JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000188

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0314 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana ENEIDA CORTEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.240, debidamente asistida por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.978, contra la Providencia Administrativa Nº 00/44/09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 20 febrero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2011, por el Abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fechas 26 de enero de 2015, el Abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, el Abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 24 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Eneida Cortez García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/44/09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, notificada en fecha 26 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpuso contra la Fundación Colombeia, al considerar que se encuentra afectada del vicio de inmotivación por cuanto carece de la fundamentación legal de conformidad al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó, que la Providencia recurrida estableció que no podía ser despedida por estar amparada con inamovilidad laboral, no obstante, señaló que su representada puso fin a la relación laboral al recibir las prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2008, sin subsumir dicho criterio en una norma, pues solo citó una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo antecedente jurisprudencial resulta falso e inexistente.
Alegó, que la Administración no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al suplir argumentos que no fueron alegados por la demandada y no mantuvo a las partes en igualdad procesal, lo que conlleva al incumplimiento del principio de exhaustividad, por lo que afirma que dicho acto es nulo.

Sostuvo, que en la oportunidad de la contestación la demandada nada dijo ni argumento respecto al pago de las prestaciones sociales, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al tomar en cuenta los recaudos atinentes al pago de sus prestaciones sociales consignados por la accionada en el lapso probatorio, infringiendo la Administración lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció, la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, por falta de aplicación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que el hecho que un trabajador amparado con inamovilidad laboral hiciese efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, las previsiones del Decreto Presidencial resultarían letra muerta y perdería su esencia y razón de ser, pues al ser la fuente de su ingresos de un trabajador, no tiene otra alternativa que cobrar sus prestaciones sociales, de lo contrario de esta circunstancia se aprovecharía el patrono para despedir injustificadamente a cualquier trabajador amparado de la inamovilidad.

Afirmó, que la Providencia al establecer que renunció tácitamente al reenganche por cobrar sus prestaciones sociales transgredió flagrantemente el principio de irrenunciabilidad de los derechos lo que apunta a determinar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, consecuencia de lo cual debe ser declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº (P.A.) Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho la decisión contenida en dicha Providencia.
(…)
En tal sentido, se advierte que la Administración en el acto administrativo objeto hoy de impugnación señaló: ‘…1. Quedando demostrado que la trabajadora accionante si estaba amparada por la inamovilidad alegada en su solicitud. Sin embargo observa este juzgador, que si bien es cierto la trabajadora accionante estaba amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, no es menos cierto que la misma según las documentales promovidas por la accionada las cuales no fueron desconocidas en su contenido y firma por la actora, y se le otorgó todo su valor probatorio ( folios 66 y 69) no es menos cierto que, la trabajadora puso punto final a la relación laboral al recibir las prestaciones sociales el día 30 de septiembre de 2008…’; de igual manera citó jurisprudencia, que si bien fue hecha erróneamente la cita, de cualquier manera ya es un criterio imperante que en materia laboral si el trabajador recibe el pago de prestaciones sociales, se entiende que renuncia a su derecho de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, pues dicho pago comprende el termino de la relación laboral.
Así las cosas, nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, que el vicio de inmotivación se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto, situación que se verifica en el presente caso por lo que no es posible declarar la inmotivación del acto. Así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante correspondiente al vicio de exhaustividad del acto administrativo, es preciso traer a colación lo que prevé en este sentido los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
(…)
Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos suceptibles (sic) de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende, al constar al folio 67 del expediente administrativo la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la querellante, así estar inserto al folio 66 constancia de que la querellante recibió en fecha 30 de septiembre de 2008, el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de veintitrés mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs.23.270,10), documentos estos a los que el Tribunal les otorga todo su valor jurídico probatorio por emanar de una autoridad administrativa constituyendo los mismos una tercera clase de documentos denominados documentos administrativos los cuales llevan consigo una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuable bajo prueba en contrario, situación que nunca fue demostrada en su debida oportunidad en el presente juicio, quedando de esta manera evidenciado, conforme al criterio antes transcrito, que efectivamente la querellante renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, operó lo que en doctrina se llama el ‘Decaimiento del Interés’ o ‘Decaimiento de la Estabilidad Laboral’, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, se hace imperante señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.
Resulta igualmente, oportuno advertir que tampoco cabe la posibilidad de asumir que dicha cancelación corresponda a pago parcial de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si bien es perfectamente válido, no obstante, para que ese anticipo sea posible se hace necesaria la solicitud que hace el trabajador al patrono, por ende, al no comprobarse de autos la existencia de esta, es forzoso para este Tribunal declarar que se trata de un pago total de prestaciones sociales.
Conforme a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se estableció:
(…)
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias
(…)
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ENEIDA CORTEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.240, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.798.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, contra la Providencia Administrativa Nº (P.A.) Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS” (Mayúsculas de la sentencia).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00/44/09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpuso la ciudadana Eneida Cortez García contra la Fundación Colombeia.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015, y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “ aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ENEIDA CORTEZ GARCÍA, contra la Providencia Administrativa Nº 00/44/09, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000188
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,