JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000333
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0257-15 de fecha 16 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Luis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROPLOMERÍA I.C., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda según asiento Nº 20, de fecha 20 de junio de 2000, inserto en el Tomo 143-ASgdo, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de marzo del mismo año, por el Abogado Leonardo Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.396, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos emanados del Abogado José Luis Villegas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó se considerara desistido el recurso de apelación.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de dos mil quince (2015) …”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2014, el Abogado José Luis Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en lo siguiente:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con el artículo 14, ordinal 4, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal Nº Extra 970-A, correspondiente a su edición del día 29 de agosto de 1990, denuncia que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho, por cuanto la misma se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la institución del debido proceso o juicio justo, aplicable a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, lo que, integralmente considerada, comporta la existencia de una garantía de derechos, destinada a salvaguardar específicas prerrogativas inherentes a los justiciables, lo cual se conecta con la premisa fundamental inserta en el artículo 141 constitucional, al proclamarse que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, lo que explica que la actividad administrativa debe ajustarse, siempre, al principio de la legalidad.
Que, según oficio Nº 00-DDIADA-F86-0568-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, con fundamento en lo que se indica en los artículos 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Alcaldía de Caracas la realización de una inspección ocular en la sede de su mandante, con miras a que se constatasen específicas situaciones de hecho relacionadas con una investigación que adelantaba ese despacho Fiscal.
Que, no se trata, muy por el contrario de lo afirmado por la Administración actuante en el primer considerando de la decisión recurrida, de una denuncia formulada por el representante del Ministerio Público en sede administrativa, sino de una petición enmarcada en el principio de la necesaria colaboración que debe existir entre los órganos integrantes del Poder Público Nacional, para la realización de los fines del estado, lo cual, además, encuentra su soporte en la previsión contenida en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, base a esa petición, la Administración actuante dictó en fecha 11 de octubre de 2013, un auto de apertura al considerar que “se presume la ejecución de actividades perjudiciales a la salubridad y al ambiente” en la sede social de su representada, ordenándose la realización de especificas actividades que se indicaban en dicho auto, entre las que se incluyó la práctica de la inspección ocular peticionada por el Ministerio Público, destinadas a constatar la posible existencia de ilícitos administrativos tipificados en la legislación ambiental.
Que, inmediatamente después de efectuarse ese reconocimiento ocular, la Alcaldía recurrida, a través de su Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, dictó Resolución Nº 003980 de fecha 30 de octubre de 2013, la cual constituyó una medida de carácter preventivo o cautelar decretada por la Administración, la cual nació como consecuencia de su autonomía funcional en el ejercicio de las potestades que le son inherentes, pues dicha decisión no deriva ni es consecuencia de instrucciones recibidas directamente del Ministerio Público para que la Administración procediera en la forma como lo hizo, dado que el Ministerio Público jamás ordenó la implementación de órdenes restrictivas a la actividad económica que ejerce su poderdante en su sede social, ni ninguna otra relacionada con la investigación que se adelantaba en el despacho Fiscal.
Que, es inherente a la Administración su ineludible obligación de observar el contendido del artículo 62 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, según el cual “En el procedimiento sumario la Administración deberá realizar, de oficio, todas las actuaciones y diligencias para comprobar la veracidad de los hechos”, lo cual, sin duda, es una exigencia que está referida a dilucidar la cuestión de fondo del asunto bajo investigación, circunstancia ésta que se realza al examinar lo dispuesto en el artículo 46 de la citada Ordenanza, donde se indica que “La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, y será de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”, lo cual no perjudica, ni puede hacerlo, el derecho que tienen los administrados de ser notificados de la apertura del procedimiento iniciado por la Administración, en el que se les garantice su derecho a la defensa y debido proceso, en los términos y demás condiciones establecidos en la Ley.
Que, es de destacar que la característica principal de las providencias preventivas que puede adoptar la Administración Pública, se concentra en su provisionalidad, pues sólo puede elaborarse un decreto de esa índole en la medida que se hubiere iniciado un procedimiento, pero el mantenimiento de tal medida cautelar subsistirá dependiendo de su vinculación con el asunto principal, dado que el incidente cautelar carece de sustantividad propia ni se desenvuelve con carácter autónomo, pues los fundamentos en que se apuntale la medida precautelativa se ubican en una dimensión distinta a la cuestión de fondo, dado que tales medidas preventivas no pueden ser consideradas como fines en sí mismas, sino como coadyuvantes en la necesidad de interrumpir o hacer cesar un daño que se le esté ocasionando al ambiente.
Que, en el primer inciso de la decisión recurrida, la Administración actuante, sobre la base de lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº Extra 1542-C, correspondiente a su edición del día 13 de octubre de 1995, impuso a su patrocinada sanción de multa por la suma de Bs. 244.200,00, para lo cual la autora del acto se remitió y tomó para sí el contenido del “Proyecto de Sanción”, elaborado por el ciudadano William Beltrán, en su condición de Jefe de la Unidad de Protección Ambiental de la Alcaldía de Caracas.
Que, luego en su mismo proyecto de sanción, el funcionario requerido por la Administración sugirió las posibles sanciones que debía soportar su mandante por los ilícitos administrativos que el nombrado funcionario tipificó y consideró demostrados, y tales sugerencias fueron determinantes para que la Administración tomara la decisión de sancionarla.
Que, al ser esto así, la sanción impuesta a su mandante es, a todas luces, desproporcionada, pues por aplicación de los principios generales que norman la actividad de la Administración, consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el monto de la multa que ha de ser aplicado debe guardar la debida proporcionalidad y razonabilidad con el daño que se hubiese causado al ambiente, por lo que, al momento de imponer la sanción, la Administración debe determinarla atendiendo a las resultas de la evaluación que se haga de la falta cometida y los efectos que por ella se hubieren ocasionado al ambiente.
Que, dada la especialidad de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, la imposición de aquellas sanciones destinadas a reprimir el ilícito administrativo concerniente a ruidos molestos, implica para la Administración, además de salvaguardar los derechos de los administrados a la defensa y debido proceso, la necesidad de observar el procedimiento a seguir luego de constatada la presunta infracción, lo cual es requerido inexorablemente por los artículos 38, 39 y 40 ejusdem, al prescribirse que una vez constatada la fuente de emisión contaminante que produzca ruidos molestos, surge en cabeza del administrado, por exigencias de la Administración, la imperiosa obligación de presentar, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, un proyecto de las obras que deberá ejecutar con el fin de corregir o erradicar la fuente de contaminación sónica, luego de lo cual, previo aviso dado por el administrado, la Administración deberá ordenar la realización de una inspección con la finalidad de constatar si se cumplieron satisfactoriamente las acciones destinadas a corregir o erradicar la fuente de contaminación sónica, lo cual, además, debe estar precedido por el correspondiente estudio de impacto ambiental que es requerido por el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ambiente como instrumento fundamental en que se sustentan las decisiones en materia ambiental, todo lo cual se explica porque la razón de ser de los preceptos contenidos en los artículos 38, 39 y 40 de la referida Ordenanza, cumplen una función disuasiva al procurar que los particulares realicen sólo aquellas actividades que permitan hacer un uso y aprovechamiento sostenible del medio ambiente.
Que, luego de haberse cumplido con los extremos legales indicados en los artículos 38, 39 y 40 de la Ordenanza antes mencionada y en la Ley Orgánica del Ambiente, sin que el administrado hubiese ejecutado el proyecto de obras destinado a corregir o erradicar la fuente de contaminación sónica, es cuando nace para la Administración la posibilidad cierta de imponer la o las sanciones que estimare adecuadas.
Que, además de no habérsele permitido a su patrocinada, en el decurso del procedimiento iniciado de oficio por la Administración, la posibilidad cierta de exponer alegatos y presentar pruebas en los términos y demás condiciones establecidas en la Ley, el acto recurrido es nulo de pleno derecho, pues el mismo se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Administración inobservó por completo el procedimiento legalmente establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, a lo que es de agregar que, con tal proceder, se le violentó a su patrocinada su derecho a la presunción de inocencia, cuyo principio aparece descrito en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no es el interesado quien tiene que efectuar la prueba negativa de no comisión del hecho imputado o de inexistencia de ese hecho, sino que es la Administración la que ha de probar previamente las imputaciones que hace, pues, de admitirse lo contrario, se propendería a instaurar el imperio de la arbitrariedad, dado que la sola circunstancia que la Administración actuante afirme en su decisión precautelativa que existe.
Que, en relación al delatado vicio de ausencia total del procedimiento legalmente establecido, señala que la sanción impuesta a su patrocinada se apoya en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal Nº 1808-3, correspondiente a su edición del día 25 de noviembre de 1998, lo cual permitió elevar el monto de la multa al doble de lo indicado, a su leal saber y entender, por el funcionario William Beltrán, en su carácter de Jefe de la Unidad de Protección Ambiental de la Alcaldía de Caracas, responsable de la elaboración del proyecto de sanción.
Que, no existe evidencia en el expediente administrativo que la Alcaldía recurrida hubiese iniciado procedimiento administrativo alguno destinado a reprimir aquellas faltas que pudiesen constituir infracción a las variables urbanas fundamentales, pues ni siquiera, además de no establecerse la necesaria relación de causalidad entre esa presunta infracción y su incidencia en la afectación al medio ambiente, no se dio ni se ha dado cumplimiento a lo que se prescribe en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya norma dispensa a la competente autoridad municipal establecer la falta de adecuación del proyecto u obra a las variables urbanas fundamentales, lo cual debe hacerse mediante oficio motivado, y ello no es el caso de autos, toda vez que, además de no constar cual o cuales de las variables urbanas resultó infringida, la apertura del procedimiento iniciado por la Administración contra su mandante, no persigue sancionar faltas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues de haber sido así, la mencionada Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en su artículo 246, ordena que “De las decisiones de la Dirección de Control Urbano podrá apelarse de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente”, lo que, sin duda, remite a la observancia del debido proceso, y ello jamás se respetó ni cumplió, por lo que la sociedad mercantil que representa no conoció el procedimiento seguido por la Alcaldía para ponderar y establecer el presunto incumplimiento de las variables urbanas fundamentales a que alude la autora del acto y su posible incidencia en la afectación del medio ambiente.
Que, en lo que hace a esa misma denuncia, destaca que los ilícitos administrativos tipificados en el proyecto de sanción por el funcionario William Beltrán, en su carácter de Jefe de la Unidad de Protección Ambiental de la Alcaldía de Caracas, concernientes a la posible “Falta de depósito de almacenamiento temporal de desechos y residuos sólidos” y la “Carencia de equipo de trampa de grasas y desbastadores en las corrientes de efluentes líquidos previos al drenaje”, constituyen situaciones de orden fáctico que, por primera vez, aparecen de forma sobrevenida, lo cual se advierte en la Resolución Nº 003980 de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Alcaldía de Caracas, a través de su Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano.
Denunció la violación al principio de tipicidad, para lo cual alega que, de la parte dispositiva de la decisión recurrida, la Administración actuante, sobre la base de lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, impuso a su patrocinada sanción de multa por la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 244.200,00), para lo cual la Administración se remite y toma para sí el contenido del proyecto de sanción elaborado por el ciudadano William Beltrán, en su carácter de Jefe de la Unidad de Protección Ambiental de la Alcaldía de Caracas.
Que, la sanción impuesta a su patrocinada comprende un supuesto ilícito administrativo que, en modo alguno, se corresponde con ninguna de las tipologías expresadas en la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos ni en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, pues se le atribuye a su representada la perpetración de una supuesta falta que es denominada como incumplimiento de horario, pero sin especificarse el texto legal que la consagra, en qué consiste cuál la actividad que se realizó en horas inadecuadas, ni se explica ni indica expresamente cuál es la base legal para la procedencia de la imposición de la sanción ante esa supuesta infracción, por lo que se está en presencia de una sanción que es vaga, imprecisa y genérica que, además de no corresponderse con los supuestos a que alude la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, no encuadra en la hipótesis normativa contemplada por el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
Que, su patrocinada no conoce los motivos del por qué se le ha sancionado, derivados del llamado incumplimiento de horario, ni conoce el procedimiento seguido por la Administración para que se considere la consumación de tan peculiar infracción, ni se sabe en qué texto normativo aparece reseñada tal conducta susceptible de ser reprimida con sanción pecuniaria de multa, por cuyo motivo su patrocinada no tiene manera de saber cómo es que la Administración arribó su conclusión.
Alegó que, la Resolución impugnada es nula de pleno derecho, por cuanto la misma es de imposible e ilegal ejecución. Al efecto señaló que cuando un acto administrativo es pronunciado sin haberse respetado la Carta Fundamental o la Ley, o que proceda con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, la consecuencia es que esa decisión no puede crear derecho alguno, obligación de satisfacer, ni ninguna otra consecuencia en el mundo jurídico, con lo cual se manifiesta la imposible ejecución.
Que, la Administración, además de inobservar el procedimiento legalmente establecido, no especificó en cuál o cuáles de los distintos ordinales contenidos en el artículo 42 de la citada Ordenanza se subsume el supuesto de hecho que ella consideró demostrado, pues no se indica si la multa que debe soportar su patrocinada es porque el ruido mencionado por la Administración se produce en la vía pública; si el ruido es permanente en el interior de casas, clubes, centros sociales y afines; si la elevación del monto de la multa hasta por el doble de la cantidad establecida es como consecuencia de que el ruido se produzca entre las 09:31 p.m. y las 6:29 a.m.; o que las emisiones de ruido excedan los límites máximos establecidos. Tampoco se expresa en la decisión recurrida, a qué obedece la posibilidad de considerar circunstancias agravantes para elevar el monto de la multa hasta por el doble de lo indicado en la norma.
Que, los actos de comercio que son propios del objeto social que desarrolla su patrocinada, versan sobre la reventa de materiales de construcción y ferretería elaborados por terceros, por lo que se descarta toda posibilidad que en el seno de su mandante se desarrolle otro tipo de actividades distintas, concernientes a la elaboración y/o fabricación de tales productos, en cuyo supuesto mal puede atribuírsele la comisión de hechos reñidos con los postulados que indica la Ley Orgánica del Ambiente ni en ninguno de los textos normativos invocados por la Administración, específicamente lo relacionado con aspectos contaminantes que puedan actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente que lo altere o modifique su composición natural o lo degrade, o que pueda conformarse la existencia de un daño ambiental mediante cualquier alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con el artículo 15 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, denuncia que la Resolución Nº 000083 dictada en fecha 7 de abril de 2014 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas es nula, pues la misma se halla inficionada del vicio de inmotivación.
Que, el requisito de la motivación del acto administrativo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se halla intrínseca e indisolublemente relacionado con la noción del debido proceso, en los términos expresados por el artículo 49 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la Resolución impugnada, no contiene ningún razonamiento material encaminado a establecer cómo es que la Administración actuante estimó procedente sancionar a su patrocinada, lo que implica considerar que la decisión recurrida carece de motivación propia, circunstancia ésta que se infiere de los distintos considerandos plasmados en la citada decisión administrativa.
Que, la Administración actuante, al momento de elaborar la decisión recurrida, solamente delimitó su proceder a enumerar y describir específicas actuaciones que rielan en el respectivo expediente administrativo, pero en ningún momento valoró, ponderó ni analizó tales elementos de orden fáctico para subsumirlos en las disposiciones legales que ella invocó para imponer la sanción a su patrocinada y con ello cumplir con el requisito legal de la justificación fáctica y jurídica como elemento sustancial para la validez del acto.
La Administración actuante, tampoco ponderó en su decisión los motivos de hecho y de derecho para determinar cómo es que la falta de depósito de almacenamiento temporal de desechos y residuos sólidos y la carencia de equipo de trampa de grasas y desbastadores en las corrientes de efluentes líquidos previos al drenaje, constituyen factores específicos para la conformación de un riesgo ambiental y sanitario, susceptible de control y corrección en conformidad a los postulados que indica la Ley Orgánica de Ambiente, en pro de establecer la influencia y el efecto de tales presuntas irregularidades en el medio ambiente.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con el artículo 15 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, denuncia que la Resolución impugnada, es nula, pues la misma se halla inficionada del vicio de falso supuesto.
Que, la Administración actuante le atribuye a las actas del expediente menciones que no tiene, pues establece falsamente en su decisión que su proceder obedece a una denuncia formulada por un funcionario público que, en el desempeño de su empleo, se hubiere impuesto de algún hecho punible de acción pública, susceptible de ser perseguido de oficio, en aras de propiciar el inicio de la correspondiente averiguación penal para el establecimiento de la responsabilidad de quien hubiere cometido el hecho, cuando lo cierto es que, la petición formulada por el representante del Ministerio Público se apoya en la previsión contenida en el artículo 108 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual es atribución de ese organismo “Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales”, lo que es desarrollo de las premisas contenidas en los artículos 11 y 24 de ese mismo Código, en los que se pregona que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y la facultad de ese Organismo de ordenar y dirigir la investigación para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Que, el denunciado vicio de falso supuesto se materializa igualmente en este caso, pues la Administración actuante, a los solos efectos de imponer la sanción a su mandante, tomó para sí y avaló las resultas de la inspección realizada por los funcionarios Michel Medina y Daysi Marín, adscritos a la Dirección de Control Urbano, perteneciente a la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
Que, de la inspección que sirvió de fundamento para la elaboración del acto administrativo recurrido, se desprende que no hay manera de establecer en definitiva cuál fue la fuente de ruido que implicó la existencia de un caso de contaminación sónica, pues no se sabe ni se tiene certeza si son las gandolas que no estaban en la realización de ese informe, pues los motivos de esa inspección son contradictorios, dado que se destruyen unos a otros. Tampoco se especificó ni aclaró a que se refieren los funcionarios actuantes al dictaminar que “los ruidos se generan cuando hacen y prestan el servicio”, lo cual es una afirmación indeterminada, vaga, imprecisa y genérica que en nada contribuye a establecer el origen de la presunta fuente de ruido molesto, pues no se clarificó a que se refieren los funcionarios cuando hicieron mención a lo que ellos catalogaban como prestación del servicio.
Que, tampoco los funcionarios actuantes fueron claros y precisos en especificar la descripción técnica del tipo de instrumento que se utilizó para la medición de las ondas sonoras causantes del presunto ruido que, a su entender, se generó desde la sede social de su representada, pues sólo se hizo referencia (a título genérico e indeterminado) al manejo de un sonómetro, pero sin especificar el tipo y modelo, marca y serial de ese aparato, en pro de establecer las aplicaciones que abarquen desde un control puntual de niveles hasta un análisis más profundo del ruido ambiental, ni tampoco se especificó en el acta de inspección a cuál o cuáles de las maquinarias (las gandolas que no estaban al momento de realizarse la inspección, trazadora, máquina para hacer rosca y soldar, compresor o esmeril) se correspondían las mediciones que, según los mencionados funcionarios, fueron hechas en esa oportunidad, y cuál o cuáles de esas maquinarias eran, en definitiva, la fuente del ruido a que se alude esa inspección, dado que no se le hizo a cada una de esas maquinarias las correspondientes pruebas técnicas, en función de dar por demostrados los hechos mencionados por los funcionarios actuantes, por lo que, en consecuencia, mal puede atribuírsele a esa inspección el carácter de plena prueba, pues los hechos allí reseñados no pueden ser percibidos en forma directa por el funcionario, sino que se basó en simples conjeturas y juicios de valor expresados por los funcionarios que realizaron la misma.
Que, mal pudo la Administración establecer un caso de presunta inconformidad de uso de las actividades comerciales que ejerce su mandante en el sector de la Urbanización El Paraíso, cuando ella misma comprobó previamente, antes de otorgar la respectiva Licencia, la adecuación de tales actividades al fin inmediato que se desprende de la normativa que regula la zonificación de la Parroquia El Paraíso.
Que, el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que mal pudo la Administración actuante establecer la sanción que debía soportar su representada, sin antes tener en consideración el estudio de impacto ambiental, y mucho menos imponer la multa sin haber procedido a la constatación del proyecto que debió habérsele ordenado realizar a su mandante, con miras a corregir o erradicar la presunta fuente de contaminación sónica, todo lo cual es indicativo de que la Administración presumió anticipadamente su culpabilidad, sin que hubiese tenido la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa en el procedimiento, todo ello derivado de la errónea aplicación que hizo la Administración de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos.
Por las razones antes mencionadas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000083, dictada en fecha 7 de abril de 2014 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil HIDROPLOMERÍA I.C., C.A., con multa por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 244.200,00), de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos, en concordancia con el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual debía cancelar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en la forma en que esa dependencia indicase, e igualmente ordenó la restitución de las condiciones ambientales preexistentes y su actividad comercial debería ajustarse a los usos permitidos según la zonificación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Luis Villegas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidroplomería I.C., contra la Dirección de Control Urbano de La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
“…observa primeramente este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la empresa recurrente alegó en este punto tres denuncias, a saber: 1) la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por no tener la posibilidad cierta de exponer alegatos y presentar pruebas en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, 2) que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por inobservancia de lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos y 3) que la Resolución atacada violentó a su patrocinada su derecho a la presunción de inocencia, dado que no es el interesado quien tiene que efectuar la prueba negativa de no comisión del hecho imputado o de inexistencia de ese hecho, sino que es la Administración la que ha de probar previamente las imputaciones que hace.
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no tuvo la posibilidad cierta de exponer alegatos y presentar pruebas en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, e igualmente señaló que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por inobservar la Administración, lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos.
En ese orden de ideas, estima este Juzgador que las tres denuncias antes señaladas, se encuentran estrechamente relacionadas, razón por la cual se analizaran en forma conjunta, para lo cual se observa que consta a los folios 02 (sic) de los antecedentes administrativos, auto de apertura de fecha 11 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía recurrida, mediante el cual ordenó la apertura un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil Hidroplomería IC, C.A. (recurrente), e igualmente se ordenó citar e interrogar a los presuntos infractores y realizar todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos; asimismo, cursa al folio 03 (sic) y su vuelto del expediente administrativo, hoja de inspección de cuarto temporal de desechos y residuos sólidos y trampa de grasas, en la cual la Administración dejó constancia que la empresa recurrente no contaba con cuarto temporal de desechos sólidos, estableció que no aplicaba la trampa de grasas, y como observaciones señaló que 'sacan la basura para la recolección domiciliaria a las 5:00 P.M. Los ruidos se generan cuando hacen y prestan el servicio. Cuando llegan las gandolas mueven el monta carga, el mini shower, esmeril. En la actualidad hacen trabajos de herrería para uso interno, en donde martillan, cortan entre otras cosas. Al momento de la inspección no había gandolas, solo un camión de bloques. Carece de un sedimentador primario'; igualmente, riela a los folios 07 (sic) y 08 (sic) del expediente administrativo, citaciones Nros 017714 y 018178, de fechas 11 de octubre de 2013 y 04 de noviembre de 2013, respectivamente, mediante las cuales se informó a la empresa recurrente, que debía comparecer ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador 'a fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo (sic) 49; e informarle su deber de comparecencia dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo (sic) 29 y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en su Artículo 24'; también, consta a los folios 73 al 75 del expediente administrativo, Notificación Nº 003980, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía recurrida, mediante el cual dicha Dirección ordenó la inmediata paralización de todas las actividades que ejecutaba la sociedad mercantil recurrente, durante un período de treinta (30) días hábiles a partir de dicha notificación, tiempo durante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se pronunciaría sobre el funcionamiento de la empresa actora, e igualmente le indicó que contra dicho acto podría ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación; por último, riela a los folios 224 al 229 del expediente administrativo, Resolución Nº 000083, dictada en fecha 07 de abril de 2014 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente, con multa por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 244.200,00), de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos, en concordancia con el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual debía cancelar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en la forma en que esa dependencia indicase, e igualmente ordenó la restitución de las condiciones ambientales preexistentes y su actividad comercial debería ajustarse a los usos permitidos según la zonificación.
De los documentos anteriormente señalados, se desprende que la Alcaldía recurrida, durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el acto que impuso la sanción a la empresa Hidroplomería IC, C.A., jamás informó a dicha empresa cual era el procedimiento que se le iba a seguir a efectos de que la misma pudiese tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la consignación de un escrito de descargos o exposición de alegatos, o hacer uso de cualquier medio probatorio a fin de desvirtuar las vulneraciones del ordenamiento jurídico que le fueron imputadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual efectivamente se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, y así se decide.
Aunado a lo anterior, este sentenciador considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, cuando se trata de infracciones relacionadas con ruidos molestos o nocivos, como es el caso de la aplicada a la empresa recurrente, existe un procedimiento especial establecido en la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consiste en que, una vez constatada la fuente de emisión contaminante, se le dará un plazo al infractor de treinta (30) días hábiles a fin de que éste presente un proyecto de las obras que realizará para corregir o subsanar la emisión contaminante, y posterior a la presentación de dicho proyecto, se le otorgará igualmente un lapso de treinta (30) días hábiles para que el infractor realice los trabajos necesarios para corregir la situación contaminante, siendo que éste último lapso puede ser prorrogado previa aprobación de la Dirección de Control Urbano; posterior a ello, realizadas las modificaciones por el infractor, éste notificará a la Dirección de Control Urbano a efectos de que la misma realice una inspección para verificar si cumplió satisfactoriamente con las correcciones a la situación contaminante, y en caso de que no fuese así, dicha dirección podrá tomar las medidas conducentes hasta que la situación sea eliminada o controlada, y en caso de que el infractor no cumpliese con la presentación del proyecto, o no hubiese realizado los trabajos dentro del plazo o prórroga acordada es que puede en todo caso la Administración proceder a aplicar las sanciones respectivas.
Ahora bien, una vez analizados todos los documentos que cursan en el expediente administrativo que se sustanció en contra de la empresa recurrente, evidencia claramente este sentenciador que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía recurrida, dictó el acto que hoy se recurre con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza in comento, ya que al haber constatado –según dicha Dirección– la presunta infracción cometida por la sociedad mercantil actora, procedió a dictar el acto sancionatorio, sin haber realizado previamente el procedimiento descrito anteriormente; a esto tiene que agregar necesariamente este Tribunal, que ha sido criterio propio que la presunción de inocencia es un vicio que es difícil que se produzca en el procedimiento administrativo, dejando sentado que el mismo se produce únicamente cuando se haya declarado legalmente la culpabilidad del infractor sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, con la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), tal como ocurrió en el presente caso, pues, además que la Administración subvirtió el procedimiento legalmente establecido cuando se investigan infracciones relacionadas con ruidos molestos o nocivos en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no dio oportunidad alguna a la empresa recurrente –tal como se dijera anteriormente– de alegar todas aquellas defensas que considerase pertinentes, a través de un escrito de alegatos o descargos, ni tampoco le concedió lapso probatorio alguno para que pudiese promover y evacuar todas las pruebas para desvirtuar los hechos imputados por la Alcaldía.
Por los razonamientos anteriormente señalados, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de las denuncias alegadas en este punto, relativas a la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, violación del debido proceso y del derecho a la defensa y la referida a que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
Asimismo, denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la sanción impuesta a su mandante es, a todas luces, desproporcionada, toda vez que el monto de la multa que ha de ser aplicado, debe guardar la debida proporcionalidad y razonabilidad con el daño que se hubiese causado al ambiente, por lo que, al momento de imponer la sanción, la Administración debió determinarla atendiendo a las resultas de la evaluación que se hiciera de la falta cometida y los efectos que por ella se hubieren ocasionado al ambiente.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en relación al principio de proporcionalidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
(…Omissis…)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgador que la Administración en el acto recurrido, impuso la sanción a la empresa recurrente, conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese sentido, el referido artículo 42 prevé que:
(…Omissis…)
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la referida ley, serán sancionados con multa equivalente entre cien (100) y mil (1000) días de salario mínimo, si producen emisiones de ruidos que excedan los límites indicados en dicha Ordenanza, así como los límites máximos de contaminantes en el aire aceptables pare proteger la salud y el ambiente. Sin embargo, observa este Juzgador que el precitado artículo establece en su parágrafo segundo, que quienes reincidan en alguna de las infracciones establecidas en el aludido artículo, serán sancionados con el equivalente al doble de la multa, evidenciando este sentenciador primeramente, que no existe constancia en los documentos cursantes en autos, que se haya producido una conducta de reincidencia por parte de la sociedad mercantil recurrente, a efectos de proceder a aplicar el doble de la multa establecida.
En segundo lugar, observa este Tribunal que el fundamento jurídico de la Administración, a fin de sustentar la imposición del doble de la multa a la empresa actora, fue el contenido del artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece que:
(…Omissis…)
Del artículo antes citado, se desprende que el mismo está referido a supuestos que estén relacionados con obras o actividades urbanísticas que violen variables urbanas fundamentales e impliquen daños al ambiente o a los recursos naturales renovables, agregando su parágrafo único que en caso de que no fuese posible la restitución, la Dirección de Control Urbano establecerá una multa equivalente al doble del valor del daño causado; ahora bien, observa este sentenciador que la Alcaldía recurrida incurrió en una desproporción en la sanción acordada a la empresa recurrente, ya que le impuso el doble de la multa a la misma, conforme a un artículo que no era aplicable a su caso, toda vez que al ser sancionada dicha empresa conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, por haber incumplido las disposiciones de dicha Ordenanza, relativas a contaminación ambiental por ruidos molestos, no procedía la aplicación del doble de la multa, salvo que se hubiese verificado que la infractora se encontrara en una situación de reincidencia de la violación de las disposición antes citada. Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.
Igualmente, denuncia el apoderado judicial de la actora que el acto administrativo vulneró el principio de tipicidad, señalando que la sanción impuesta a su patrocinada comprende un supuesto ilícito administrativo que, en modo alguno, se corresponde con ninguna de las tipologías expresadas en la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos ni en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, pues se le atribuye a su representada la perpetración de una supuesta falta que es denominada como incumplimiento de horario, pero sin especificarse el texto legal que la consagra, en qué consiste, cuál es la actividad que se realizó en horas inadecuadas, ni se explica ni indica expresamente cuál es la base legal para la procedencia de la imposición de la sanción ante esa supuesta infracción, por lo que se está en presencia de una sanción que es vaga, imprecisa y genérica que, además de no corresponderse con los supuestos a que alude la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, no encuadra en la hipótesis normativa contemplada por el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Para decidir con respecto a esta denuncia, observa primeramente este sentenciador que la Alcaldía recurrida efectivamente no señaló en el acto que hoy se recurre, cual fue el fundamento a fin de imponer la sanción relativa a trescientas (300) unidades tributarias a la empresa actora, por un supuesto incumplimiento de horario, sin embargo, se evidencia igualmente que la sanción impuesta al actor por dicho incumplimiento, tiene su fundamento en el artículo 93 numeral 1 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Libertador del Distrito Capital, así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial Nº 2 de dicha Ordenanza, los cuales están referidos al incumplimiento del horario de recolección de desechos sólidos y la sanción respectiva por dicho incumplimiento, la cual podrá ser hasta por la suma de trescientas unidades tributarias (300 UT), de allí que estima el Tribunal que la sanción relativa al incumplimiento del horario sí se encuentra expresamente establecida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se desecha el vicio denunciado en este punto, y así se decide.
También, denuncia que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho, por cuanto la misma es de imposible e ilegal ejecución. Al efecto señaló que cuando un acto administrativo es pronunciado sin haberse respetado la Carta Fundamental o la ley, o que proceda con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, la consecuencia es que esa decisión no puede crear derecho alguno, obligación que satisfacer, ni ninguna otra consecuencia en el mundo jurídico, con lo cual se manifiesta la imposible ejecución. Para decidir al respecto, debe señalar este Juzgador que, la parte actora se limitó a denunciar que el acto recurrido es de imposible o ilegal ejecución, sin fundamentar con argumentos concretos cual circunstancia o circunstancias son las causantes de que la Resolución impugnada sea de imposible o ilegal ejecución, ya que no basta con señalar que el acto adolece de un determinado vicio, ya que el mismo pudiese efectivamente estar inficionado de nulidad y aun así ser ejecutable y ejecutado, en razón de no haber sido declarada su nulidad absoluta, de allí que debe este Tribunal desechar la denuncia aquí alegada, y así se decide.
De igual manera, denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que la Resolución se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, y por último que la misma adolece del vicio de falso supuesto. Para decidir al respecto, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.
Siendo así, al haber alegado la parte recurrente el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si la Alcaldía recurrida basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con la imposición de la sanción al hoy recurrente, si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, o sí interpretó de manera errónea la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Del Acta de Inspección Judicial antes señaladas, evidencia claramente este sentenciador que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que estableció en el acto recurrido varios hechos que resultaron ser falsos, tal es el caso de que la empresa no contaba con un cuarto de basura, y que la misma emitía ruidos molestos durante la realización de sus actividades comerciales, hechos estos que fueron desvirtuados con la inspección judicial antes mencionada; aunado a esto, considera este Tribunal que la Alcaldía recurrida no logró demostrar fehacientemente ninguna de las causas por las cuales sancionó a la empresa actora, ya que, a criterio de este Juzgador, no resulta suficiente declarar que la empresa sobrepasó los límites permitidos en cuanto a la emisión de sonidos producidos por su actividad comercial, sino que la misma debió realizar las experticias necesarias con la maquinaria adecuada al asunto, y realizar los informes respectivos, debidamente avalados por funcionarios con conocimientos sobre las mediciones sonoras, y que esa experiencia fuese plenamente comprobable tanto por la empresa recurrente como por este Órgano Jurisdiccional, lo cual de modo alguno se evidencia de los documentos cursantes en autos.
A esto necesariamente hay que agregar, que no se evidencia de todos y cada uno de los documentos cursantes en la presente causa, que la Alcaldía hubiese realizado el correspondiente informe de estudio de impacto ambiental ni la valoración de los daños supuestamente ocasionados por la empresa recurrente, a fin de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, conforme lo establecido en los artículos 85 y 117 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Aunado a todo lo anterior, no deja de evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que la Administración al momento de aplicar la sanción a la empresa recurrente, se fundamentó en un artículo que no era aplicable en el caso de autos, como lo es el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que al ser sancionada dicha empresa conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, por haber incumplido las disposiciones de dicha Ordenanza, relativas a contaminación ambiental por ruidos molestos, no procedía la aplicación del doble de la multa, salvo que se hubiese verificado que la infractora se encontrara en una situación de reincidencia de la violación de las disposición antes citada, lo cual, constituye un falso supuesto de derecho.
Por los argumentos anteriormente explanados, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, y así se decide.
Vista la procedencia de los vicios de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, principio de proporcionalidad y falso supuesto, denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000083, dictada en fecha 07 de abril de 2014 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Hodroplomería IC., C.A., con multa por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 244.200,00), de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos, en concordancia con el artículo 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual debía cancelar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en la forma en que esa dependencia indicase, e igualmente ordenó la restitución de las condiciones ambientales preexistentes y su actividad comercial debería ajustarse a los usos permitidos según la zonificación, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por el Abogado Leonardo Valderrama, en su carácter de Apoderado Judicial parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por el Abogado Leonardo Valderrama, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por el Abogado Leonardo Valderrama, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Luis Villegas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROPLOMERÍA I.C., contra referido Municipio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000333
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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