JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000085
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2309-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 9.541.482, debidamente asistida por el Abogado Ismael Mata Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.661, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por la Abogada Lirio Terán Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.109, actuando con el carácter de querellante contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de enero de dos mil quince (2015)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2013, la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, debidamente asistida de Abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en el presente caso se impugna el Oficio Nº CRHDP-EG-2013-0319 de fecha 1 de julio de 2013, emanado del Defensor Público General Abogado Ciro Ramón Araujo, contentivo del Retiro del cargo que ejercía en la Defensa Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, el cual fue notificado en fecha 12 de julio de 2013.
Explicó, que ingresó en la Administración Pública como trabajadora del Poder Judicial según antecedentes de servicios, desempeñando el cargo de Asistente II, en el “extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.
Precisó, que en fecha 26 de junio de 2000, fue nombrada Defensora Pública Suplente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Que, posteriormente en fecha 8 de enero de 2001 ingresó a la Defensa Pública como Defensora Pública Suplente del “Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública para (sic) Penal del Estado Lara”; y en fecha 16 de agosto de 2008 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Defensora Pública Segunda con Competencia en Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara.
Afirmó, que el ejercicio del cargo de Defensora Pública lo ejerció con excelencia y dedicación, situación que se demuestra con el hecho que nunca fue objeto de alguna amonestación verbal o escrita relacionada con su actuación profesional o personal, al contrario se desempeñó como responsable de grupo por el lapso de dos años, cargo al que renunció por motivo de salud, así como al cargo de Coordinadora encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública durante el periodo comprendido desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 6 de septiembre de 2011.
Alegó, la inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que el mismo “…sólo se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada del cargo de Defensora Pública que venía desempeñando desde el año 2008, sin mencionar los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, lo cual convierte el acto en inmotivado y acarrea su nulidad absoluta…”.
Indicó, en cuanto a la “estabilidad del cargo” que: “…desprendiéndose [su] condición de funcionaria de carrera se le concedía un mes de disponibilidad a partir de la notificación…” y que la negativa del recurso de reconsideración la legitima para recurrir a la sede jurisdiccional (Corchetes de esta Corte)
Agregó, que es funcionaria de carrera, hecho no controvertido por haber reconocimiento expreso del ente querellado, y por tal condición goza del beneficio de estabilidad funcionarial.
Alegó, la violación de la disposiciones constitucional prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, afirmó que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue objeto de un retiro del cargo sin mediar procedimiento alguno.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº CRHDP-EG-2013-0319 de fecha 1º de julio de 2013, emanado del Defensor Público General Abogado Ciro Ramón Araujo, contentivo del Retiro del cargo que ejercía en la Defensa Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 12 de julio de 2013.
Finalmente peticionó, la reincorporación al cargo con el consecuente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su inconstitucional e ilegal remoción hasta el momento en que se ejecute la sentencia y el pago de los demás conceptos remunerativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.482, asistida por el ciudadano Ismael José Mata Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública.
Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 21 de mayo del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun (sic) en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.
En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:
(…)
Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que ‘Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla’. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.
Se observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio Nº ‘CRHDP-EG-2013-0319’, de fecha 01 (sic) de julio de 2013, a través del cual se notificó el acto administrativo Nº ‘DDPG-2013-492’, de la misma fecha, este último emanado del ciudadano Ciro Ramón Araujo, Defensor Público General, a través del cual se retiró a la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual modo, se observa que la parte querellante pretende la reincorporación al cargo con el consecuente pago de ‘(…) todas las remuneraciones dejadas de percibir desde [su] inconstitucional e ilegal remoción hasta el momento en que se ejecute la sentencia (…) [y el pago de] demás conceptos remunerativos (…)’.
De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en el vicio de inmotivación así como en la violación de la estabilidad en su cargo y de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 146 y numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de entrar a analizar los vicios alegados, se debe dejar claro que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción -efectivamente- lo constituye el Oficio Nº ‘CRHDP-EG-2013-0319’, de fecha 01 (sic) de julio de 2013, a través del cual se notificó el acto administrativo Nº ‘DDPG-2013-492’, de la misma fecha, este último emanado del ciudadano Ciro Ramón Araujo, Defensor Público General, a través del cual se retiró a la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, se debe indicar que la parte actora no impugnó por medio de la presente acción el acto administrativo primigenio por medio del cual fue removida del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido de forma reiterada y pacífica en relación a la naturaleza de los actos administrativos de remoción y de retiro, que la remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, para lo cual éste pasa a un estado de disponibilidad, a los fines de ser reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, sólo en caso de que sea un funcionario de carrera. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y como consecuencia de ello corresponde liquidar al funcionario mediante los pagos a los que haya lugar.
Por lo tanto, puede concluirse que los actos de remoción y retiro son diferentes, aún cuando están vinculados desde su procedencia, los mismos producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Es por ello, que existen casos en los cuales, se admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que, el de retiro puede ser nulo. Asimismo, puede haber operado el lapso de caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente.
Quedando claro lo anterior, es decir, que en la presente causa, fue impugnado solamente el acto administrativo contenido en el Oficio a través del cual se notificó el retiro de la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute de la Defensa Pública, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante:
1.- De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y de la ‘estabilidad del cargo’
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante alegó que el Ente querellado reconoció expresamente la condición de cargo de carrera ejercido y ‘a confesión de parte, relevo de prueba’ (…) [indicándole] en consecuencia que una vez culminado el mes de disponibilidad y en vista que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias se procede a [su] retiro’.
Hizo referencia a la violación de la disposición constitucional prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le fue ‘[vulnerada] [su] la estabilidad funcionarial dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (…) violentando el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto [su] ingreso y estabilidad en la administración pública es una situación jurídica consolidada (sic) se vulner[ó] [su] derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la norma constitucional, pues [fue] sujeto de un RETIRO del cargo que ejercía sin mediar procedimiento alguno sustentado en las normas jurídicas aplicables (…)’.
Recalcó que le fue vulnerada su ‘estabilidad funcionarial (…) [por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 (…) y 4 (…)’.
Con relación a lo alegado, pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:
En términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…)
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
En lo que a ello respecta, habiéndose alegado, debe este Órgano Jurisdiccional citar a través del presente fallo, el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…)
En efecto, en primer lugar, se aprecia que el referido artículo, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos (…)
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
En lo que se refiere a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos prevén lo siguiente:
(…)
De lo antes citado se colige la causal de nulidad de los actos administrativos prevista para aquellos casos en los cuales la ley o la constitución expresamente lo prevea y para aquellos casos en que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -alegado- indica que ‘toda medida o acto del patrono o patrona contrario a [la] Constitución es nulo y no genera efecto alguno’; no obstante ello, se observa que tal disposición, no resulta aplicable al presente caso, ya que hace mención a las medidas tomadas por el ‘patrono o patrona’ lo cual hace considerar a esta Juzgadora que corresponde a una relación laboral y no funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que el acto administrativo impugnado indicó lo siguiente:
‘(…) CONSIDERANDO
Que la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE (…) fue removida del cargo de Defensora Pública Segunda (2da) con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (…)
CONSIDERANDO
Que la ciudadana antes referida se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado de carrera y, que tales trámites fueron infructuosos
RESUELVE
PRIMERO: Retirar a la ciudadana LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, del cargo de Defensora Pública Segunda (2da) con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)’
Citado lo anterior, se pasan a revisar los cargos y formas bajo las cuales la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, se ha desempeñado para la Administración Pública, para luego hacer referencia a las consecuencias jurídicas que se derivan de ello y a la eventual violación al derecho a la defensa y al debido y si encuadraría en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se verifica lo siguiente:
.- Folio 13: ‘Antecedentes de servicios’ de la ciudadana ‘Lirio Terán Matute’ emanados de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, a través de los cuales se indica que la ciudadana señalada ingresó al Poder Judicial en fecha ‘01/02/1989’ (sic) con el cargo de ‘Asistente de Tribunal II’.
.- Folio 14: Resolución Nº 1079, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se designaron a los Suplentes de los Defensores Públicos de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, entre los cuales se designó a la querellante.
.- Folio 16 y 17: Constancias del Trabajo de las cuales se extrae que la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, prestó sus servicios como ‘Defensora Suplente’ y ‘Defensora Pública Temporal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado (sic) Lara’.
.- Folio 18: Oficio Nº CUD-IG-0868-08 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la ciudadana María Noriega, ‘Coordinadora de Unidades de Defensa’ mediante la cual se le comunicó a la querellante haber sido designada como Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Por ello ha de abordarse en lo sucesivo, la naturaleza del cargo de Defensor Público. Ante ello, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena el 5 de junio de 2002, dictó la Resolución Nº 2002-0002, la cual en su norma segunda atribuye a la Comisión Judicial, por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, la ‘…facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones…’.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que compete a la mencionada Comisión sólo aquellos asuntos relacionados con la ‘…remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria…’. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.798 de fecha 19 de octubre de 2004, Caso: Mercedes Chocrón contra la Comisión Judicial). (Destacado de esa decisión).
Es decir, que el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga al que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto. (Vid. Sentencia Nº 01417, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011).
Ante tales circunstancias, en el caso de autos, -sin entrar a revisar el acto administrativo de remoción, el cual no fue impugnado- advierte esta Sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la querellante fue nombrada en el cargo de manera provisoria, es decir, sin que haya participado en un concurso de oposición que le otorgue la titularidad en el cargo, ello se desprende de la Resolución Nº 1079, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se designaron a los Suplentes de los Defensores Públicos de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, entre los cuales se designó a la querellante, así como de las constancias del trabajo consignadas, de las cuales se extrae que la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, prestó sus servicios como ‘Defensora Suplente’ y ‘Defensora Pública Temporal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado (sic) Lara’ así como del Oficio Nº CUD-IG-0868-08 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la ciudadana María Noriega, ‘Coordinadora de Unidades de Defensa’ mediante la cual se le comunicó a la querellante haber sido designada como Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer. (vid. folios 13 al 18)
Por otra parte se advierte, tal como lo señaló la representación de la Defensa Pública, que no consta en el expediente, que la accionante haya ingresado al cargo mediante el concurso de oposición. Tal circunstancia determina en el presente caso -se reitera- la condición provisoria de la querellante, ya que, el concurso público de oposición constituye la única vía para ingresar a la carrera judicial, hecho éste que no aparece verificado con respecto al accionante. (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 774 y 732 del 2 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2008, respectivamente).
En concatenación con lo expuesto, se hace mención, a efectos referenciales, que el 05 (sic) de junio de 2002, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2002-0002 dictada en fecha 5 de junio de 2002, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(…)
En sintonía con ello se tiene que la referida Ley, acoge -en rango legal- lo dispuesto previamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto enfatiza que la única forma de ingresar a la carrera, es participando y aprobando el concurso público correspondiente.
En este orden de ideas, se considera oportuno hacer mención a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:
(…)
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa.
(…)
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, más que por los derechos que en un momento determinado haya disfrutado el funcionario, como pretende hacerlo entender la parte actora, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición -de carrera- sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.
Así, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, régimen que exige la participación en concurso público para el ingreso a la administración; nada puede convalidar que el ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Carta Magna, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional -se enfatiza- sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
A la luz de las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí suscribe que la querellante fue ‘designada’ -inicialmente- como Defensora Suplente; y, -posteriormente- como Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, no debiéndose entrar a revisar -al no haberse impugnado, se reitera- la legalidad el acto administrativo de remoción de la misma. No obstante ello, dado que el acto administrativo impugnado incluyó dentro de sus ‘considerando’ que el retiro realizado procedía al evidenciarse que la querellante se encontraba en período de disponibilidad por haber ocupado dentro de la administración pública un ‘cargo calificado o considerado como de carrera, y que tales trámites fueron infructuosos’ y -con ello- que el retiro obedecía a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Juzgadora procederá infra a revisar dicha circunstancia.
En todo caso, contrario a las afirmaciones efectuadas por la querellante de autos sobre que el acto administrativo vulneró su estabilidad como funcionario público y que violentó lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ‘el numeral 4 del artículo 19 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (…) violentando el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto [su] ingreso y estabilidad en la administración pública es una situación jurídica consolidada (sic) se vulneraron [su] derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la norma constitucional, pues [fue] sujeto de un RETIRO del cargo que ejercía sin mediar procedimiento alguno sustentado en las normas jurídicas aplicables (…)’; y ‘lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 (…) y 4 (…)’, se verifica conforme a lo anteriormente expuesto que el acto administrativo de retiro impugnado no se pronunció sobre la remoción de la querellante, la cual fue originalmente realizada por medio del acto administrativo ‘Nº DDPG-2013-427’, de fecha ‘21/05/13’ (sic), dictado por el Defensor Público General (folios 304 y 305 de la pieza de antecedentes administrativos).
De igual modo, en cuanto al señalamiento de relativo a la vulneración de lo ‘(…) dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 (…) y 4 (…)’, debe esta Juzgadora señalar que tanta potestad tiene la Administración Pública para designar a la querellante sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para retirarla del cargo, dado que la estabilidad de los funcionarios provisorios, temporales y suplentes siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen.
No obstante ello, dado que el acto administrativo impugnado incluyó dentro de sus ‘considerando’ que el retiro realizado procedía al evidenciarse que la querellante se encontraba en período de disponibilidad por haber ocupado dentro de la administración pública un ‘cargo calificado o considerado como de carrera, y que tales trámites fueron infructuosos’ y -con ello- que el retiro obedecía a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, se pasa a revisar dicho artículo según el cual:
(…)
De allí que, se desprenda del artículo citado el procedimiento para separar a un funcionario de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por ello es necesario verificar si la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, ostentó con anterioridad tal condición.
Así, se ha verificado del folio trece (13), los ‘Antecedentes de servicios’ de la ciudadana ‘Lirio Terán Matute’ emanados de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, a través de los cuales se indicó que la ciudadana señalada ingresó al Poder Judicial en fecha ‘01/02/1989’ (sic) con el cargo de ‘Asistente de Tribunal II’, siendo ello así, verificando que su designación fue efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un cargo considerado como de carrera, tendría derecho a la disponibilidad y a las llamadas gestiones reubicatorias -según lo consideró el acto impugnado- a los efectos de la posible reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración a la que la funcionaria ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, constata esta Juzgadora que la Administración Pública efectivamente dio cumplimiento a la disponibilidad y a las gestiones reubicatorias en lo que atañe a la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, según se extrae de las comunicaciones enviadas por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia así como a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General, constando -al menos- las respuestas de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las cuales indican que no cuentan con algún cargo vacante para reubicar a la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, por lo que se reitera que no fue soslayado el derecho de la disponibilidad de la querellante así como las llamadas gestiones reubicatorias a los efectos de la posible reubicación.
Por consiguiente, se observa que el acto administrativo impugnado al haber decidido el retiro de la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute del cargo desempeñado como Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Lara, se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar los alegatos realizados por la representación judicial de la parte querellante relacionados la violación de la disposición constitucional prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los relacionados a la violación de ‘la estabilidad funcionarial dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (…) violentando el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto [su] ingreso y estabilidad en la administración pública es una situación jurídica consolidada (sic) se vulnerar[ó] [su] derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la norma constitucional, pues [fue] sujeto de un RETIRO del cargo que ejercía sin mediar procedimiento alguno sustentado en las normas jurídicas aplicables (…)’. Así se declara.
De igual modo, se desestiman los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora relacionados al quebrantamiento de la ‘estabilidad funcionarial (…) [por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 (…) y 4 (…)’. Así se declara.
.- Del vicio de inmotivación
Alegó la inmotivación del acto administrativo recurrido, ya que el mismo ‘(…) sólo se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada del cargo de Defensora Pública que venía desempeñando desde el año 2008, sin mencionar los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, lo cual convierte el acto en inmotivado y acarrea su nulidad absoluta (…)’.
En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
No obstante ello, se observa que a lo largo de la presente decisión ha quedado claro que conforme a los alegatos realizados por la parte querellante en su libelo (folios 1 y 8) efectivamente se ha impugnado solamente el acto administrativo de retiro y no el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante, por lo que no resulta ajustado a derecho entrar a revisar la motivación del último de los actos señalados.
Sin perjuicio a ello, se debe indicar que el acto administrativo impugnado, a saber, el contenido en el Oficio Nº ‘CRHDP-EG-2013-0319’, de fecha 01 (sic) de julio de 2013, a través del cual se notificó el acto administrativo Nº ‘DDPG-2013-492’, de la misma fecha, este último emanado del ciudadano Ciro Ramón Araujo, Defensor Público General, a través del cual se retiró a la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, supra identificada, del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, si indicó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales la administración procedió a retirarla del último de los cargos por ella ocupados, por lo que se entiende cumplido el requisito de motivación.
En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lirio Josefina Terán Matute, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.482, asistida por el ciudadano Ismael José Mata Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública. Así se decide.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9,10 y 11 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de enero de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, corresponde examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por la Abogada LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, actuando con el carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el DEFENSA PÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000085
MECG
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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