REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, once (11) de junio de 2015
205° y 156°
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0294-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.150, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 25 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el hoy querellante contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se acordó el lapso de cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2015, el querellante fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 19 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Se observa que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, gira en torno a la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure.
Ahora bien, analizadas como han sido las pretensiones del querellante, se evidencia que éstas persiguen la condenatoria de la Administración al pago de una serie de conceptos pecuniarios con motivo de la relación de empleo público que los vinculó, tales como: (i) prestaciones sociales; (ii) intereses de las prestaciones sociales; (iii) bono vacacional fraccionado de los períodos 2009 al 2013 con fundamento en la Cláusula 76 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; (iv) vacaciones no disfrutadas de los períodos antes mencionados; (v) diferencias en la bonificación de fin de los períodos ibídem, calculada con base en la Cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva y (vi) diferencia de sueldos de los años 2011 y 2012 con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público.
Ello así, efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial del caso bajo examen, se advierte que uno de los puntos medulares de la controversia, quedó centrado en el monto del sueldo devengado por el recurrente durante su ejercicio como Síndico Procurador Municipal, quien afirmó haber percibido inicialmente un sueldo mensual de seis mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.113,50), pero que éste le fue nivelado en fecha 29 de noviembre de 2013, al monto de diez mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.237,55), con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público; compensación que aduce fue reconocida para los años 2011 y 2012, tal como se desprende de la planilla en original rubricada y sellada por la Dirección de Personal (Tesorero Municipal) y Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía querellada.
Sin embargo, la Representación Judicial del Municipio niega y rechaza la veracidad de tal afirmación, pues reconoce que aún cuando el Municipio pagó erróneamente una cifra a favor del querellante bajo el concepto de “diferencias de sueldo”, era lo cierto, que no existía ninguna orden de cancelación (resolución, Gaceta), por lo que tal pago debía tomarse como un adelanto de prestaciones sociales.
Delimitado lo anterior y siguiendo este orden de ideas, se constata al folio siete (7) del expediente judicial, una planilla en original rubricada y sellada por la Dirección de Personal (Tesorero Municipal) y Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía querellada, fechada 29 de noviembre de 2013, bajo el titulo “RECIBO (POR Bs. F. 66.554,43)”, de cuyo contenido se desprende que el querellante cobró la cifra antes aludida, la cual fue pagada por la Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, por concepto de diferencia de sueldos y salarios de los años 2011 y 2012, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público.
Asimismo, se evidencia que la mencionada constancia reconoció la existencia de una deuda diferencial por el concepto en cuestión, equivalente a los ciento setenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 173.340,14).
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público (enero 2011), dispone lo siguiente:
“Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos, como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:

(…Omissis…)

3. Síndicos procuradores y síndicas procuradoras” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la referida disposición se desprende que el Legislador fijó los límites máximos que debían percibir, entre otros funcionarios, los Síndicos Procuradores Municipales.
No obstante, la referida normativa no precisó los límites mínimos que podían devengar, por lo que entiende esta Instancia que los Síndicos Procuradores Municipales, pueden percibir cualquier remuneración (inferior) que no supere los límites máximos y que no sea por debajo del sueldo mínimo.
Partiendo de la consideración que antecede y dado que esta Corte no pudo constatar instrumento alguno que permita corroborar los trámites realizados por la Administración para reconocer y cancelar las diferencias de sueldos y salarios de los años 2011 y 2012 a favor del querellante, se hace trascendental SOLICITAR a la Tesorería Municipal y Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, la remisión de las actuaciones que preceden al pago efectuado al querellante el 29 de noviembre de 2009, como por ejemplo solicitudes que realizaron las autoridades competente en la tramitación de un crédito adicional para cubrir las diferencias de los sueldos de los ejercicios fiscales 2011 y 2012, el Acuerdo efectuado por el Concejo Municipal de la referida entidad territorial, la Resolución emanada de la autoridad competente donde lo aprueba, la orden de pago y cualquier otra documentación pertinente.
Solicitud que se realiza atendiendo al principio de la facilidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Tesorería Municipal y a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, para que en el lapso de cinco (5) días continuos establecidos por el término de la distancia, más cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones que refiere el presente auto, remita copia certificada de las actuaciones antes mencionadas.
Finalmente, se ORDENA practicar la notificación del querellante para que informe lo que al respecto considere pertinente o consigne alguna de las actuaciones aludidas en caso de disponer de ellas, así como de impugnar lo que al efecto sea consignado por su contraparte de considerarlo pertinente, todo ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (más el término de la distancia antes aludidos), a que conste en autos la remisión de las actuaciones requeridas, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación y de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso en cuestión, esta Corte procederá a dictar la decisión correspondiente con los recaudos que consten en autos.
La omisión o retardo en la remisión del requerimiento formulado por esta Corte, podría dar lugar a la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000396
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,