar posteriormente si se trata de funcionarios públicos, o de una relación de empleo público.
En tal sentido se tiene, que de la lectura literal del artículo 146 Constitucional, se puede colegir que el mismo refiere a cargos y no a personas ni funcionarios, indicando que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, lo cual se enarbola como bandera principal, constituyendo la regla, indicando a renglón seguido las excepciones a dicha concepción, indicando que se excluyen de la misma los [cargos] de elección popular, los [cargos] de libre nombramiento y remoción, los [cargos] contratados, etc.
De modo que, si bien es cierto que en principio todo lo referido al personal contratado por la Administración se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y lo previsto particularmente en el contrato, no es menos cierto que lo referido a la procedencia del contrato y la permanencia de la persona se rige por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo Capítulo V, Titulo IV, expresa:
(…omissis…)
Así, de los contratos suscritos entre los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos y la hoy recurrente, se desprende no sólo que dichos ciudadanos fueron contratados para prestar sus servicios profesionales como Instructores o Facilitadores para dictar cursos de formación y capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino que además de la denominación del cargo para el cual fueron contratados, se evidencia la existencia de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de la cual los referidos ciudadanos ejercían una función pública derivada de un contrato, sin ser un personal altamente calificado, tal como lo exige el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, resulta preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.
Al igual que en materia laboral, en la función pública la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral la necesidad eventual permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.
Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en la cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad; en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 de la Ley, que al tenor expresa:
(…omissis…)
Así, si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría un ingreso irregular a la Administración Pública, el cual se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, además que por mandato expreso de la ley, no puede considerarse ingreso o permanencia en los cargos, constituyendo una excepción a la estabilidad y por ende, mal podría la administración laboral otorgarla bajo los supuestos laborales de manera exclusiva, omitiendo la prohibición expresa, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.
A su vez, no escapa del conocimiento de este Tribunal que a pesar de lo anterior, la realidad es que la Administración igualmente incumple con sus obligaciones, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos, ello en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes los cargos públicos deberían proveerse bajo la figura del concurso, y en todo caso, demostrar que en el caso concreto, existen las especiales condiciones que prevé la ley, tanto como la necesidad eventual y especial de una función específica que ha de cumplirse, como el perfil de la persona que ha de cumplirlo.
Siendo lo anterior así, es evidente que la Inspectoría del Trabajo no podía otorgar estabilidad y permanencia a unas personas que han sido contratadas en la Administración Pública, distinta al personal obrero, contraviniendo de esta manera la norma legal, dictando un acto incurso en el vicio de nulidad contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto es contrario a la Ley y por ende viciado de nulidad absoluta. De modo que, mal podía la Inspectoría ordenar el reenganche de estos trabajadores, por cuanto la consecuencia inmediata del cumplimiento de la providencia administrativa que contiene tal decisión es el ingreso de los referidos ciudadanos a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’, tal y como así lo expresó la representación fiscal en su escrito de opinión; razón por la cual se evidencia no solo la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos (antes identificados) como trabajadores con goce de inamovilidad laboral, sino mas grave aún, se configuró el vicio de incompetencia respecto a la Inspectoría del Trabajo, y la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, con lo cual no sólo se verifica la violación de normas legales, sino de normas constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, así como un acto contrario a expresa disposición de ley, lo cual determinan la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, representado por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.243, contra la Providencia Administrativa Nro. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente.
En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos Hildemaro Acosta y César Ramos, de reenganche y pago de salarios caídos, contra el hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.).

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera de las demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, indicó que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen atributivo de competencia, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento tanto de las acciones de amparo como las interpuestas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a los tribunales laborales.

Ello así, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del hoy INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 0104-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-001434
MECG
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.