JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000419

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 469-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.540, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.404, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se concedieron cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia más de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2 y 3 de mayo de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de enero de 2002, el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard Cordero, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 1º de julio de 1998 hasta el 14 de agosto de 2000, fecha en que se produjo el despido injustificado del cargo que venía desempeñando como de Director de Desarrollo Urbano, momento en el cual se le debió cancelar las prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho.

Manifestó, que el referido “pago se efectuó el día 26 de enero de 2001, es decir después de ciento sesenta y un (161) días de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo”, dándose la circunstancia que tal pago no se ajustó a lo pautado en la Ley y en el convenio colectivo.

Expresó, que tales prestaciones no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó el veinte por ciento (20%) de aumento salarial ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto N 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, elevándose su salario mensual de trescientos noventa y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 399.600,00) a cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 479.520,00), lo que significaba que el salario básico se incrementó en dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.644,00).

Que las prestaciones sociales no han debido calcularse con base al monto del salario diario, sino que tenían que ser necesaria y obligatoriamente canceladas con la inclusión de ese aumento, debiendo tomarse en consideración el incremento igualmente diario de todas las alícuotas que, en su caso, incidían en la determinación del salario integral.

Indicó, que ha debido incrementarse la alícuota por vacaciones, en el periodo que iba desde el 1º de julio de 2000 hasta el 14 de agosto de ese mismo año, pasando así de dos mil seiscientos cuarenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.645,64) a tres mil ciento veintiséis con sesenta y cuatro céntimos (3.126,64) diarios.

Esgrimió, que el cálculo de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, aguinaldos fraccionados y preaviso o indemnización sustituta del mismo, se le cancelaron de forma errónea ya que no se realizó el adecuado ajuste de salario vigente para esa fecha.

Fundamentó su querella, en la Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, sea condenada a la cancelación de todos los conceptos mencionados, así como la suma que resulte por interés y el ajuste por inflación o indexación que corresponda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Lo anterior significa en criterio de este juzgador que el Pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en lo relativo a los Intereses, antigüedad, vacaciones y aguinaldos calculados en base al salario básico sin la prima de profesionalización y la alícuota por vacaciones, este tribunal lo acuerda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01 (sic), donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico (sic) quienes mantienen un régimen estatutario.
Con relación a los intereses, este tribunal considera que el querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral y que las misma deben ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo (sic) de los mismos no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, y así se decide.
En base a las consideraciones anteriores y debido a que el querellante, por derecho constitucional le corresponden los beneficios señalados y acordados supra, quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano RICHARD EGARDO CORDERO ALVAREZ (sic) y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano RICHARD EGARDO CORDERO ALVAREZ (sic) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta los parámetro establecidos en el presente fallo, para así cancelar lo adeudado a la pare recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, realizada la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente esta Alzada, evidenció que el recurso de apelación fue interpuesto en el año 2007. No obstante, el A quo se abocó a la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2014, librando las notificaciones correspondientes, y una vez notificadas las partes, oyó en ambos efectos el referido recurso apelación, en virtud que las mismas se encontraban a derecho ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

Así, en el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 29 de abril de 2015 fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de mayo de 2015, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examinara de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.

Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encontraba consagrada en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la caducidad de la acción.

Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizar como punto previo indicando que, el Legislador ha consagrado la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así en materia funcionarial, específicamente en el caso de autos, resultaba aplicable- ratione temporis- el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

Partiendo de lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso de marras el derecho a solicitar el cálculo y pago de las diferencias de las prestaciones sociales, así como la suma que resulte por interés o ajuste por inflación o indexación que le correspondiera al querellante nació el día en el cual se le hizo efectivo el pago de dichas prestaciones sociales, es decir, a partir del 27 de diciembre del 2000 (Vid. Folio 7 de expediente judicial) donde manifestó que recibió conforme de la Tesorería del Municipio Andrés Eloy Blanco, la suma de bolívares tres millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y uno con veintisiete céntimos (bs. 3.657.361,57) y no como lo planteó en su escrito libelar que el referido “pago se efectuó el día 26 de enero de 2001, es decir después de ciento sesenta y un (161) días de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo”.


A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 82 ibídem, sin embargo, se observa que el querellante interpuso su querella en fecha 23 de enero de 2002, superando así el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo supra mencionado operando la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad, esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard Cordero, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Ángel Becerra, contra la contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD CORDERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000419
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,