JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000829

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1032/2014 de fecha 12 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 5-A de fecha 16 de marzo de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-44.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mismo mes y año, por el Abogado Johan Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.745, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurrido para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil catorce (2014)”.En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2014-1510, mediante la cual anuló todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 30 de julio de 2014, fecha desde la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, una vez constara en autos la notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 23 de octubre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la notificación del Gobernador del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 448 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de febrero de 2015, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Yandery Yamiray Contreras Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.567, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la empresa demandada, en la que solicitó que no sean considerados días de despacho los días 23 y 24 de marzo de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en la que solicitó copia certificada de las actuaciones cursantes en el presente expediente, las cuales fueron expedidas el 29 de abril de 2015.

En fecha 30 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte, dado el hecho que el 13 de marzo del año en curso, se estableció mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte que los días lunes veintitrés (23) de marzo y martes veinticuatro (24) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional no daría despacho, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estimó como válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 13 de abril de 2015, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de mayo de 2015.

En fecha 7 de mayo de 2015, el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO

En fecha 2 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada, la Gobernación del estado Táchira, celebró el contrato N° HI-F15-025-2005, con la empresa Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C,A, que tenía por finalidad la ejecución de una obra de construcción de cloacas y laguna de estabilización en el barrio Caucaguita del Municipio Fernández Feo, obra valorada por un monto de bolívares doscientos veintiún mil doscientos cincuenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 221.255,20); que debía ser entregada el 25 de diciembre de 2005.
Indicó, que a la empresa contratista le fue cancelado en calidad de anticipo, la cantidad de sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bf. 66.376,56), para garantizar el cumplimiento del contrato, no obstante, para la celebración del mismo el contratista presentó una garantía la cual consistió en: a) Fianza de Anticipo, según contrato N° 1164746, constituida por la empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, hasta por una cantidad de bolívares sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bf. 66.376,56), para garantizar el reintegro por anticipo a su representado. b) Fianza de Fiel Cumplimiento según contrato N° 116747, constituida por la mencionada empresa de seguros, hasta por una cantidad de bolívares veintidós mil ciento veinticinco con cincuenta y dos céntimos (Bf. 22.125,52), para garantizarle el cumplimiento de la obra al Ejecutivo Regional.

Manifestó, que se realizaron múltiples diligencias destinadas a lograr el pago por parte de la empresa contratista y la empresa aseguradora, sin embargo, resultaron infructuosas por lo que precedió a materializar este reclamo Judicial.
Señaló, que fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, en el artículo 106 del Decreto 114 de fecha 4 de agosto de 1995, vigente para ese momento relativo a las condiciones Generales de Contratación del estado Táchira, en los artículos 12, 58 y 119 del Decreto Nº 1417, sobre las Condiciones Generales de Contratación para Obras Públicas del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° extraordinario 5096, de fecha 16 de septiembre de 1996.
Finalmente, alegó que tal incumplimiento por parte de la empresa Contratista, le generó al Ejecutivo Regional la facultad para accionar el reclamo basándose en la protección de sus derechos e interés, derivados del incumplimiento de la obra y al reintegro no amortizado del monto inicial otorgado para el comienzo de la misma, alegando que supuestamente recae sobre la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, como fiadora solidaria de la empresa Contratista.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, bajo la siguiente motivación:
“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Demanda de Contenido Patrimonial Interpuesta por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, contra la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A, que versa sobre la ejecución de un contrato de fianza suscrito por la empresa aseguradora antes mencionada, acarreada por el incumplimiento de un contrato de obra a realizar por la empresa Mercantil ‘Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A’, en consecuencia resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente asunto recae sobre el hecho real y cierto de la no ejecución de la obra suscrita por medio de un contrato de obra N° HI-FI5-025-2005 de fecha 29 de julio de 2005, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira como ente (Contratante) y la empresa mercantil ‘Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A’ como empresa (Contratista), para la ejecución de una obra en las inmediaciones del Municipio Fernández Feo relativo a la reparación y montaje de cloacas y Laguna de estabilización, que trajo consigo la rescisión bilateral de dicho contrato entre las partes antes indicadas, que consta en el expediente (F21 al F25), previo informe técnico en el que se decidió paralizar dicha obra en fecha 25 de agosto de 2005, de modo que resulta propicio traer a colación las siguientes disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano:

(…omissis…)
De lo trascrito supra¸ se deriva que dicha convención concluyó por la rescisión bilateral del mismo en fecha 10 de agosto de 2007, que trajo consigo el incumplimiento de una obligación de hacer por parte de la empresa contratista, sin embargo, el artículo 1167 eiusdem, hace énfasis en la facultad que tiene el acreedor de reclamar judicialmente las consecuencias de la no ejecución del contrato, atribución que tiene expresamente por ley y que no tiene discusión.
Lo que sí es objeto de debate es la nueva relación contractual que surgió por la suscripción de un (Contrato de Fianza), por un tercero garante de fianza, Seguros los Andes C.A que denominaremos (la Compañía Aseguradora de fianza por contrato).
Ahora bien, se suscita entonces el problema puesto que los contratantes primigenios, es decir, el Ejecutivo del estado Táchira como ente (Contratante) y la empresa mercantil ‘Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería C.A’ como empresa (Contratista), de común acuerdo decidieron rescindir el contrato por tornarse inejecutable, sin que ninguna de las partes se negase a cumplir con la obligación contractuales derivadas por la rescisión, esto es, reintegrar al contratante el anticipo dado a la contratista.
De la revisión de los actos no se observó dicho cumplimiento por parte de la empresa contratista, resultando que dicho incumplimiento diera objeto a que el contrato suscrito por la empresa garante de fianza, fuera el instrumento para la Gobernación del estado Táchira, recupere el anticipo entregado.
El Ordenamiento Jurídico no define la fianza como tal, sino la obligación del fiador: ‘Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’ (C.C art. 1804), por ende se entiende que la fianza resulta de un contrato del cual se constituye como fiador (Seguros Los Andes C.A); con lo que se deduce que al deudor no cumplir la obligación, el fiador queda obligado principalmente y su deber es cumplir lo afianzado. Este contrato accesorio por su naturaleza, genera una garantía personal y no real pero para el acreedor, y de su cumplimiento dependen ciertos factores que hace que cada contrato determine su contenido por sí solo.
A tal efecto del análisis precedente tenemos, que el contrato primigenio es un contrato de obras, que para su nacimiento, requería un contrato de fianza, encontrándonos en presencia de dos contratos de naturaleza distinta; 1) el primero se caracteriza por que ser un contrato en el que el contratista debe cumplir su obligación en el tiempo y bajo las condiciones pactadas con el fin de ejecutar y dar por concluida la obra, y en todo caso cumplirla conforme a lo estipulado en el contrato, que consigue su máxima expresión en los planos y las especificaciones del proyecto a llevarse a cabo, así como asumir los riesgos por obra y la responsabilidad de la que ella emana sean por inejecución, retardo u otro acontecimiento pactado en el contrato o derivado de la ley, mientras que el 2) se caracteriza por se un contrato de garantía de reintegro de anticipo dado para el inicio de obra, que se materializa si existe incumplimiento en la obra final, generándose una promesa de fianza entre la empresa aseguradora y el acreedor de la relación contractual principal, que surte los mismos efectos que todo contrato, es decir, el cumplimiento legal y contractual de las estipulaciones.
Respecto a lo anterior es importante destacar que según consta en los (F12 al F17), se desprende que, evidentemente la empresa Aseguradora Seguros los Andes suscribió Contrato de Fianza por un monto de Bs 66.376,56, conforme al contrato N° 116746, por concepto de anticipo, respecto al compromiso solidario respaldo de la empresa contratista, plenamente autenticado por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal; con solo la suscripción de la fiadora en fecha 10/08/2007 (sic) tuvo lugar la rescisión bilateral de contrato para que la empresa contratista procediera a cumplir la obligación de restitución del dinero dado por concepto de anticipo, y examinado que la misma no cumplió con dicha obligación, sucede pues, que automáticamente el contrato de fianza suscrito surte su efecto, entre el acreedor y fiador.
Ello así, resulta oportuno acotar que existiendo una promesa de fianza en la que la Empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, se comprometió como afianzadora ante algún incumplimiento de reintegro de anticipo por parte de la contratista, el cual se materializó, y examinado además que, durante todo el proceso Judicial el hoy demandando mantuvo una conducta ausente y omisiva, este Juzgado, se circunscribe a lo alegado y probado en autos, y determina que efectivamente al no evidenciarse el cumplimiento del reintegro de anticipo, la fianza constituye la herramienta idónea para que el demandante obtenga su reintegro, por lo que al no existir oposición, contravención o negativa en el presente juicio por la demandada en cumplir la fianza, debe declararse CON LUGAR, la presente demanda. Así se declara.
Cabe destacar que toda convención contractual reviste disposiciones, y/o circunstancias las cuales ameritan en juicio su instancia para que surtan efectos, pues las consecuencias que de ello resulte, tienen carácter de ley entre las partes, siempre y cuando efectivamente se aleguen y prueben en el proceso, por ende se insiste que, al existir ausencia total por parte de la empresa Aseguradora Seguros los Andes C.A, sin que negase, rechazare, refutara o condicionara los alegatos de su contraria, se desprende de tal actuación omisiva, la aceptación del reintegro del anticipo por contrato de fianza suscrito por ella, lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior reproducir lo supra decidido y ejecutar a favor del Ejecutivo Regional el contrato de fianza suscrito por la empresa Aseguradora. Así se declara.
(…)

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, en consecuencia:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa Seguros Los Andes C.A.
SEGUNDO: se condena al pago por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bf. 66.376,56), por concepto de Anticipo amortizado por contrato de fianza.
TERCERO: se condena al pago de intereses a que haya lugar desde el 10 de agosto de 2007, fecha en la que se firmo el contrato de rescisión de contrato de fianza, hasta la fecha de su cancelación, los cuales serán calculados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela, mas el cálculo indexatorio correspondiente.
CUARTO: se ordena nombrar Experto Contable para el cálculo señalado en el punto Tercero de la presente decisión, para que proceda a dictar el respectivo cálculo, así mismo se advierte que los honorarios del mismo deberán ser honrados por la parte demandante” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 13 de abril de 2015, la Abogada Yandery Yarimay Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que en fecha 2 de septiembre de 2005, su representada y la empresa Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería, C.A., suscribieron un contrato de fianza de anticipo.

Expresó, que en los artículos 4 y 5 del contrato de fianza de anticipo, se estipuló la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que diera origen al reclamo cubierto por la fianza, y que los derechos y acciones ante la aseguradora caducaban transcurrido un (1) año a partir de que ocurriera un hecho de lugar a la reclamación.

Indicó, que no se dio cumplimiento con la notificación a la empresa aseguradora de conformidad con lo estipulado en el contrato de fianza, y que se dejó transcurrir el tiempo para notificar y hacer las gestiones necesarias para informar a su representada del incumplimiento de la contratista.

Destacó, que la Gobernación del estado Táchira, suscribió con la contratista un acuerdo de rescisión bilateral del contrato de obras en fecha 10 de agosto de 2007, y que interpuso la demanda por ejecución de la fianza de anticipo el 2 de mayo de 2011, habiendo transcurrido entre la fecha en que el acreedor tuvo conocimiento del incumplimiento y la reclamación por vía judicial tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días.

Adujo, que hubo violación al principio de buena fe por parte de la Gobernación del estado Táchira y la empresa contratista al no informar a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., que en el acuerdo de rescisión bilateral del contrato de obras había un anticipo que reintegrar al contratante.
Alegó, que hubo silencio de prueba, ya que el A-quo no valoró la documental cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial, referente al depósito bancario de fecha 25 de febrero de 2008 por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) realizado por la empresa contratista a la Tesorería General del estado Táchira.

Finalmente, concluyó que con base en lo expuesto se declare Con Lugar el recuro de apelación interpuesto y se Anule el fallo apelado.

IV
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2015, el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los en los términos siguientes:

Solicitó, que se declare el desistimiento tácito en la presente causa por cuanto la Representación Judicial de la empresa demandada no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expresó, que si la solicitud anterior es desestimada, se confirme el fallo apelado, por cuanto la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., en su escrito de fundamentación no señaló vicios de la sentencia que produzcan la nulidad del mismo, ya que formuló los mismos alegatos que fueron considerados por el A-quo en la sentencia apelada.

En virtud de lo señalado, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y que se confirme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer el presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por el Apoderado Judicial de la de la Gobernación del estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., al respecto observa:

En primer lugar, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Táchira, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que debe considerarse como desistido el mismo por cuanto la Representación Judicial de la empresa aseguradora presentó el escrito de fundamentación de forma extemporánea, y que caso contrario solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se señaló en el mencionado escrito de fundamentación ningún vicio que conlleve a la nulidad del fallo dictado por la Instancia.

En relación al desistimiento de la apelación solicitado por el Representante Judicial del estado Táchira, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., solicitó que no se tomaran los días 23 y 25 de marzo del año en curso como días de despacho, cuando efectivamente se dio despacho en esos días, por el hecho que previamente mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte se había informado que no habría despacho en los días señalados.

En este sentido, observa esta Alzada que por auto de fecha 30 de abril de 2015, dictado por la Secretaría de esta Corte, dado el hecho que se había publicado en la cartelera que los días 23 y 25 de marzo del año en curso no se daría despacho, cuando efectivamente si se dio despacho en esos días, se decidió que se tuviera como válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apodada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por consiguiente, en atención a lo decidido por la Secretaría de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento presentada por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, e inoficioso pronunciarse sobre la solicitud hecha por la Representación Judicial de la empresa aseguradora. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, la Representación Judicial de la parte demandada expuso en su escrito de fundamentación de la apelación textualmente que “…en los artículos 4 y 5 del contrato de fianza de anticipo, se establecía la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo amparado y que todos los derechos y acciones frente a la empresa de seguros caducaban transcurrido un año (…) no se cumplió con la debida notificación a mi representada (…) aunado a esto, el Ejecutivo Regional interpuso la respectiva demanda (…) en fecha 02 de mayo de 2011, y admitida por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, es decir, desde la fecha en que EL ACREEDOR tuvo conocimiento (10/08/2007) (sic) Rescisión Bilateral del Contrato que se describe más adelante hasta la fecha de reclamación ante los tribunales transcurrieron tres años, ocho meses y ocho días, por lo que (…) según las condiciones generales de la fianza, ya estaba caduca la acción, porque transcurrió más de un año sin que se hubiese incoado la misma por ante los tribunales competentes (…) aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 10 de agosto de 2007, el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Táchira y la empresa Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería, Compañía Anónima, suscribieron la Rescisión Bilateral del Contrato Nº HI-F15-025-2005 (…) que había sido firmado el 15 de agosto de 2005, estipulando en la cláusula quinta de esa rescisión, que se debía reintegrar el anticipo equivalente al 30% del monto del contrato (…) en este sentido, podemos concluir que existe una clara violación al principio de buena fe, toda vez que, hubo una omisión por parte del Ejecutivo Regional del Estado (sic) (…) Táchira y la empresa Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería, Compañía Anónima al no notificar a la empresa de seguros que había un anticipo que integrar, de acuerdo a lo estipulado en el mencionado acuerdo de rescisión bilateral (…) finalmente, alegamos el silencio de pruebas, toda vez que no fue analizado, ni valorado el depósito bancario (…) de fecha 25 de febrero de 2008 (…) realizado por la empresa Inspecciones, Proyectos y Montajes de Ingeniería, Compañía Anónima a la Tesorería General del estado Táchira tal y como establece la rescisión bilateral enunciada que debía hacerse para la devolución del anticipo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En referencia a que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que se pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresan los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia.

Debe señalarse que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que la Apoderada Judicial de la demandada no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine la decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se declara.

En este sentido, aprecia esta Corte que en el presente caso, cursa en el expediente judicial copia certificadas del contrato de fianza de anticipo Nº 116746, en el que se estipuló en los artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.

“Artículo 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones a ‘LA COMPAÑÍA’.

Respecto a la caducidad del contrato de fianza, señala el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.
Ahora bien, observa esta Corte que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:
“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…) Omissis (...)
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo -que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estimó la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.
Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión de la demandante es la ejecución de fianza de anticipo a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., por el incumplimiento en la ejecución de la obra “CLOACAS Y LAGUNA DE ESTABILIZACIÓN BARRIO CAUCAGUITA, MUNICIPIO FERNANDEZ FEO (SOCIEDAD CIVIL)”.

Después de las consideraciones anteriores, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte constata que en ningún momento la Gobernación del estado Táchira realizó gestiones a fin de notificar a la empresa aseguradora del incumplimiento de la contratista, que el acreedor tuvo conocimiento de tal incumplimiento el 10 de agosto de 2007, fecha en que suscribió el Acuerdo de Rescisión Bilateral del Contrato de Obras Nº HI-F15-025-2005, y que procedió a interponer la demanda por ejecución de la fianza de anticipo el 2 de mayo de 2011, cuando ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 5 del contrato de fianza.

Por esta razón, esta Corte estima que el Juzgado A quo no tomó en consideración el lapso de caducidad previsto en el artículo 5 del contrato de fianza, por lo que declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., y en consecuencia, REVOCA la decisión Nº 046/2014 de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por consiguiente, visto como se encuentra caduca la acción propuesta, esta Corte declara INADMISIBLE la demanda incoada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA contra la empresa aseguradora mencionada.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

4. INADMISIBLE la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA




Exp N°: AP42-R-2014-000829
MECG/

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,